Sentencia Penal Nº 310/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 258/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100277

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5365

Núm. Roj: SAP M 5365/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0195928
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 258/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 153/2017
Apelante: D./Dña. Carlos María
Procurador D./Dña. BEATRIZ MAESTROARENA CHAPARRO
Letrado D./Dña. GERARDO LAVEGA GALAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 310/18
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente)
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 153/17 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid, sobre Delito de Receptación, siendo apelante en esta
instancia el acusado D. Carlos María , representado por el/la Procurador/a Sr/a Dª. Beatriz Maestroarena
Chaparro, con intervención del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE
LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 , cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Hágase entrega definitiva de la bicicleta sustraída a su legítimo titular'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos, los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 17 de los Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 23/04/2018 y tras su deliberación quedó pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: ' Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre el 31 de diciembre de 2015 y el 14 de febrero de 2016, adquirió de persona indeterminada, a sabiendas de su ilícita procedencia, una bicicleta marca Victoria, modelo Luxor que tenía serigrafiado el nombre de Eulogio y que había sido sustraída a su propietario, Eulogio , el día 32 de diciembre de 2015 por personas desconocidas. La bicicleta estaba tasada en 1680 euros.

El acusado tenía en su poder la bicicleta el 15 de febrero de 2016, y la ofreció en venta a través de Wallapop por un precio de 780 euros, siendo incautada en su poder por agentes de la Policía Nacional en la plaza Fernández Ladreda de Madrid y entregada a su titular que no reclama por estos hechos'.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenado el acusado como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, disconforme, recurre y básicamente, alega en apoyo de sus pretensiones, que: 'La prueba se ha valorado erróneamente, sin que concurra el requisito subjetivo del tipo penal, pues no ha quedado acreditado que supiera la procedencia ilícita de la bicicleta, sin que exista ánimo de lucro por cuanto realiza una serie de reparaciones y mejoras en la bicicleta, sin que conociera de antemano el valor real de la bicicleta pues de conocerlo, hubiera pedido mucho más dinero, al haber sido tasada por una cantidad muy superior a la que pide al venderla, por lo que tampoco se da el requisito de precio vil o ínfimo si la adquirió por 400 euros cuando su valor real estaba en 1680 euros. Alega por todo ello que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, existiendo más que una duda razonable sobre la apreciación del elemento subjetivo, por lo que por aplicación del principio in dubio pro reo, lo más adecuado es absolverle, y por ello, solicita la revocación de la sentencia'.



SEGUNDO .- Cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria, fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Es decir, se debe analizar el juicio sobre la prueba, o lo que es lo mismo, analizar si existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario sometida además, a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Se debe verificar igualmente, el juicio sobre la suficiencia, o lo que es lo mismo: si la existencia de prueba de cargo es de tal consistencia que tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar, hay que verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.

Y el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria: la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y oye el tribunal, y cómo lo dice, diferenciándose lo que es dicha percepción sensorial, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control, sin que pueda tener favorable acogida que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta, subjetiva, es decir, que se acomode mejor a su personal interés, sino que tendrá que argumentar que es irracional o carente de lógica ese juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.

Partiendo de dichos parámetros, vamos a anticiparlo ya: la sentencia apelada no yerra con su valoración ni infringe ningún precepto constitucional.



TERCERO .- En efecto, la Magistrada a quo razona que el conjunto de indicios es suficientemente concluyente y en la alzada asumimos dicha convicción y conclusión que no es irrazonable ni arbitraria, cuando como pasamos a exponer, quedan descartadas otras alternativas no incriminatorias. Y es que el acusado se escuda en que compró la bicicleta a una persona de etnia gitana que según declara, vendía perfumes 'manipulados'. No da más datos de esa persona, y carece del más elemental sentido común, interesarse por una bicicleta preguntando a quien vende perfumes en la calle, ofreciéndose la misma nada menos que con la serigrafía de un nombre particular, quien finalmente resulta ser su propietario.

En ese sentido, y como venimos reiterando, es notorio que lo que se vende en la calle, en las condiciones descritas, se sabe de dónde procede, o al menos, debe saberse, por lo que en todo caso, concurre dolo eventual; en segundo lugar, carece de lógica que se pregunte por una bicicleta a quien está vendiendo perfumes 'manipulados', sin que guarde ninguna relación un producto y otro, y en tercer lugar, y en contra de la tesis del apelante, por supuesto que concurre el requisito de precio vil y ánimo de lucro, si la bicicleta ha sido tasada en 1.680 euros (Informe pericial al folio 76 de las actuaciones), se adquiere por 400 euros tal y como el propio apelante alega en su recurso (folio 161) y se pretende vender por casi el doble: 780 euros.

Todo ello concatenado, conforma un cúmulo de suficientes indicios incriminatorios y capaces de enervar su presunción de inocencia, debiendo recordar, tal y como esta misma Sala ha pronunciado: vid. v. gr.

Sentencia 694/2016 de 29 Nov. 2016 , Sentencia nº 323/2017 de 30 May.2017 , Sentencia que resuelve Rec. nº 1227/17 o Sentencia dictada en Rec. nº 1787/17 , entre otras, los elementos que integran el delito de receptación que son: a) la preexistencia de un delito contra los bienes, b) la ausencia de participación en él de la persona a la que se impute la posible receptación, c) el aprovechamiento por esta de los efectos de ese primer delito, y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido. Infiriendo la jurisprudencia el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril ) y de datos plurales, tales como que el acusado posee la cosa objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró y el precio que le costó.

Más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes ( STS 29 de abril de 2009 ), habiéndose abierto paso en la jurisprudencia, la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición.

Y en cuanto al conocimiento sobre la procedencia ilícita del objeto, como advierte la jurisprudencia, no se exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura; conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye.



CUARTO .- La prueba indiciaria definida en la doctrina como la formación de nuevos hechos partiendo de los indicios suministrados por otros medios de prueba y con aplicación de las máximas de la experiencia y admitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Telfner contra Autria de 20-3-2001, caso Tahsin contra Turquía de de 8-4-2004, y caso Grayson y Barnham contra el Reino Unido de 23-9-2008), así como por nuestro Tribunal Constitucional ( SSTC 127/2011, de 18 de julio ; 142/2012, de 2 de julio ; 195/2013, de 2 de diciembre ; 135/2014, de 8 de septiembre y 2/2015, de 19 de enero, entre otras) y TS , tiene virtualidad enervatoria del principio de la presunción de inocencia, al igual que la prueba directa, debiéndose explicar en la sentencia el proceso lógico de deducción realizado para cumplir con las exigencias de motivación, requerimiento que cumple la sentencia ahora impugnada.

En suma, se acredita que concurren los elementos del tipo imputado: perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, que se detalla en los hechos probados de la sentencia, ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, y aprovechamiento para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio, habiéndose hecho constar los indicios o hechos-base que han quedado plenamente acreditados, no destruidos por contraindicios, que son de naturaleza inequívocamente incriminatoria y han permitido acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia, con razonamientos de inferencia debidamente explicitados en la sentencia.

Por todo ello, la valoración combatida resulta acertada conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, existiendo prueba de cargo suficiente para condenar, sin que haya ninguna vulneración ni infracción de principios y derechos fundamentales aludidos, por lo que el recurso se desestima.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Carlos María , contra la Sentencia nº 397/2017, de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid , Autos: Juicio Oral nº 153/2017, que, en consecuencia, confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales: art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 (que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional), el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse recurso contra esta sentencia dictada en apelación, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente, a los efectos de la ejecución del fallo conforme al artículo 792. 4 de la LECrim .

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 25/04/2018 asistido de mí la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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