Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 27/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 43148370022017100376
Núm. Ecli: ES:APT:2017:1056
Núm. Roj: SAP T 1056/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 27/2017
Juicio por Delito Leve nº 502/2016
Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus
S E N T E N C I A NÚM. 310/2017
MAGISTRADA
Susana Calvo González
En Tarragona a 21 de junio de 2017
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el letrado
Sr. Lanaspa en la defensa de Andrés Y Eutimio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 2 de Reus con fecha 30 de noviembre de 2016 en Juicio por delito leve nº 502/2016 seguido por amenazas
y daños en el que figuran como acusados los recurrentes así como Matías y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que la tarde del día 6 de agosto de 2016 entre las 15.00 y 15:30 horas Eutimio , que reside en la AVENIDA000 nº NUM000 de Les Borges del Camp, pasó por delante de la casa de su vecino Matías sita en el nº NUM001 de la misma calle y tras proferirle varios insultos, se bajó los pantalones y le mostró sus partes íntimas en forma de burla. Seguidamente se dirigió al vehículo Audi Coupe matrícula .... UP propiedad del Sr. Matías , y de forma intencionada dió una patada en la puerta delantera del conductor, produciéndole un bollo o endidura.
SEGUNDO.- Mientras el Sr. Matías se acercó a su coche para comprobar su estado, Andrés , vecino también de aquel y sobrino de Eutimio , con el que reside, se dirigió al Sr. Matías diciéndole: ' hijo de puta, te vamos a matar; si estás vivo es porque yo quiero', dirigiéndose acto seguido al coche del Sr. Matías comenzando de forma intencionada a rayar el capó en la parte del copiloto con un objeto metálico punzante que llevaba en las manos. Ante tales hechos, el Sr. Matías se fue a su casa para llamar a los Mossos d'Esquadra que se personaron allí.
TERCERO .- Los daños ocasionados en el vehículo del Sr. Matías ascienden según informe pericial a 220 euros, deducido IVA y beneficio industrial, siendo el valor indemnizatorio de 463,36 euros.
CUARTO.- Probado y así se declara que entre los Sres. Andrés y Eutimio y el Sr. Matías existen desavenencias previas a raíz de una denuncia anterior de éste al Sr. Eutimio .
QUINTO.- En fecha 9 de agosto de 2016 Andrés denunció a Matías por haber sacado un machete y haberles amenazado a él y a su tío Eutimio con matarles y acabar con ellos, sin que la realidad de tales hechos haya resultado probada.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Matías de los delitos leves de amenazas que se le atribuían en las presentes actuaciones.
Que debo absolver y absuelvo a Eutimio del delito leve de amenazas que se le atribuía en las presentes actuaciones.
Que debo condenar y condeno a Andrés a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros, como autor de un delito leve de AMENAZAS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago de cualquiera de las cuotas y al pago de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Andrés y a Eutimio a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros, para cada uno de ellos como autores de un delito leve de DAÑOS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago de cualquiera de las cuotas y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, ascendiendo el importe de reparación de los daños del vehículo del perjudicado Matías a 463,36 euros, cada condenado deberá abonarle la mitad de esa cantidad.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Andrés y Eutimio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo al igual que las defensas de Matías .
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El gravamen del recurso interpuesto por los Sres. Andrés y Eutimio se articula una serie de petitums subsidiarios que no obstante serán reordenados en la presente resolución para su mejor comprensión. En primer lugar se alega la concurrencia alegando vicio de nulidad, en concreto que no se permitió a los recurrentes ejercer el derecho a la última palabra, entendiendo que dicho derecho es material y distinto del derecho a la asistencia letrada no siendo sustituible por el informe final del abogado, ya que es un derecho insustituible y de carácter personalísimo. Se concreta por su defensa, que los recurrentes le manifestaron su voluntad de haber realizado alegaciones en dicho trámite. Como consecuencia pretende la nulidad de la sentencia y del juicio debiendo celebrarse el nuevo por juez distinto.
De manera subsidiaria, alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba. El Sr. Eutimio , un hombre mayor, de trayectoria vital y laboral intachable, sufre un retraso mental tipo borderline, ocurriendo que el día de los hechos se puso nervioso al pasar cerca del domicilio del Sr. Matías y amenazarle este, por lo que volvió a su domicilio a pedir ayuda a su sobrino. El agente de Mossos d#Esquadra explicó el motivo por el que no se presentó denuncia el mismo día de los hechos. Respecto de las amenazas no existe ningún testigo que corrobore la versión de la contraparte no habiéndose valorado por el juez a quo la prueba documental que se aportó y que acredita que existe otro procedimiento penal entre ellos, lo que vendría a cuestionar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para valorar la declaración de la víctima. Yerra según el recurso también el juez a quo a la hora de valorar la prueba en cuanto a la condena por daños, entendiendo que no existen testigos de los hechos, que la versión del Sr. Matías es absolutamente inverosímil e imposible que el Sr. Eutimio propinara una patada al vehículo y que acto seguido el Sr. Andrés bajar a con un objeto que no pudo identificar el Sr. Matías para dañar el coche. La declaración de los agentes de la fuerza pública vendría a apuntalar la valoración probatoria sostenida en el recurso. La falta de comparecencia al juicio de la persona que elaboró el presupuesto impide tener por cierto el documento, cuestionando también la documental consistente en las fotografías del vehículo, ignorándose quien las realizó, su fecha o a que vehículo corresponden, admitiendo el perito incluso que 'estaban mal hechas'.
A sensu contrario, sostiene también la existencia de error en la valoración de la prueba en la practicada para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Matías , refiriendo que la versión de los hechos de los recurrentes vendría corroborada por la declaración de los agentes de Mossos d#Esquadra quienes declararon que los Sres. Eutimio Andrés les trasladaron que habían sido amenazados, describiendo un estado de alteración en el Sr. Eutimio . Solicita en este extremo la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la condena de los recurrentes y la condena del Sr. Matías como autor de dos delitos leves de amenazas (petitum que no obstante no se refleja posteriormente en el suplico).
En tercer lugar y también con carácter subsidiario respecto a los gravámenes anteriores, refiere que no procedería condena en sede de responsabilidad civil. El Sr. Andrés refirió que el vehículo estaba dañado ya antes de los hechos y no se puede acreditar que los daños los causara el acusado. El vehículo no ha sido reparado, como erróneamente refiere la sentencia y en cualquier caso la cifra a indemnizar sería la de 220 euros peticionada por el fiscal que se corresponde con el informe pericial.
Como última petición subsidiaria se pretende la imposición en cuanto a su duración de las penas mínimas previstas legalmente habida cuenta que no existe justificación en la sentencia para la imposición de penas superiores a las dichas. Igualmente debe modificarse la pena mínima a imponer puesto que a ambos recurrentes se les ha impuesto la misma cuota siendo que el Sr. Andrés carece de ingresos mínimos mientras que el Sr. Eutimio sí que cuenta con ingresos como pensionista de alrededor de 900 euros, debiendo imponerse la cuota de dos euros día al Sr. Andrés .
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso considerando la resolución plenamente ajustada a derecho, negando vulneración alguna del derecho de defensa y considerando que no existe error alguno en la valoración de la prueba a la vista de la practicada. En los mismos términos impugnó el recurso la defensa del Sr. Matías .
SEGUNDO.- Examinando la pretensión anulatoria formulada, el derecho a la última palabra se encuentra plasmado en el art. 739 LECr , siendo que el Tribunal Constitucional en Sentencia de 20 de abril de 2005 señala que ' el proceso penal ofrece al acusado el 'derecho a la última palabra'... por sí mismo, no como una mera formalidad, sino... por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera ', y concluye que ' la raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio '.
Por su parte el Tribunal Supremo acogiendo la doctrina del Constitucional, en sentencia de fecha de 5 de abril de 2000 señala que al Constitución al recoger en su artículo 24.2 , un catálogo de los derechos que asisten a toda persona involucrada en un proceso, establece por un lado el derecho a la defensa y, por otro, el derecho de asistencia letrada, distingue perfectamente sus dos facetas, como acertadamente señala el recurso, sin que pueda afirmarse que la una sea excluyente de la otra. Y tal derecho se ha proclamado sin ambages respecto al juicio de faltas y mutatis mutandis ha de predicarse en los juicios por delito leve.
No cabe negar, por tanto, la íntima relación de la garantía a la última palabra con el contenido del derecho de defensa y con las exigencias que se derivan del paradigma del juicio justo y equitativo que consagra tanto el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 como nuestra Constitución. Si bien es cierto que nuestro proceso penal transfiere a la defensa técnica una parte del contenido del derecho de defensa del inculpado sin embargo de dicha 'cesión' no puede derivarse, nunca, que éste pierda la centralidad que la Constitución le reconoce en el proceso y, en especial, también, en el desarrollo de la vista oral.
El inculpado no puede convertirse en un convidado de piedra en relación con el desarrollo del proceso, cuyo resultado puede suponerle, nada más ni nada menos, que la pérdida de su libertad. No puede ser tratado como un espectador impasible. Significativo resulta, al respecto, el tenor literal del artículo 6.3 c) CEDH , en el que se reconoce el derecho 'a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor'. Se pone así de manifiesto que el que ha de ejercer el derecho de defensa es el acusado: el Letrado se limita a 'asistirle' técnicamente en el ejercicio de su derecho. Como se afirma en la importantísima STC 91/2000 (f.J 13º) ' la opción por la asistencia jurídica gratuita o por la de un Letrado de elección, no puede entenderse como renuncia o impedimento para ejercer la defensa por sí mismo. Ambas son compatibles, de modo que la defensa técnica no es, en definitiva, sino un complemento de la autodefensa'.
Merecen destacarse, en tal sentido, las SSTEDH de 16 de diciembre de 1999 -casos T y V c. Reino Unido -. En dichas resoluciones el Tribunal Europeo reafirma de modo inequívoco que el derecho del acusado a defenderse comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus Abogados, sugerir el interrogatorio de determinadas preguntas a los testigos y ejercer las demás facultades que le son inherentes.
Y es en ese contexto en el que han de entenderse las numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a la importancia capital que ha de darse a la presencia del acusado en el marco de un juicio justo -SSTEDH, caso Colozza c. Italia , de 28 de agosto de 1991 ; caso FCB c. Italia , de 23 de noviembre de 1993 ; caso Lala y Pelladoah c. Holanda , de 22 de septiembre de 1994 ; caso Zagaria c. Italia, de 27.11.2007 -. Por tanto, es indiscutible el derecho del acusado a defenderse activamente, en los términos expuestos, que se derivan de la Constitución y del Convenio Europeo y la relevancia que para ello comporta el derecho a la última palabra.
No puede ocultarse no obstante, que la pretensión anulatoria pretendida viene cuestionada en su fundamentación puesto que aún siendo un derecho distinto al de defensa, mal se compagina con el hecho de que la defensa técnica no hiciere alegaciones a la quiebra del derecho a la última palabra en el plenario.
Cuestión distinta hubiere sido que solicitado por la defensa, la juez a quo lo hubiere denegado. Pero en cualquier caso, aún así, la quiebra del ejercicio del derecho a la última palabra no sirve en el caso concreto para justificar la solución anulatoria pretendida. Y ello por una razón esencial: entre la infracción del derecho a la última palabra y la nulidad de actuaciones que puede derivarse existe un largo trecho que debe recorrerse mediante, en ocasiones, complejas, pero insoslayables, fórmulas ponderativas. Esta es, precisamente, la solución metodológica que viene impuesta por el cambio de pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la cuestión.
En efecto, frente a decisiones constitucionales anteriores - SSTC 181/94 , 29/95 , 93/2005 - y, por tanto, vinculantes in illo tempore ex artículo 5 LOPJ , en las que el Tribunal otorgaba a la infracción del derecho a la última palabra una altísima carga reactiva que justificaba por sí misma la nulidad del acto procesal, sin exigir que la parte que sufría el gravamen justificara los costes en términos de indefensión material, posteriores pronunciamientos sobre la cuestión - SSTC 13/2006 y 258/2007 - se separan notablemente de dicho estándar de protección reclamando que la parte que alega la vulneración justifique en qué medida y con qué alcance la misma ha supuesto una pérdida efectiva de expectativas defensivas.
En coherencia con los estándares clásicos de ponderación utilizados para valorar la relevancia constitucional de las infracciones del resto de garantías procesales de las que disfruta la persona acusada en el proceso penal, el Tribunal nos recuerda -en la precitada STC 278/2007 - que 'ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril , destacó, por un lado, que la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24 (FJ 1) y, por otro, que [e]l concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico- procesal de la indefensión ... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución ; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico- constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento (FJ 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril , se señaló que una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella'.
Y con expresa referencia al supuesto de infracción del derecho a la última palabra se concluye que 'la vulneración [del mismo], en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE , no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión materia... [Si] el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada'.
En el caso, no cabe identificar marcadores relevantes de indefensión. Los recurrentes fueron asistidos de letrado, la práctica probatoria fue contradictoria, en su declaración plenaria pudieron aportar y manifestar lo que a su derecho convino y se dio un turno final de informe a las representaciones letradas de las partes. Por otro lado, el escrito de apelación no contiene ni una sola referencia a un pronóstico concreto de indefensión, ni se refieren siquiera someramente las posibilidades situacionales de interferencia valorativa del cuadro de prueba que se le ofrecían, aun de forma hipotética, a los acusados, manifestando únicamente el recurso que los recurrentes manifestaron a su defensa técnica su voluntad de haber realizado alegaciones. En fin, la parte recurrente renuncia a toda ponderación ad casum que permita identificar el resultado de indefensión constitucionalmente proscrito. El motivo no puede tener acogida.
TERCERO.- Siguiendo con los motivos esgrimidos en el recurso, el mismo contiene pretensiones revocatorias tanto respecto a los pronunciamientos condenatorios como al pronunciamiento absolutorio que contiene. Y los márgenes revocatorios de uno y otro pronunciamiento son distintos. El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Así y en concreto, respecto de la pretensión de condena en esta alzada del acusado absuelto Sr. Matías , la misma no puede tener acogida.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 LECr .
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2 LECr tercer párrafo), dejando claro el art. 792 LECr que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 LECr .
Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria en el que no se solicitó su nulidad por este motivo y en este extremo, sino que se pretende su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación de la juzgadora, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.
Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma dada a la LECr por la LO 1/2015 de 30 de marzo . Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada por este pronunciamiento absolutorio sino anudado a la vulneración del derecho a la última palabra, pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal.
Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 LECr para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba que la parte recurrente liga a la pretensión revocatoria de la condena del Sr. Andrés y el Sr. Eutimio , el control por parte del tribunal superior es muy distinto al del pronunciamiento absolutorio. Respecto a la condena, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas).
La pretensión revocatoria de la parte apelante no puede prosperar. La Juez de instancia valora la prueba de forma que se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada, con la que coincido plenamente una vez visionada la grabación de la vista. Se ha de tener en cuenta que tanto los Sres. Eutimio Andrés como el Sr. Matías tienen la condición de denunciados y en consecuencia ha de partirse del hecho de que no se pueden valorar sus declaraciones conforme al régimen que establece el Tribunal Supremo de validación de la declaración de la víctima cuando constituye la única o principal prueba de cargo, porque ninguno de ellos es denunciante meramente, y estando los hechos que denuncian y aquellos por los que son denunciados tan íntimamente unidos, la condición prevalente es la de denunciado, con las garantías y derechos fundamentales inherentes a la misma, no gozando por tanto de la obligación de decir verdad propia de quien siendo víctima del hecho, declara como testigo. Partiendo de tal premisa, ello no exime al juez de realizar un juicio de credibilidad de lo referido por unos u otro acusado. Y en este sentido la juez a quo considera veraz la manifestación del Sr. Matías y excluye la de los recurrentes, lo que lleva en consecuencia a condenar por daños y amenazas, hechos sostenido por aquel y absolver por amenazas a este último. La juez a quo consideró que los recurrentes habían incurrido en una suerte de hiperagravación imputativa, incluyendo novedosamente en el juicio hechos que no se habrían revelado en la denuncia, lo que hace dudar de lo relatado por los Sres. Eutimio Andrés . Ello junto con el hecho de que no fueren los recurrentes quienes llamaran a la fuerza pública, desechando la explicación de que no se encontraba el teléfono móvil y razonando acertadamente que la denuncia por los Sres. Eutimio Andrés no solo se presentó después temporalmente que la del Sr. Matías , sino que se interpuso después de haber sido citados para juicio por la previa denuncia en su contra. Debe ponerse de manifiesto que respecto del Sr. Eutimio y su afectación psicológica alegada, la misma está exenta de toda prueba objetiva desarrollada en el plenario. Por otro lado, es cierto que los agentes de Mossos d#Esquadra que acudieron al lugar de los hechos refirieron que les explicaron a los Sres. Eutimio Andrés la posibilidad de acudir a la mediación y no presentar denuncia, pero de ahí no puede concluirse que ese fuere el motivo de no interponer inmediatamente la denuncia, extremo del que fue indebidamente interrogado uno de los agentes; y decimos indebidamente porque no tenía posibilidad de conocer el motivo de tal tardanza y su respuesta fue una mera elucubración.
En cualquier caso su recomendación no justificaría una tardanza de tres días en ejercitar la acción penal.
No sostiene la versión de los recurrentes como pretende su defensa, que refirieran el tío y sobrino a los agentes que habían sido amenazados, ya que estos no presenciaron los hechos y serían meros testigos de referencia de lo que se les dijo y solo testigos directos del estado en que se encontraban las partes. En este punto refirieron un grado elevado de nerviosismo y ansiedad en el Sr. Eutimio que hace más inexplicable aún la falta de asistencia médica, a pesar de los argumentos del recurso en este punto, siendo que por otro lado dicha ansiedad no tiene por qué tener carácter unívoco bien puede asociarse a un enfrentamiento entre las partes en los términos declarados probados. La credibilidad de la declaración del Sr. Matías se extiende también a los daños, que han sido objetivados por la agente de Mossos d#Esquadra que levantó el acta introducido en el plenario a través de su declaración y valorado por el perito como susceptible de ser estimados en 463,36 euros.
En definitiva, la valoración del juez a quo lógica, razonada y razonable, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la parte apelante. La subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión de los ilícitos por parte de los recurrentes y con ello la desestimación del recurso.
CUARTO.- Por lo que hace a la pretensión de exclusión de la condena a abono de la responsabilidad civil, no se puede obviar que ha concurrido en ciertas carencias el informe del perito, que si bien, como prueba personal que es, depuso en el juicio, pero que no realizó un examen directo de los daños a peritar sino que examinó unas fotografías que además cualificó como no muy adecuadas para hacer la pericia, pero goza de la calidad suficiente para realizar el pronunciamiento indemnizatorio que es mantenido en esta alzada.
Atendiendo a su informe pericial, la condena ha de alcanzar el IVA, que debe recabar el prestador de servicios y el beneficio industrial, y por tanto mantenerse en los 463,63 euros, independientemente de que se reparen o no, siendo unos daños causados que han de ser indemnizados, no habiéndose solicitado que la indemnización fuere en natura. El motivo no puede tener acogida.
QUINTO.- Respecto a la pretensión de reducción al mínimo de la duración y cuota de la pena de multa, valga precisar, como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitiva ( STC 108/2001 y STC 9/2004 , fdto. Jco. 8º), que el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( art. 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 CP ).
Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.
Por otro lado esta individualización tampoco implica como señala reiteradamente el Tribunal Supremo que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica o estos son muy escasos; ello tampoco supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia, pudiéndose integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social. Debe en todo caso quedar reservado el mínimo legal para supuestos de miseria e indigencia.
Dicho lo cual, entiende esta Sala que la razón asiste al recurrente; no se identificaron por el órgano jurisdiccional ni los elementos que en cuanto a 'gravedad' de los hechos tuvo en cuenta el juez a quo para superar el mínimo legal punitivo impuesto en cada caso ni tampoco los datos objetivos de capacidad económica que le llevaron a imponer una cuota de multa diaria de 5 euros. Tal falta de motivación no puede sino traducirse en la estimación del recurso ajustando la pena impuesta a la duración mínima dentro del marco punitivo señalado por la ley, un mes, para ambos condenados y respecto de todos los títulos de condena, con una cuota diaria de 3 euros, estando reservado los 2 euros que es el umbral mínimo, para situaciones de indigencia como ya se ha dicho, respecto del Sr. Andrés , habiéndose la parte aquietado a la fijación de una cuota de 5 euros para el Sr. Eutimio .
SEXTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECr .
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés Y Eutimio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus con fecha 30 de noviembre de 2016 en Juicio por delito leve nº 502/2016 , fijando la pena impuesta como autor de un delito leve de amenazas a Andrés , en un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, y la pena impuesta a Andrés y Eutimio como autores de un delito leve de daños, en un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros para el primero manteniéndose la cuota de 5 euros para el segundo, y manteniéndose igualmente el resto de pronunciamientos de la misma.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
