Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 760/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100284
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1683
Núm. Roj: SAP Z 1683/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00310/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 760 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 2 de CALATAYUD
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 772 /2016
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Mauricio Murillo y García Atance, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve número 772/2016, procedente
del Juzgado de Instrucción número Dos de Calatayud (Zaragoza), Rollo número 760/2017 , seguido por delito
leve de Lesiones, siendo partes como denunciante Jose Miguel , cuyas demás circunstancias ya constan,
y como denunciado Eva , cuyas demás circunstancias personales ya constan, asistido por el Abogado Don
Víctor Javier Ruiz de Diego. Interviene el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha quince de Junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- CONDENO a Eva como autor de un delitos leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de seis euros , y a abonar a Jose Miguel en concepto de responsabilidad civil por las lesiones la cantidad de 1.090 euros más los intereses legales, más las costas .'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Resulta probado que el día 10 de diciembre de 2016, sobre la 5:00 horas el denunciante se encontraba con unas amigas en el Pub Geneve sito en la Calle Madre Rafols de Calatayud cuando una de ellas le dijo que un grupo de chicos le estaba increpando. Que al dirigirse a esas personas para decirles que dejaran de molestar a su amiga, el denunciado Eva propinó un puñetazo en la cara al denunciado, que como consecuencia de ello cayó al suelo, donde continuó recibiendo golpes y paradas de las personas congregadas a su alrededor. Como consecuencia la agresión Jose Miguel resultó, según informe médico de urgencias e informe médico forense, con herida superficial en borde ungueal del primer dedo de mano derecha, contusión en mandíbula con herida en mucosa de labio inferior. Eritema en cara externa de rodilla izquierda. Con una única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actor terapéuticos, y un total de 33 días como tiempo de perjuicio personal básico de curación y/o estabilización de las lesiones.'.
Hechos probados que como tales SE ACEPTAN.
TERCERO .- Contra dicha sentencia por el Abogado Don Víctor Javier Ruiz de Diego, en nombre, defensa y representación de Eva , se interpuso recurso de Apelación, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, solicitándose la confirmación de la sentencia por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se opongan a lo expuesto en la presente sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de Apelación contra la sentencia de instancia se alega error en la apreciación de la prueba practicada por inexistencia del delito de Lesiones, e infracción de los artículos 50 y 52 del Código Penal procediendo el dictado de un fallo absolutorio.
TERCERO .- En base al motivo alegado en el recurso interpuesto, debe partirse de la base de que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en Apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Pues bien de la prueba practicada ha quedado acreditado que el propio denunciado admite que le dio un puñetazo en la cara al denunciante, siendo reconocido además por éste y existiendo un parte de lesiones que objetiva la declaración de la víctima.
Debe de partirse de la base de que si el denunciado propina un golpe en la cara al denunciante, quien cae al suelo y luego se le sigue golpeando, el denunciado presente en el lugar tiene además el dominio funcional de los hechos al participar en los hechos y además de manera decisiva y activa por lo que deberá ser él quien demuestre que no golpeó a la víctima en el suelo, no bastando su mera negativa a ello.
Y en cuanto a la pena de multa establece el artículo 50 del Código Penal que la multa consistirá en la imposición de una sanción pecuniaria, cuyos márgenes de cuota diaria se encuentran entre los 2 y 400 euros, quedando claro y evidente que la cuantía menor de las indicadas y las próximas a ella, debe quedar reservado para casos de indigencia.
En el caso presente, no se ha investigado la solvencia económica del denunciado, pero lo cierto es que de la prueba practicada en el Plenario se evidencia la existencia de determinados signos externos que eliminan cualquier atisbo de indigencia.
Por todo ello debe de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de noviembre de 2000 por la que la imposición de una cuota de multa de seis euros, lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional, se ha acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal de 1995 por lo que se estima procedente la adopción de la cuantía de la multa que se dice en el dispositivo de la sentencia apelada.
El recurso debe de ser desestimado.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Don Víctor Javier Ruiz de Diego, en nombre, defensa y representación de Eva , contra la sentencia dictada en el Juicio de Delito Leve referenciado con fecha quince de Junio de 2017 , la cualse CONFIRMA íntegramente, y declarando de oficio las costas ocasionadas en esta instancia.Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847.1b de la L.E.CRim .
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
