Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3606/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 41091370042017100132
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:954
Núm. Roj: SAP SE 954/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 3606/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
ASUNTO PENAL Nº 122/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
S E N T E N C I A Nº 310/17
ILMOS SRES.:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ, ponente
En la ciudad de Sevilla a 27 de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue
interpuesto por Dª. Silvia , que está representada por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz, siendo partes
recurridas el Ministerio Fiscal y la coacusada Dª Ariadna , representada por la Procuradora Dª . Amparo
Ruiz Crespo.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 12/09/16 el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 00.40 horas del día 9 de septiembre de 2011, en Avenida de Mairena de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), Ariadna y Silvia , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión en presencia de Roman , pareja de la segunda y que había mantenido también una relación con la primera, en el transcurso de la cual ambas se agredieron mutuamente.
SEGUNDO.- Como consecuencia, Ariadna , nacida el NUM000 de 1984, sufrió lesiones consistentes en contusión en el tercer dedo de la mano izquierda con fractura no desplazada, erosiones en miembro superior derecho, erosiones en miembro superior derecho y región posterior del cuello, que tardaron en curar 40 días impeditivos para las ocupaciones habituales, siendo necesario tratamiento médico mediante colocación de férula, además de una primera asistencia, y quedando como secuela limitación funcional de la articulación interfalángica, valorable en 1 punto.
Silvia sufrió lesiones consistentes en erosión pectoral y de mucosa labial interna y cuero cabelludo con alopecia de 4 cm curando en 10 días no impeditivos, sin necesidad de tratamiento médico y sin secuelas'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO Que debo condenar y condeno a Silvia como autora responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO de lesiones del art 147.1 CP , a la pena de CUATRO MESES de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Ariadna , como autora responsable de UNA FALTA de lesiones del art 617.1 CP , a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago conforme al art 53.1 CP .
Se imponen a las acusadas las costas por mitad.
Silvia indemnizará a Ariadna en la suma de 2.500 euros por las lesiones y secuela sufridas.
Ariadna indemnizará a Silvia en la suma de 400 EUROS por las lesiones.
Se acuerda la compensación de dichas sumas'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la acusada Dª.
Silvia recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ; tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La condenada en la instancia como autora de un delito de lesiones se alza contra la sentencia cuestionando la valoración probatoria que llevó a fijar la resultante fáctica, motivo que desarrolla detallando supuestas contradicciones en las diferentes declaraciones de la coacusada también condenada en la instancia como autora de una falta de lesiones.
Con ese planteamiento, pueden ya adelantarse las escasas posibilidades de éxito del recurso, pues con él se ignora que, tratándose de pruebas eminentemente personales y en ausencia de una inmediación vedada a la Sala, la función de esta alzada se contrae a un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, por lo que sólo es dado corregir errores palmarios o la preterición de algún medio de prueba relevante, vicios que no se advierten en la resolución impugnada. Antes al contrario, la sentencia de instancia analizó la prueba practicada, no sólo el testimonio de la apelante y la coacusada, sino también el de un testigo presente, pues todos ellos vienen a coincidir en que se produjo un enfrentamiento violento entre las mujeres en el curso del cual ambas se agredieron, y a ello añadió la corroboración objetiva que supone la existencia de diversos partes médicos e informes de Médicos Forenses que objetivan menoscabos físicos plenamente compatibles con la tesis incriminatoria de ambas acusadas.
De este modo, la sentencia de instancia contó con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, respondiendo sus razonamientos al canon exigido por nuestra jurisprudencia para sustentar un pronunciamiento condenatorio más allá de cualquier duda razonable, frente a todo lo cual resultan inocuos los argumentos de la defensa en los que sólo trata de descontextualizar partes de las diversas declaraciones de la otra lesionada para exacerbarlas hasta convertirlos en aparentes contradicciones, que no son tales, pues es persistente en el núcleo de su incriminación -que la apelante la agredió y le causó las lesiones, entre ellas la del dedo- y no puede exigirse una absoluta identidad entre todos los relatos que se hacen de un mismo suceso a lo largo del tiempo (lo que sí sería sospechoso); tampoco en cuanto al resultado lesivo existe duda alguna, pues es del todo acorde a la experiencia que en una primera asistencia no se detectara la fractura y precisamente por ello le indicaron observación para comprobar como evolucionaba la lesión, apreciándose ya en un momento posterior, y ante la tórpida evolución, esa fractura no desplazada, siendo evidente que los profesionales no cuestionan en ningún momento la compatibilidad de esa fractura con la data de la agresión, como tampoco lo hizo el Médico Forense que emitió el último de los informes, al que debe estarse precisamente pro ser el que contó con todos los elementos de juicio necesarios una vez detectada la fractura y el estado tras el tratamiento.
Tampoco se puede aceptar que no hubiera propiamente tratamiento médico, como de pasada se sostiene por la defensa, y basta para ello recordar que hubo de inmovilizarse el dedo con un férula, tratamiento que según informa el Médico Forense tuvo clara finalidad curativa, siendo clara y pacífica la doctrina jurisprudencial en punto a que la colocación de la férula supone una cirugía menor o en cualquier caso, una actuación medica agresiva en el sentido de intervención directa en la anatomía ( SSTS 21 de noviembre de 2001 y 19 de octubre de 2001 ), que integra el concepto de tratamiento medico a los efectos del art. 147 CP ( STS 10 de septiembre de 2001 , en la que se añade: 'Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones precedentes ante supuestos similares al presente, consolidando una doctrina según la cual las medidas prescritas por los facultativos para la reducción de fracturas constituye tratamiento médico a efectos del art. 147 C.P . por la relevancia objetiva de este tipo de lesiones, pues resulta palmario que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico').
Por último, aunque no se alega expresamente, el recurso contiene algunas referencias a una eventual legítima defensa de la apelante, que tampoco podrá prosperar, por la sencilla razón de que se trató -y así lo acepta la propia apelante- de una riña mutuamente aceptada, que se desarrolló sin solución de continuidad y en la que ambas contendientes se condujeron con análoga violencia y medios (valga, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 98/2009, de 10 de febrero , y las muchas que en ella se citan).
Así pues, no se advierte en la sentencia de instancia ningún error palmario ni la preterición de algún medio de prueba relevante, antes al contrario, la misma responde a las máximas de lógica y experiencia y supera holgadamente el canon exigido por nuestra jurisprudencia para obtener certeza sobre lo ocurrido, más allá de cualquier duda razonable, por lo que no cabe sino desestimar el recurso interpuesto.
SEGUNDO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Dª.Silvia contra la sentencia de fecha 12/09/16, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 122/15, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha.
Doy fe.
