Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 734/2018 de 24 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 310/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100192
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1102
Núm. Roj: SAP J 1102/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 388/17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 734/18 (134)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 310/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 388/17 por el delito de robo en
casa habitada en grado de tentativa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Linares, siendo acusado
Carlos Alberto , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora
Sra. Villar Bueno y defendido por el Letrado Sr. Molina Toharias. Ha sido apelante el acusado, parte apelada
el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 388/17 se dictó, en fecha 14 de Febrero de 2018, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: El acusado Carlos Alberto en compañía de otra persona que no ha sido identificada, entre las 01:30 y las 02:41 horas, del día 20 de junio de 2016, con ánimo de beneficio ilícito se dirigió a la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , de la localidad de Bailen, propiedad de Juan Francisco , y tras escalar el muro perimetral de la misma se introdujo en el interior del patio y se apoderó de una bicicleta, siendo posteriormente detenido por la Policía que recuperó lo sustraído, habiéndose procedido a la devolución a su dueño, que no reclama.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas.
SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN ORDINARIA ( ART. 80.1 Y 2 CP ) Y LA SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL CONDICIONADA A TBC O MULTA ( ART. 80.3 CP ) DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD impuestas a Carlos Alberto de conformidad con la nueva redacción operada por la Ley 1/2015 de 30 de marzo ( art.
80.1.2 y 3 del CP ). '.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 24 de octubre de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en la instancia, condena al acusado Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año de prisión; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas, y se acuerda en la propia sentencia denegar la suspensión ordinaria ( art. 80.1 y 2 del Código Penal ) de las penas privativas de libertad impuestas, y la suspensión excepcional condicionada a trabajos en beneficio de la comunidad o multa ( art. 80.2 del Código Penal ), de conformidad con la nueva redacción operada por la Ley 1/2015 de 30 de marzo.Y contra dicha sentencia se interpone por la representación procesal del mismo el recurso de apelación que aquí nos ocupa, impugnando únicamente el pronunciamiento referente a la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena, solicitando su revocación y el dictado de otra acordando el beneficio de la suspensión de la ejecución o subsidiariamente se proceda a la sustitución de dicha pena por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, alegando como fundamentos de su pretensión revocatoria, que concurren las condiciones necesarias a los que se refiere el art. 81 del Código Penal y subsidiariamente atendiendo a la finalidad de las penas, debiendo ponderarse los parámetros de referencia y valorarse la naturaleza del hecho delictivo tanto respecto al bien jurídico protegido, como en cuanto a los medios comisivos, así como las circunstancias personales y conducta, se conceda la sustitución de la pena privativa de libertad; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, el recurso de apelación promovido, ya se anticipa que no deberá prosperar, pues en efecto, por un lado el art. 82 del Código Penal , dispone que 'el Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena', y por tanto dicho precepto no exige que la suspensión se acuerda en auto aparte, y por otro, conforme concluye el juzgador a quo, de la hoja histórico penal del recurrente se deduce un continuado proceder delictivo, y por tanto, reiteración delictiva, estableciéndose en el art. 80 del Código Penal que 'los Jueces y Tribunales mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Y para adoptar esa resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, sus antecedentes, las circunstancias personales del penado, sus conductas posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas.
En definitiva, la suspensión de la ejecución encuentra su fundamento último en el principio de prohibición del exceso y en su prescripción de imponer penas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la prevención general, y especial como funciones propias de la sanción penal, subrayando el Tribunal Constitucional que la suspensión de la ejecución de la pena está concebida para evitar el posible efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación.
En el presente caso, en efecto su historial delictivo, acredita que el apelante no es delincuente primario, deduciéndose la reiteración y por tanto la peligrosidad del mismo.
Segundo.- Por otra parte, es cierto que el incumplimiento por el penado del primer requisito como sucede en este caso, ya que no es delincuente primario, no es hoy día un obstáculo insalvable para obtener el beneficio de la suspensión con el nuevo régimen de este instituto en el Código Penal tras la reforma operada por la L.O. 1/2015, pues el art. 80.3 del Código Penal , dispone que excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales podrá acordarse la suspensión de las penas que no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del art. 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2º y 3º del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un punto de la pena impuesta.
Pues bien, en el caso de autos, tampoco procede la suspensión excepcional de la pena, prevista en el citado art. 80.3, en base a los distintos antecedentes del recurrente, detallados por el juzgador a quo, habiendo sido condenado por: - Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013 , por delito de violencia en el ámbito familiar cometido en el año 2013.
- Por sentencia de 18 de febrero de 2014 por delito de quebrantamiento de medida o medida cautelar cometido en el año 2014.
- Por sentencia de 7 de julio de 2014 por delito de violencia doméstica y de género cometido en el año 2014.
- Por sentencia de 11 de agosto de 2014 por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido en el año 2014.
- Por sentencia de 9 de mayo de 2017 por delito de lesiones cometido en el año 2014.
- Por sentencia de 30 de septiembre de 2014 por delito de violencia en el ámbito familiar cometido en el año 2014.
- Por sentencia de 18 de julio de 2016 por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido en el año 2014, y la sentencia objeto de ejecución dictada en fecha 14 de febrero de 2018 por delito de robo en casa habitada en grado de tentativa, de lo que se deriva reiteración delictiva, desprendiéndose que no es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, en cuanto el mismo sigue quebrantando las normas, pues en efecto la hoja histórico penal del mismo demuestra que no ha normalizado su vida, sino que evidencia una probabilidad de reiteración delictiva que desaconseja el beneficio solicitado y por tanto en el presente caso el apelante no es merecedor del beneficio solicitado.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 388/17, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
