Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 529/2018 de 09 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 310/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100290
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:929
Núm. Roj: SAP AL 929/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 529/18
SENTENCIA Nº 310/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 9 de Julio de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 529/18 ,
el Procedimiento Rapido número 163/18 , procedente del Juzgado de lo Penal nº2 de Almería, por delito de
Quebrantamiento de medida cautelar y otros, siendo APELANTE Luis Miguel representado por el Procu-
rador D. Yolanda Ferrer Molina y defendido por el Letrado D. Jose Antonio Muñoz Martinez y siendo parte el
Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 23/04/18 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Luis Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en virtud de auto de 05-03-18, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar, tenía impuesta una medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la que fue su vecina, Eva María , así como a su domicilio o lugar donde se encontrara, medida cautelar que le fue notificada personalmente el mismo día de su dictado. Pues bien, sobre las 23:00 horas del día 26 de marzo de 2018, el acusado, Luis Miguel , con ánimo de incumplir la citada resolución y con total desprecio a la orden judicial impuesta, se dirigió hacia la vivienda de Eva María , sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Roquetas del Mar (Almería), y accedió al portal del edificio para dormir dentro de él, sabiendo que en esos bloques vive Eva María .
El acusado, para acceder al citado portal, con absoluto desprecio hacia la propiedad ajena, forzó una puerta de acceso al mismo, habiéndose tasado pericialmente los daños causados en la suma de 120,00 euros.
TERCERO. En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Miguel , como autor, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos y a las siguientes penas: 1.) Como autor de un DELITO de QUEBRANTAMIENTO de MEDIDA CAUTELAR de ALEJAMIENTO, del art. 468.1 CP, ya definido, se le impone la pena de MULTA de DIECIOCHOMESES, a razón de una cuota diaria de 3,00 euros, lo que hace un total de una multa de 1.620,00 EUROS, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
2.) Como autor de un DELITO LEVE de DAÑOS, del art. 263.1 párrafo segundo CP, ya definido, se le impone la pena MULTA de DOSMESES, a razón de una cuota diaria de 3,00 euros, lo que hace un total de una multa de 180,00 EUROS, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Se le condena, asimismo, al pago de las costas procesales, si las hubiere.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado deberá abonar al perjudicado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 , NUM000 , DE ROQUETAS DE MAR, la INDEMNIZACIÓN de 120,00 EUROS, por los daños causados, más sus intereses legales.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 9 de Julio de 2018 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado la sentencia alegando incorrecta valoración de la prueba, si bien con ninguna conviccion, pues acaba por reconocer que en todo caso tenia problemas con el alcohol, circunstancia que en ningún momento anterior a esta alzada, ha sido manifestada y a la que ninguna consecuencia jurídica vincula en su recurso.
Recordemos que el órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
SEGUNDO- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, y la conclusión expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia. En efecto la prueba en que se basa la sentencia para condenar al acusado es la de los testigos que depusieron en el acto del juicio y que previamente habían declarado en Instrucción de manera idéntica, la propia protegida Eva María , vecina del inmueble, asi mismo de la anterior, y el propio hijo del acusado, Sr Secundino , que confirmaron como el acusado al igual que hiciera en múltiples ocasiones anteriores rompió la puerta del portal del edificio para introducirse en el y dormir. No existen contradicciones importantes entre ellos ni diferencias sustanciales y relevantes en sus declaraciones.
Tales manifestaciones no hacen sino corroborar la existencia del delito que se enjuicia al darse todos y cada unos de los requisitos del art 468.2 cp.
En efecto, el delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1º del Código Penal , exige tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia acordada judicialmente.
b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada pena o medida cautelar.
c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial.
Se trata de un delito doloso de manera que el incumplimiento de la pena o medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, pero no requiere un especial ánimo subjetivo del injusto, sino que basta que se realice la conducta prohibida con conciencia y voluntad lo que excluirá en consecuencia, los supuestos puramente fortuitos o producidos por fuerza mayor, así como cuando se demuestre la concurrencia de error de tipo o de prohibición en el obligado. No es el caso, toda vez que conocía la prohibición de acercarse a Eva María a menos de 500 m y sin embargo lo hizo, como se acredita con las manifestaciones del hijo del acusado que afirmo haberle advertido de que no podría estar ahi.
Existe prueba de cargo suficiente, legalmente obtenida, para enervar la presunción de inocencia del art 24 CE procediendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- En cuanto a la rebaja de la pena por ser desproporcionada el juzgador ha impuesto al pena en su mitad inferior, recordemos que ha determinado 18 meses, y justificado el porque de su extensión, no existiendo a juicio de la Sala desproporción alguna ni motivo para su modificación.
Se desestima el recurso declarándose la costa de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Miguel contra la sentencia dictada con fecha 23 de Abril de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
