Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9921/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 41091370012017100280
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:698
Núm. Roj: SAP SE 698/2017
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo, 2
Tlf.: 955540452 / 955540456 / Fax: 955005024
NIG: 4109143P20150012013
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 9921/2016
Ejecutoria:
Asunto: 101636/2016
Negociado: M
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 162/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 19 DE SEVILLA
Contra: Maximino
Procurador: FRANCISCO JOSE PACHECO GOMEZ
Abogado: ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA
Ac. Part.: Severino , Carlos Alberto
, Clara y Elvira
Procurador: RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS
Abogado: ANA ISABEL SUAREZ ROMERO
- S E N T E N C I A Nº 310 / 2017 -
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
DÑA. MARIA DEL PILAR LLORENTE VARA
DÑA. ENCARANACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la ciudad de Sevilla, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha
visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito de estafa contra Maximino , mayor de edad, nacido en
Carmona (Sevilla) el día NUM000 de 1981, hijo de Eduardo e Noemi , y vecino de Carmona con domicilio
en DIRECCION000 número NUM001 , D. N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, declarado solvente
parcial, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Francisco José Pacheco
Gómez y defendido por el Letrado D. Antonio Rodríguez Molina. Acusación particular de Carlos Alberto ,
Elvira , Clara y Severino , representados por el Procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rosas y asistidos
por la Letrada Dª Ana Isabel Suárez Romero, siendo además parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr.
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por atestado instruido por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 28 de enero de 2015, registrado con el número 1388/15.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones interesando la libre absolución del acusado.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250.1.1 º, . 4 º y . 5º del Código Penal , considerando autor a Maximino conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de obrar con abuso de confianza, solicitando la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de once meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Carlos Alberto , Elvira , Clara y Severino en la cantidad de 51.077 euros.
Con carácter subsidiario, en el supuesto que se estime que los hechos no son constitutivos de infracción penal, solicita se declare la existencia de responsabilidad civil accediendo a condenar al acusado a que indemnice a los perjudicados en la cantidad de 51.077 euros referentes al importe de la compra del inmueble.
La defensa del acusado mostró su disconformidad solicitando la libre absolución.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio del acusado, testifical y documental con el resultado que consta en autos.
- HECHOS PROBADOS - ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que el día 10 de abril de 2014 Carlos Alberto otorgó a favor de Maximino , mayor de edad, sin antecedentes penales, escritura pública de compraventa de la vivienda situada en la CALLE000 , bloque NUM003 , portal NUM004 , NUM005 , de la localidad de Carmona (Sevilla), por el precio de 51.077 euros, acordándose para su pago que debería ser abonado por este último haciendo entrega todos los meses de la cantidad de 851 euros desde el día 10 de mayo de 2014 hasta el día 10 de abril de 2019, si bien la última mensualidad sería de 868 euros, sin que, no obstante haberse enajenado con posterioridad por Maximino la referida vivienda, se hayan satisfecho todos los plazos acordados.
Fundamentos
PRIMERO.- En el trámite previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se planteó por la defensa la falta de legitimación de los hijos del que fue titular de la vivienda, D. Severiano , para proseguir después de su fallecimiento el procedimiento iniciado por el mismo.
De la documental aportada y manifestaciones de alguno de los testigos que han comparecido al acto del plenario consta el fallecimiento del anteriormente mencionado (Folio 81), y la voluntad de sus hijos, que se encuentran en trámites de aceptación de la herencia, de seguir sosteniendo el ejercicio de la acción penal promovida por aquel (Folio 80), por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que aunque referido a la querella entendemos también de aplicación a la denuncia interpuesta, consideramos cumplido el requisito exigido en este último.
SEGUNDO.- Como se refiere en la STS 158/2016, de 29 de febrero '... Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)....'.
Respecto a la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', se hace constar en la STS 416/2015, de 22 de junio que '... el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales... Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por el acusado es razonablemente suficiente para generar la confianza de los perjudicados en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes...'.
De la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario no hemos llegado al convencimiento suficiente de que la conducta del acusado, tuviera desde un primer momento como propósito el que se llevara a efecto el desplazamiento patrimonial de la vivienda sin intención de no abonar las cantidades acordadas.
TERCERO.- El fallecimiento del otorgante de la escritura pública de compraventa nos ha privado de conocer aspectos relevantes de la transacción patrimonial que se sigue cuestionando ahora por parte de quienes tuvieron conocimiento de la misma en un momento posterior.
Es por ello necesario valorar las posibles circunstancias que precedieron, o que pudieron tener lugar, al momento de concertarse la compraventa, pues resultan menos significativos los posibles incumplimientos posteriores de lo acordado en cuanto pueden responder a razones diferentes al engaño típico, precedente y bastante, que caracteriza el delito de estafa, siendo evidentes la existencia de divergencias posteriores entre las partes que se han hecho extensivas a los ahora denunciantes.
Desde su inicial declaración a presencia judicial el acusado sostiene que el vendedor tenía problemas económicos y quería el dinero en metálico porque tenía problemas con Hacienda, y que si bien abonó las primeras cuotas del precio aplazado dejó de hacerlo porque el vendedor no le daba recibo de dichas entregas y quería el dinero en mano.
Frente a lo expuesto se alega que nunca hubo intención de abonar los pagos aplazados y que el acusado carecía de recursos suficientes para hacer frente a los mismos, denunciando también que procedió con posterioridad a la venta de la vivienda sin satisfacer el precio.
Pues bien, de las declaraciones de los testigos se ha puesto de manifiesto que el vendedor tenía problemas económicos y que al menos se llegó a efectuar un primer pago en metálico, haciéndose referencia también a posibles entregas de aceite al mismo por parte del acusado que una de las testigos, aun admitiéndolas, las justifica como regalos.
Por otro lado la fórmula de pago acordada, en cuanto se demora el abono en plazos prolongados en el tiempo que, en principio, no permiten descartar que podían ser asequibles para el acusado aunque la situación de sus empresas no se corresponda con lo manifestado por él, no es reveladora en si misma de la existencia del engaño precedente denunciado.
Tampoco es un dato inequívoco que meses después procediera a la venta de la vivienda, lo que justifica por el mal resultado del negocio de alquiler proyectado respecto a la misma, y que no satisficiera con el dinero obtenido los plazos en un contexto de evidente conflicto. No deja de ser significativa la clara animadversión de uno de los denunciantes respecto al acusado y la consignación por parte de este último de lo reclamado, 51.077 euros, en el procedimiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Carmona relativo al contrato de compraventa cuestionado.
Debe de tenerse en cuenta además que en cuanto al engaño denunciado la compraventa se formaliza en escritura pública en la que se hace constar que los intervinientes tenían capacidad legal para otorgarla (Folio 4), no constando que por el vendedor, antes de la venta posterior de la vivienda por el acusado, se hubiera facilitado un número de cuenta para efectuar los pagos aplazados concertados, siendo esta una de las objeciones alegadas por el mismo para cesar en los mismos.
Lo que sí se ha puesto de manifiesto en el plenario es la existencia de relaciones entre el vendedor y el acusado que transcienden a la operación de compraventa cuestionada, que los denunciantes llegan a considerar estrecha hasta el extremo de interesar la apreciación de la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza.
Pues bien, teniendo en cuenta todas estas circunstancias no podemos estimar suficientemente acreditado que nos encontremos ante una maquinación orquestada para conseguir la adquisición de la vivienda sin que desde un primer momento la intención del acusado fuera la de no cumplir los compromisos asumidos, sin perjuicio que por las divergencias posteriores no se hayan efectuado los pagos aplazados y que el cumplimiento de aquellos pueda interesarse en el correspondiente procedimiento civil.
Como se hace constar en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre '... para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: 1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo».
Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas.... ', refiriéndose respecto al principio 'in dubio pro reo' que '... si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 )...'.
Por todas las razones antes indicadas y la aplicación del principio de 'in dubio pro reo' antes enunciado procede dictar un pronunciamiento de absolución, lo que implica que no sea posible atender a la petición deducida con carácter subsidiario sobre el reconocimiento en este procedimiento de la obligación de pago de la cantidad reclamada.
CUARTO.- Acordada la absolución del acusado procede declarar las costas de oficio al no apreciarse tampoco temeridad o mala fe en la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos absolver a Maximino del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.Procédase a la devolución de la cantidad consignada en la pieza de responsabilidad civil por importe de 3.923 euros Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar de la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de hoy.

