Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 508/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100288
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1199
Núm. Roj: SAP TF 1199/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000508/2017
NIG: 3801741220160003993
Resolución:Sentencia 000310/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000026/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Investigado Adriano Heller Maria Abreu Trujillo Sonia Gonzalez Gonzalez
Apelante Asunción Maria Bello Reyes Francisca Adan Diaz
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2017.
Visto en grado de apelación el rollo nº 508/2017, procedente del juicio rápido por delito nº 26/2017 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido parte apelante Asunción , parte
apelada Adriano y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido por delito nº 26/2017, con fecha 14 de febrero de 2017, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Adriano de responsabilidad por los hechos y acusaciones objeto de la presente causa.
Se declaran de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Asunción recibió en su teléfono móvil, número NUM000 , los siguientes mensajes: 'Pero, pero, tu que mierda estas hablando no me metas mas al niño por medio, vale subnormal tanta culpa tienes tu como yo chulita que eres tu muy chula' (Mensaje recibido el 23/12/2016 a las 13:23 horas).
'Tanto llamar a la policía tanto llamar a la policía, tu sigue así que te vas a enterar tu, tu sigue llamando a la policía que verás'. (Mensaje recibido el 23/12/2016 a las 13:23 horas).
'Subnormal que quiere que me metan preso, subnormal tan mal me he portado contiguo que quieres ver al padre de tu hijo preso, eso es lo que tu quieres ya vas ver que ni me vas a ver el pelo'. (Mensaje recibido el 23/12/2016 a las 13:23 horas).
'Porque aquí de lo bueno no nos acordamos, solo de lo malo, que ese es el problema, que cuando lo haces tu esta todo bien pero cuando lo hacen lo demás uuuu , que yo estoy en la puta calle lloviendo, lo sabias no, pues para que lo sepas'. (Mensaje recibido el 23/12/2016 a las 13:24 horas).
'Chantajitos con los niños a otro, te lo he dicho mil veces que no metas a los niños por medio que ahí si me mosqueo, y lo voy a liar te lo digo'. (Mensaje recibido el 23/12/2016 a las 13:25) 'Y que eso que tu me dices a mi te lo digo yo a ti también, que tienes dos niños vale, que ojala y dios quiera que nunca les pase nada de esto,vaya vaya vaya' (Mensaje recibido el 23/12/2016 a las 13:27).
'Leti que sepas que la pulsera no te la tire porque no la quería sino porque se rompió, que de todas maneras no la quiero y te la puedes meter por el culo, vale venga' (Mensaje recibido el 23/12/2016 a las 13:53) 'Porque yo creo que tan mal no me he comportado contigo, y tu sigue así haciendo la vida imposible, pero tranquila que quedan días, a ver quien le hace la vida imposible a quien esto no se va a quedar así y si quieres este whatsapp lo guardas como eres tan de llamar a la policía lo guardas y se lo enseñas a la policía, vale también lisitita que eres de llamar a la policía que cualquier día te voy a pillar por ahí y te voy a dar un palo que te vas a cagar' (Mensaje recibido el 23/12/2016 a las 13:54).
'Tu que me tienes que estar a mi con la policía ni que yo tuviera susto a la policía que me metan preso subnormal que allí me dan de comer, asquerosa.' (Mensaje recibido el 23/12/2016 a las 13:55).
'Porque eso no se le hace al padre de tu hijo que lo sepas porque sufre el también, tanto que hablas de los niños y mira tu no piensas en el' (Mensaje recibido el 23/12/2016 a las 13:55)'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2017, si bien se llevó a cabo el 29 de junio por razones de organización de la sección.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ni se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados por la sentencia apelada por los motivos que luego se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Asunción interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 26/2017 .
Alega que se ha infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La sentencia es incongruente porque absuelve al acusado por el delito de amenazas, pero no se pronuncia sobre el delito leve de injurias y el de coacciones por el que se formuló acusación.
La sentencia absolutoria por el delito de amenazas se basa en la falta de prueba de cargo por la incomparecencia de la denunciante y en la no constancia del número de teléfono desde el que se realizaron las llamadas que se grabaron y se dejaron los mensajes que constan en el acta. Sin embargo, la incomparecencia de la denunciante no supone que haya retirado la acusación y en cuanto a los mensajes el número desde el que se hicieron no es tan relevante puesto que el denunciado podría haber llamado desde otro número, de una cabina telefónica o desde un número oculto. Lo importante es que la denunciante lo identifica a él como el autor de las llamadas y los mensajes. Además el denunciado no compareció en el juicio para retractarse de lo que dijo en instrucción cuando admitió que mandó el mensaje a la denunciante.
Señala que la sentencia es incongruente al no pronunciarse sobre los delitos de vejaciones leves y coacciones por los que la acusación particular pedía penas diferentes a las solicitadas por el Ministerio Fiscal y estos delitos quedaron debidamente probados. Las vejaciones por la declaración de la denunciante en instrucción corroborada por el acta de constancia de los mensajes y por lo declarado en instrucción por el denunciado y las coacciones por la declaración de los guardias civiles en la vista.
Por todo ello solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra condenando al acusado por el delito de amenazas a la pena de 9 meses de prisión, accesorias y prohibición de aproximación y de comunicación a la denunciante durante 2 años, por el delito de vejaciones leves a la de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, accesorias y 3 meses de alejamiento y por el delito de coacciones leves a 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, accesorias y 3 meses de alejamiento.
Interesa la celebración de vista en segunda instancia y la repetición de la práctica de las pruebas.
La representación procesal de Adriano presentó escrito de oposición al recurso.
El Ministerio Fiscal no hizo alegaciones al recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo hay que señalar que la solicitud de celebración de vista y de repetición de la práctica de pruebas que realiza la parte en su recurso mediante otrosí fue desestimada por auto de fecha 25 de mayo de 2017 porque la petición de la parte no tiene encaje en los tres supuestos tasados de práctica de pruebas en segunda instancia que señala nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.3 .
TERCERO.- Alega, en primer lugar, la parte recurrente que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque no se pronuncia sobre los delitos de injurias y coacciones por los que también se formuló acusación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 4993/2016 ) dice que: 'Sobre la incongruencia omisiva viene afirmando esta Sala de forma constante que es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hechos, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no pude reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que la partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse en su caso, por la vía del artículo 849.2 ( SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/200999, de 22-1; 248/2010, de 9-3 ; y 754/2012, de 11-10 )'.
El Tribunal Supremo ha establecido como criterios más destacados en materia de tutela judicial efectiva en caso de ausencia o insuficiencia de un pronunciamiento judicial los siguientes: A) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (...); B) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (...), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida y los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (...).Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación (en este caso, apelación) a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.
Trasladando esa doctrina al caso que ahora se plantea, encontramos que no se verifica la incongruencia omisiva en relación con el delito de vejaciones del artículo 173.4, pero si respecto al de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal . En cuanto al primero, el de vejaciones, se acusaba por las expresiones vejatorias contenidas en los mensajes telefónicos y estos hechos están expresamente tratados en la sentencia y el juez 'a quo', valorando la prueba practicada, no los considera probados. No ocurre lo mismo con el delito de coacciones. La parte apelante formuló acusación por coacciones por unos hechos que dice ocurridos en la tarde del día 23 de diciembre de 2016. Sin embargo, la sentencia no alude a ellos en el párrafo de hechos probados ni valora la prueba relativa a los mismos en la fundamentación jurídica. Por tanto, la sentencia apelada ha omitido realizar un pronunciamiento sobre una petición válidamente deducida por la representación procesal de la apelante, y ello debe ser resuelto mediante la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones a fin de que el juzgador de instancia dicte nueva resolución en la que también resuelva motivadamente sobre la petición de condena por el delito de coacciones del artículo 172.3 formulada por la apelante.
CUARTO.- Aunque se plantea también como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, no va a ser abordado en esta sentencia para que, una vez dictada nueva resolución, pueda esgrimir conjuntamente todas las cuestiones que estime y garantizar de esta manera la unidad de valoración.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, por el motivo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asunción contra la sentencia de 14 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 26/2017 , declarando la nulidad de la sentencia apelada, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma a fin de que por el mismo juez que la dictó se dicte nueva sentencia en la que se resuelva motivadamente también en relación con el delito de coacciones por el que se formuló acusación. Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme al estar exceptuada del recurso de casación porque se limita a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia ( artículo 847.2 LECr ).
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
