Sentencia Penal Nº 310/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 762/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100268

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2203

Núm. Roj: SAP PO 2203/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00310/2018
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: JG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0018885
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000762 /2018
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Pedro
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA MARTINEZ PAZ
Abogado/a: D/Dª RUI PAULO LEITE RODRIGUES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CP DIRECCION000 NUM000 C DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BRAVO CORES
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR
SENTENCIA Nº 310/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador EVA MARIA MARTINEZ PAZ, en representación de Pedro , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 284/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 3 DE VIGO habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado CP DIRECCION000 NUM000 representado

por el Procurador MARIA DOLORES BRAVO CORES y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota de 5 euros (900 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal .

Se imponen al condenado las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Arcadio del delito leve de lesiones por el que se formulaba acusación, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 17:00 horas del día 26 de octubre de 2016, en la DIRECCION000 de Vigo, se produjo una discusión entre Pedro y Arcadio , no habiendo quedado acreditado que en el trascurso de la misma Arcadio golpeara a Pedro .

Posteriormente el acusado Pedro subió a su domicilio y, tras ello, se dirigió al portal del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Vigo y golpeó la puerta del portal con un martillo, ocasionando con ello la fractura de un cristal, rayados en el marco y abolladuras.

El portal hubo se der repuesto ascendiendo el coste de dicha reposición a la cantidad de 3.478,75 euros.

Dicha cantidad fue abonada por la compañía aseguradora'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18/12/2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Pedro como autor de un delito de daños, del artículo 263.1 del Código Penal . No se muestra conforme el condenado con este pronunciamiento, que impugna a través del presente recurso, en el que interesa que sea absuelto de dicho pronunciamiento, y, en cambio, el otro acusado sea condenado como autor de un delito de lesiones, del que habría sido víctima; de manera subsidiaria, y para el supuesto de que sea mantenida la condena por un delito de daños, que la responsabilidad civil sea limitada al importe de 683,65 euros. De manera respetuosa, el recurso de apelación no podrá ser admitido.

Comenzando por la petición subsidiaria que hace el recurrente, en cuanto que el importe de la responsabilidad civil a la que sea condenado el recurrente, quede limitado a la cantidad antes expuesta, hemos de señalar que la resolución discutida no ha establecido pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, pues el importe de la reparación del portal fue abonado por la entidad aseguradora; así lo declaraba en el plenario el testigo Sr. Penedo, tesorero de la comunidad de propietarios. Dado que la entidad que aseguraba el riesgo de la referida comunidad no se ha personado en esta causa para interesar la repetición de lo abonado por ella, no se ha hecho pronunciamiento al respecto en la sentencia de instancia, como se expone en el fundamento sexto de la sentencia, y, en ese punto el recurso de apelación interpuesto será desestimado.

Y lo mismo ocurrirá en cuanto al resto del recurso. Como decíamos, invoca el recurrente, en primer lugar, una errónea apreciación de la prueba , al entender acreditado que el recurrente fuera el autor de los daños, pero no de las lesiones que alegaba haber sufrido; señala el recurrente que la sentencia no hace una correcta indagación y valoración sobre los indicios que deberían llevar a la autoría del otro acusado en el resultado del quebranto físico sufrido por el ahora recurrente, cuya condena interesa al respecto. Estimamos que esta pretensión debe ser rechazada. En primer lugar, y dado que el recurrente no está personado como Acusación, sino únicamente como Defensa, no le es dable formular una pretensión condenatorio de un coacusado.

Además, de conformidad con lo establecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, como se dice por la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 22 de Febrero de 2018 , cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Octubre de 2017 , 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de Abril ; 328/2016, también, de 20 de Abril ; 156/2016, de 29 de Febrero ; 137/2016, de 24 de Febrero ; ó 78/2016, de 10 de Febrero ).

De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala , siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente...'.

Y en el desarrollo de esta función, de valorar si la valoración o inferencia realizada por el Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo obtenidas de forma válida, la respuesta que ha de darse en el supuesto de autos debe ser positiva. Dicho Tribunal ha contado con el testimonio del Sr.

Penedo hijo, que, como vecino del inmueble, manifestó haber visto al recurrente causando desperfectos en el portal, empleando para ello un martillo, golpeando la puerta, el marco, hasta el telefonillo. Señala el testigo que él fue quien llamó a la policía, que se personó allí, como manifestaron los dos agentes en el plenario.

Dicho testigo avisó a su padre, vecino y tesorero de la comunidad, que relató en el plenario que su hijo le había dicho que el recurrente había causado aquellos desperfectos en el local, y ello lo reiteran los agentes, a los que se indicó donde vivía el vecino, que vivía en el número 19, que había causado, y al que ya en ese momento vieron, porque salió al balcón, mostrando una conducta alterada. El recurrente afirma, como fundamento de su motivo de vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que él es una persona non grata a los vecinos, y que, por ello los testigos que han declarado, se muestran interesados en sus testimonios, particularmente tendenciosos hacia el recurrente. Con ello se cuestiona la realidad de los daños que se alegan, y que el estado del portal previamente a este suceso ya sería lamentable.

Insiste el recurrente, en este motivo, en que no se habrían empleado los mismos criterios por la Juzgadora para condenar al recurrente y para absolver al contrario. Los agentes policiales, los dos que depusieron en el plenario, fueron coincidentes en el estado que presentaba el portal cuando se personaron en el lugar, cristal roto, daños en el aluminio, etc,.... Por la compañía aseguradora del inmueble, y que es la que procedió a abonar su reparación (folio 88 y siguientes), se han aportado una serie de fotografías referidas al aspecto del portal. Pretender que esta situación es fruto del deterioro de las cosas por el transcurso del tiempo, y que, se ha decidido, ahora, formular una denuncia contra el recurrente, atribuyéndole maliciosamente unos daños en el portal, que no han sido resarcidos por él, sino por la entidad aseguradora, no constando que el recurrente tenga una capacidad económica que motivara a la comunidad, o algunos de sus miembros, a efectuar una denuncia falsa, y seguir persistiendo en esa falsedad en el acto del juicio, con las consecuencias penales que ello puede tener, se presenta como inverosímil, visto el objeto de estas actuaciones penales.

Sobre la base de estas circunstancias, la construcción inferencial que ha realizado el Tribunal de instancia debe considerarse impecable, y sin que con ello se haya vulnerado principios básicos como los de presunción de inocencia e in dubio pro reo, como se alegaba por el recurrente. No podemos dejar de concluir este rechazo del motivo alegado, sin recordar que, en cuanto a la valoración que de la prueba testifical practicada se realizó por la Juzgadora de instancia, jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha insistido en que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia, de manera que, cuando se trata de enervar la presunción de inocencia, se ha recordado ( STS 861/2015, de 20 de Diciembre ), que el Tribunal Constitucional ha afirmado en la sentencia número 133/2014 , que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, de forma que tal decisión solamente puede ser corregida en casación cuando se aprecie en ella una evidente y absoluta falta de racionalidad (en este sentido STS 56/2016, de 4 de Febrero ). Lo que aquí, de acuerdo con lo expuesto, no es apreciable.

El recurrente insiste en denunciar que no se ha razonado de forma suficiente para llegar al pronunciamiento impugnado, y que la declaración del recurrente, unido al hecho de que es incuestionable que éste coincidió con el otro acusado en el portal del inmueble, donde el recurrente dice haber sido agredido, objetivándose con una total proximidad temporal un quebranto en su integridad física, deberían haber llevado a declarar la existencia de un delito de lesiones, que se solicita en esta alzada. Y ello no podrá ser atendido, pues, partiendo de la alegación de error en la apreciación de la prueba, para impugnar el pronunciamiento absolutorio, lo que se debería postular es la anulación de la sentencia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 790.2 de la LECRIM , indicando las razones que le llevan a estimar que la sentencia incurre en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación, el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de valoración de alguna de las pruebas efectuadas. En segundo lugar, reiteramos que el recurrente no estaría legitimado para postular esa anulación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia por lo anteriormente expuesto. Y es que, en tercer lugar, no se apreciarían ninguno de los motivos que podían fundar una nulidad, no solicitada. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, ya se hace una valoración de los motivos por los que no llega a formar su convicción de que el recurrente fuera agredido físicamente por el otro acusado, cuya condena, repetimos, solo se interesaba por la Acusación Pública, que se ha aquietado con este pronunciamiento absolutorio. Pronunciamiento absolutorio que funda la juzgadora en aplicación del principio in dubio pro reo. No omite tener en cuenta el parte de la asistencia médica prestada al recurrente, que constata una contusión en antebrazo izquierdo y tórax izquierdo. Es cierto que estas contusiones no tienen por qué ser apreciadas por terceras personas, como los agentes de policía que se entrevistaron con el recurrente, salvo que hubieran efectuado una exploración más concienzuda de su integridad, o aquéllas fueran expuestas directamente por el perjudicado. Los agentes no han corroborado esta posibilidad, por lo que la juzgadora considera que no existe una prueba suficiente que pueda enervar, sin duda alguna, la presunción de inocencia. Además, si se valoran las declaraciones del recurrente en el plenario, en donde hacía relato de una particular virulencia del ataque sufrido con una barra de hierro, ello no es muy compatible con la levedad lesiva apreciada.

Es por ello que debe ser rechazado el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Habida cuenta de la desestimación del presente recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada, por no ser apreciable temeridad o mala fé en su interposición.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro , contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2018, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 284/2017, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación conforme al artículo 847.1º B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio de ésta resolución para su unión al Rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de ésta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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