Sentencia Penal Nº 310/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 569/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRET CUADRADO, JAIME MARIA

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100279

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5626

Núm. Roj: SAP M 5626/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0345827
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 569/2018
Procedimiento Abreviado 313/2017
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Luz Almeida Castro
Don Jaime Serret Cuadrado
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 310/2018
En la Villa de Madrid, a 16 de abril de 2018
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº
569/2018 contra la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2017 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal
nº25 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 313/2017, interpuesto por la representación
de Anton , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Jaime Serret Cuadrado, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 05/02/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 313/2017, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 4 de Septiembre de 2015, aproximadamente sobre las 18,45 horas , y tras un leve incidente de tráfico , en la confluencia de la Avenida de Buenos Aires y Pablo Neruda de Madrid, se produjo una discusión entre Anton ,nacido el NUM000 -97 en Madrid , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales , y Epifanio ,nacido el NUM002 -65 en Malagón ( Ciudad Real ) , con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, en el transcurso de la cual , Anton golpeó a Epifanio con una lata en la cara ,causándole lesiones consistentes en herida cortante en puente nasal ,precisando para su sanidad de sutura de la herida ,tardando en curar 15 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas una cicatriz transversal en dorso nasal de 4/5 centímetros , que ocasionan un perjuicio estético moderado ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Anton como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el artículo 147,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndole la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago ,condenando igualmente a Anton a indemnizar a Epifanio con 750 euros por las lesiones sufridas y con 6.000 euros por la secuela , y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ejercitada en nombre de Epifanio .

Absolviendo a Epifanio del delito de lesiones del artículo 147,1 del CP y del delito de amenazas del artículo 171,1 del CP de los que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Anton se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación.



CUARTO.- A continuación se procedió a la deliberación y resolución del presente recurso apelación.

Ha sido ponente el magistrado Jaime Serret Cuadrado.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida, añadiendo el siguiente párrafo: Ha transcurrido un año y dos meses entre que se dictó el Auto de Procedimiento Abreviado el 04.01.2016 hasta que se dictó el Auto de Apertura del juicio oral el día 23.03.2017, siendo la única diligencia en dicho periodo la presentación de tres escritos de acusación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº25 de Madrid que ha condenado al recurrente como autor de un delito de lesiones, pues tras una discusión por un incidente de tráfico, golpeó con una lata la cara de D. Epifanio causándole una herida cortante en el puente nasal que requirió puntos de sutura.

El recurso de D. Anton , alega (1) error en la valoración de la prueba, pues considera que las practicadas en el juicio no pueden desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar los hechos probados (2) indebida cuantificación de la responsabilidad civil (3) indebida desestimación de la atenuante de dilaciones indebidas e (4) indebida aplicación de la condena en costas de la acusación particular.



SEGUNDO.- Tal y como establece esta Sección el recurso de apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y si a los hechos que ha declarado probado ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex novo e independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo el principio de inmediación.

Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, para en una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación, realizar una nueva valoración de la prueba.

En el presente caso, la valoración de la prueba por el Juzgado de Instancia es correcta y los recurrentes simplemente lo que plantea es imponer su criterio parcial.

En el fundamento de derecho segundo la Juzgadora analiza separadamente los 5 testimonios realizados en el acto del juicio sobre el incidente ocurrido: los dos acusados (inicialmente D. Epifanio era acusado por D. Anton ) la pareja de Epifanio y una amiga de esta por un lado, y por otro lado la madre de D. Anton ; también hay una referencia al testimonio de un Agente de la Policía Local que acudió con posterioridad y sobretodo argumenta que el informe forense de la herida de D. Epifanio en su nariz es coherente por su ubicación y fecha con la agresión descrita.

Tras este análisis de los testimonios, concluye la Juzgadora que son más veraces los que avalan la versión del golpe de D. Anton a D. Epifanio , pues son testimonio más persistentes y sobretodo avalados por un dato objetivo ajeno a las versiones de las partes el infirme forense: mientras que argumenta que la versión exculpatoria ofrecida por D. Anton para explicar las lesiones que presenta D. Epifanio referente a un golpe accidental al abrir la puerta del vehículo, no han sido corroboradas por su propia madre.

Razonamientos de valoración personal de la prueba que no son arbitrarios o absurdos y por lo tanto no van a ser corregidos en esta instancia.



TERCERO .- En cuanto la impugnación de la indemnización otorgada como responsabilidad civil se refiere a la valoración de la secuela de cicatriz transversal en dorso nasal de unos 4-5 cm en 6.000 €.

El recurso argumenta que el médico forense no ha puntudo esta secuela por lo que debería haber otorgado la mínima puntuación, y si la sentencia estima que es perjuicio estético moderado entre 1-6 puntos que establece el baremo para indemnización por accidentes de tráfico, no puede otorgar 6 puntos como indica la sentencia.

Sin embargo la Sentencia argumenta en el tercero párrafo del fundamento tercero, que atendiendo la ubicación de la cicatriz, su visibilidad y la edad de la víctima (53) años, no ocasionando un perjuicio estético de la entidad que sostiene la acusación particular, sino simplemente moderado (a efectos orientativos el baremo valoraría un perjuicio moderado de siete puntos con 5.695#27 euros) añadiendo posteriormente que deben ser objeto de mayor indemnización las lesiones dolosas al ser más reprochables que las lesiones imprudentes.

No hay ninguna infracción normativa, ni de motivación, son razonamientos impecables que esta Sala solo puede confirmar.



CUARTO.- Mejor suerte merece la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En relación con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , esta Sección en la SAP 18.12.2017 considera que su apreciación se fundamenta no desde la perspectiva de la posible incidencia o perjuicio en el acusado, sino desde la perspectiva de si ha existido 'indebidamente' una prolongación en tramitación del procedimiento injustificada, que haya existido una mala tramitación no imputable al acusado sino quizás a la administración de justicia. La apreciación de tal circunstancia -podríamos configurarla como objetiva a la vista de las normas procesales- debe por lo tanto valorarse desde la perspectiva objetiva del cumplimiento de las normas procesales y sus plazos legales previstos y exigibles.

Los requisitos exigidos por la ley para la aplicación de la atenuante: 1º) las dilaciones son indebidas, es decir procesalmente injustificadas; 2º) son extraordinarias; 3º) no son atribuibles a los inculpados; y 4) no guardan proporción con la complejidad de la causa.

En nuestro caso la Sentencia recurrida razona en su fundamento tercero que los hechos tuvieron lugar en Septiembre de 2015 y tras recibir las actuaciones en Julio de 2017 se han juzgado el 01.02.2018 ' no se han producido dilaciones o paralizaciones relevantes y sin que dichos plazos puedan ser considerados como irrazonables, por lo que no cabe apreciar la atenuante alegada'.

Pero examinadas las actuaciones es cierto como alega el recurso que transcurrió más de un año y dos meses, entre que se dictó el Auto de Procedimiento Abreviado el 04.01.2016 hasta que se dictó el Auto de Apertura del juicio oral el día 23.03.2017; tiempo excesivo y sobretodo injustificado que hace que deba ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas solicitada del artículo 21.6 del Código Penal .

Ahora bien la apreciación de esta atenuante que conforme el artículo 66.1.1 del Código Penal implica que deba imponerse la pena en su mitad inferior, no tiene incidencia en la pena impuesta, pues la Juzgadora ya ha optado por imponer la pena mínima de 6 meses de multa.



QUINTO.- Finalmente también debe rechazase la solicitud del recurrente que a pesar de haber sido condenado se le impongan las costas de la acusación particular que no han sido solicitadas.

Considera que es una infracción legal que la Juzgadora de oficio imponga las costas de la acusación particular.

Pero es un error del planteamiento del recurso; no se han impuesto de oficio, sino que si se observa el escrito de la acusación de D. Epifanio obrante al folio 125 se impide la imposición de las costas.



SEXTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Anton mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2018.

CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2018 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 313/2017, en todos sus apartados añadiendo la apreciación de la atenuante simple de dilación indebidas.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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