Sentencia Penal Nº 310/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 481/2019 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100266

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1025

Núm. Roj: SAP A 1025/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-2-2018-0000882
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000481/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000092/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja)
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
Apelante Victorino
Abogado JOSE MIGUEL CARRILLO MURCIA
Procurador RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO
Apelado/s Inocencia
MINISTERIO FISCAL (María Esther Peón Fernández)
Abogado NICOLAS MANUEL MIRETE RUIZ
Procurador M. VICTORIA PEREZ ROS
SENTENCIA Nº 000310/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a trece de mayo de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 132/18, de fecha 22 de febrero de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000092/2018 ,
habiendo actuado como parte apelante Victorino , representado por el Procurador Sr./a. MOLINA SANCHEZ-

HERRUZO, RICARDO y dirigido por el Letrado Sr./a. CARRILLO MURCIA, JOSE MIGUEL, y como parte
apelada Inocencia y el MINISTERIO FISCAL (María Esther Peón Fernández), representado por el Procurador
Sr./a. PEREZ ROS, M. VICTORIA y dirigido por el Letrado Sr./a. MIRETE RUIZ, NICOLAS MANUEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que Victorino , mayor de edad y con antecedentes penales condenado en sentencia de 12 de diciembre de 2016 por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de genero, a entre otras penas prohibición de aproximación y comunicación respectode Inocencia durante dos años, pena de la que fue requerido el día 12 de diciembre de 2016, y condenado en sentencia de 28 de junio de 2017 por un delito de malos tratos en el ambito de la violencia de género a entre otras, pena de prohibición y aproximación respecto de la misma victima durante un año y cuatro meses, requerido personalmente el mismo día, en la tarde del día 27 de enero de 2018, observó a Inocencia circulando por la AVENIDA000 de Torrevieja, y a pesar de la prohibición que pesaba sobre él de aproximarse y comunicarse a su ex pareja, se acercó a la misma y le dijo 'que no le iba a hacer daño', dirigiéndose ambos al domicilio del acusado, sito en el número NUM000 de la citada avenida, y una vez en el interior, con ánimo de atentar contra la integridad de fisica de Inocencia , la cogió fuertemente del cuello y del brazo, causándole lesiones consistentes en eritema en cuello y hombro, erosión superficial en mano izquierda, lesiones que solo precisaron una priemra asistencia facultativa, causando un perjuicio personal básico por lesión temporal de dos días, y por las que la perjudicada no reclama.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victorino , como autor de un delito de malos tatos en el ambito de la violencia de genero agravados quebrantando condena, concurriendo agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a Inocencia a menos de 500 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro freucentado por ella y de eestablecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informatico durante DOS años y costas.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Victorino el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6 de mayo de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Victorino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Orihuela con sede en Torrevieja de fecha 22 de febrero de 2018 , por la que se le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género agravado por concurrir quebrantamiento de condena del art. 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de Inocencia , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente por tiempo de dos años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por el mismo tiempo y pago de las costas procesales. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interpuesto e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se solicita en el recurso que se revoque la sentencia recurrida, absolviendo libremente al acusado, alegando que el mismo no pudo ofrecer su versión de los hechos en el acto del juicio, por cuanto, por consejo de su letrado, se negó a declarar hasta conocer las pruebas que se iban a practicar en la vista y, practicándose la declaración de la denunciante en un día posterior, por videoconferencia, se afirma en el recurso que no se dio al acusado la posibilidad de dar su versión de los hechos y entiende que se colocó al mismo en una situación de indefensión. El motivo no puede tener favorable acogida, ya que nuestro modelo de apelación establece en el artículo 790.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la formalización del recurso. Así, y según determina el artículo 790.2, se ha de exponer el motivo o los motivos en los que se sustenta, los cuales se concretan en: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, b) error en la apreciación de las pruebas y c) infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Seguidamente el párrafo segundo del anterior precepto procesal destaca que 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.' Ninguno de estos requisitos se cumplen en el escrito de formalización del recurso, ya que no se especifican los preceptos infringidos y que hayan podido causar indefensión al recurrente y, en todo caso, de haberse producido indefensión, la consecuencia jurídica sería la declaración de nulidad del juicio, pero no la absolución como se solicita en el recurso. A mayor abundamiento y a efectos meramente dialécticos, la Sala considera que ninguna indefensión se ha producido al recurrente por el hecho de que el mismo se acogiera al derecho a no declarar y la afirmación de que no se le dio al acusado la posibilidad de dar su versión de los hechos, tras la declaración de la denunciante por videoconferencia, no se corresponde con la realidad, pues tras el visionado de la grabación del acto del juicio, la Sala constata que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , una vez practicadas las pruebas, emitidos los informes y antes de finalizar el juicio, se concedió al acusado la posibilidad de manifestar algo al Tribunal, posibilidad que fue rechazada por el acusado, pudiendo en ese momento haber ofrecido su versión de los hechos, tras haber oído la declaración de la denunciante, razones por las que debe decaer el primer motivo del recurso.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se solicita la reducción de la pena de prisión impuesta y se discute la pena de once meses de prisión impuesta en la sentencia de instancia, argumentando que el artículo 153.3 del Código Penal impone las penas previstas de el artículo 153.1 en su mitad superior, cuando el delito se realice quebrantando una de las penas contempladas en el artículo 48 del Código Penal , con lo que la pena prevista para el delito sería de 9 a 12 meses de prisión, sin que exista ninguna justificación para agravar la pena hasta los 11 meses, añadiendo que apreciar la agravante de reincidencia cuando el artículo 153.3 ya contempla como tipo específico agravado que el delito se cometa quebrantando una pena, supone tener en cuenta esta circunstancia en dos ocasiones para agravar la pena.Es norma jurisprudencial respecto a la individualización de la respuesta punitiva, cuya constancia y reiteración exime de cita concreta, que dicha individualización es competencia del órgano de instancia y únicamente puede modificarse el pronunciamiento en la alzada, cuando ha habido un error jurídico en la aplicación del precepto o la pena concreta es objetivamente arbitraria o desproporcionada o ha sido insuficientemente motivada. Pero en el presente supuesto la sentencia recurrida motiva suficientemente la extensión de la pena en su fundamento de derecho quinto y la pena impuesta es conforme a la establecida en el artículo 153.3 del Código Penal para el delito cometido y a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, ya que el acusado es reincidente al haber sido condenado por sentencia firme el 12 de diciembre de 2016 como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y por sentencia firme el 28 de junio de 2017 como autor de un nuevo delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, por lo que no es cierto el razonamiento contenido en el recurso de que el hecho de apreciar la agravante de reincidencia cuando el artículo 153.3 del Código Penal contempla como tipo específico agravado que el delito se cometa quebrantando una pena, suponga tener en cuenta esta circunstancia en dos ocasiones para agravar la pena, ya que son varios los delitos cometidos.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorino contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000092/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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