Sentencia Penal Nº 310/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 384/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100247

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4058

Núm. Roj: SAP A 4058/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03139-41-1-2008-0009100
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000384/2019- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000525/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante Epifanio
Abogado SEBASTIAN CRESPO BAEZA
Procurador M. DOLORES SUCH MUÑOZ
Apelado AUTOPISTAS AUMAR S.A.C.E.
Abogado DAVID SERRA TARAZONA
Procurador MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS
SENTENCIA Nº 000310/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha
5 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero
000525/2014, dinamante del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villajoyosa núm. 2, Procedimiento Abreviado
50/2012, por delito de falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Epifanio , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Mª. DOLORES SUCH MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. SEBASTIAN CRESPO BAEZA; y en calidad
de apelado, AUTOPISTAS AUMAR S.A.C.E.; representado por la Procuradora Dª Mª CARMEN MARTÍNEZ NAVAS
y dirigido por el Letrado D. DAVID SERRA TARAZONA; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª CARMEN
GARCÍA-QUESADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Epifanio español, con DNI n NUM000 , con tarjeta de servicio número NUM001 , y número de clave NUM002 , mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos y sin antecedentes penales, era trabajador en el peaje de Villajoyosa.

Los meses de junio, julio hasta que fue despedido en el mes de Agosto del año 2008, aprovechando su condición de trabajador del peaje de Villajoyosa de la autopista AP7, gestionado por la entidad AUTOPISTAS AUMAR, sustituía los tickets reales que presentaban los usuarios de la vía procedentes de trayectos largos como el de Silla-Villajoyosa por otros que él mismo, con ánimo mendaz, falsificaba y en los que hacía constar como lugar de procedencia la localidad de San Juan (Alicante), es decir, un trayecto corto (San Juan- Villajoyosa).

De este modo el acusado, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, presentaba ante la entidad para la que prestaba sus servicios, AUTOPISTAS AUMAR, los tiquets falsificados, en los que constaba un trayecto corto, y el importe correspondiente a dicho trayecto, quedándose él con la diferencia del importe entre el trayecto real, que era pagado íntegramente por el usuario de la via, y el trayecto corto que él simulaba (San Juan Villajoyosa). La cuantía de la cantidad que el acusado hizo suya en los meses de junio a agosto de 2008 ascendió a 1.199,70 euros, que el representante legal de AUTOPISTAS AUMAR reclama.

No ha podido quedar acreditado que el acusado realizara sus acciones ilicitas también desde el mes de Enero del año 2006 hasta mayo de 2008, ni que la cuantía total defraudada ascendiera a la cantidad de 13.078, 905 euros' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: I.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio como autor de un delito continuado de Falsificación por particular de documento mercantil, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, con cuota diaria de 6 euros, y en caso de impago con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

II.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio como autor de un delito continuado de apropiación indebida con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemine a AUTOPISTAS AUMAR S.A.C.E.

en la cantidad de 1.199,70 euros, con intereses legales.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Epifanio , se interpueso el presente recurso alegando: prescripción de la infracción penal, así como error en la valoración de la prueba, que produce quiebra en la presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 5 de julio de 2019

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Comienza el recurso reiterando al alegación de prescripción de la infracción que fue desestimada como cuestión previa en el acto del juicio oral. En concreto, se cuestiona que los hitos que señala la sentencia de instancia como elementos de interrupción de la prescripción tengan la eficacia para producir la ruptura del plazo prescriptivo. Tales elementos son la providencia del Juzgado de lo Penal de 26 de septiembre de 2017 que se acuerda nuevo traslado al Ministerio Fiscal para que se concrete el número de los funcionarios policiales a que se refiere el escrito de acusación, con identificación, en su caso, del número de atestado en el que aparecen los mismos, así como el informe del Ministerio Fiscal (de fecha 13 de octubre de 2017) que reconoce que se ha producido un error en el escrito incluyendo indebidamente algunos funcionarios en el escrito de calificación.

La sentencia mantiene, de acuerdo con lo establecido en el art. 132.2 del CP, que estas actuaciones procesales en cuanto dirigidas contra el investigado interrumpen la prescripción y lo cierto es que, como señala la resolución impugnada, si se reconociera eficacia interruptiva a las mencionadas actuaciones no habrían transcurrido más de tres años sin actividad procesal de avance de la causa hasta su enjuiciamiento (plazo que establece el art. 131 del CP para el delitos tanto de apropiación indebida, como de falsedad, como los enjuiciados, de acuerdo con la fecha de comisión y la regulación penal entonces existente). De apreciar la tesis contraria, efectivamente habría transcurrido más de los tres años que se exigía para consolidar la prescripción en la fecha de los hechos, siendo de notar que no hay controversia en cuanto al periodo a considerar y las actuaciones que se ponen en duda.

El apelante reconoce la existencia de resoluciones, pero aduce que se trata de meras interlocutorias sin eficacia procesal. Hace así referencia a la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal que distingue las actuaciones relevantes para hacer avanzar el proceso de aquellas que no tienen tal carácter. Así la STS de 22 de noviembre del 2011 ( ROJ: STS 7866/2011) señalaba: ' El Tribunal Supremo tiene declarado en constante doctrina, y así lo recoge la reciente STS de 4 de Febrero de 2009, Recurso 1136/2008 , que 'Es de sobra conocida la doctrina de esta Sala sobre las diligencias inocuas o intranscendentes para interrumpir el plazo prescriptivo y en tal sentido se hace referencia la inanidad, verbigracia, de la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura, requisitorias, etc. etc. y todas aquellas decisiones en general que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso hasta la celebración del juicio oral', 'providencias de relleno' se suelen llamar vulgarmente. Según las STS 10-03-1993 (RJ 1993 , 2135) y 5-01-1998 (RJ) 1988,233) 'Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias''.

Como supuestos de actuaciones que sí interrumpen la prescripción establecía la STS 392/2010, de 5 de mayo: ' La doctrina de esta Sala entiende por actuaciones procesales interruptivas de la prescripción aquellos trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y en general todas las diligencias indispensables que se encaminan a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral que terminan con una sentencia condenatoria o absolutoria'.

Por su parte la STS 224/2002, de 12 de febrero, disponía: ' En el presente caso, nadie cuestiona que el procedimiento se ha dirigido oportunamente contra el acusado ni tampoco el plazo de prescripción del delito imputado al mismo - una estafa- que es de cinco años, tanto bajo la vigencia del Código Penal derogado (v. art.

113 C.P. 1973 ), como según se establece en el nuevo Código Penal (v. art. 131 ). Lo único que se discute es si desde la fecha en que la acusación particular formuló su escrito de acusación contra el señor Plácido -el 9 de marzo de 1992- hasta el día en que el Tribunal dictó el auto acordando la apertura del juicio oral -el 24 de marzo de 1997-, entre cuyas fechas existe un plazo superior a los cinco años, se ha producido alguna actuación procesal relevante con entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción en curso.

Pocas dudas pueden ofrecer al respecto la interposición de los recursos de reforma y de apelación instados por la defensa del acusado aquí recurrente contra la providencia de la Audiencia en la que se acordó dar traslado de las actuaciones a la acusación particular, el escrito de la defensa de otro coacusado en el que su Letrado manifestaba la imposibilidad de continuar con su defensa y la providencia en la que se solicitaba un determinado informe del Ministerio Fiscal , pues dichas actuaciones no reúnen notoriamente las características precisas para producir el efecto interruptor del plazo de la prescripción en curso. La parte recurrente pone su acento, fundamentalmente, en el escrito dirigido por la acusación particular a la Audiencia Provincial el 15 de febrero de 1995 interesando se dictase el auto de apertura del juicio oral, mas, para valorarlo a los efectos aquí perseguidos, hemos de tener en cuenta: a) que se trata de un escrito procesalmente atípico; b) que, ante la falta de respuesta por el órgano jurisdiccional, la acusación particular se aquietó definitivamente hasta que la Audiencia dictó, finalmente, el 24 de marzo de 1997, el auto acordando la apertura del juicio oral; c) que el impulso procesal corresponde específicamente a los Jueces y Tribunales, por lo que, en principio, sólo las resoluciones judiciales tienen virtud interruptora de la prescripción; y d) que la jurisprudencia ha venido interpretando el término paralización en términos extensivos 'pro reo'.' Como en el caso considerado en la sentencia anteriormente citada, la petición del órgano judicial no era una actuación procesal debida, tendente al progreso del trámite para el enjuiciamiento y, probablemente, resultaba innecesaria, pues, al advertir que los funcionarios policiales propuestos nada tenían que ver con la causa, lo propio quizás debió ser dictar auto de admisión de pruebas, declarando la inadmisibilidad de la testifical concreta en cuanto carecía de relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, y no conferir un traslado no previsto en la ley, que, pese a demostrar una exquisita cortesía procesal, ha supuesto una demora al enjuiciamiento que debe ser considerada innecesaria e interpretada 'pro reo', como ordena nuestra jurisprudencia, declarando en consecuencia, la prescripción del delito, con extinción de la responsabilidad civil.

Se estima el recurso.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim. procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Mª. DOLORES SUCH MUÑOZ en nombre y representación de Epifanio contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000525/2014, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villajoyosa núm. 2, Procedimiento Abreviado 50/2012, debemos REVOCAR dicha resolución, declarando EXTINGUIDA por prescripción la responsabilidad penal de Epifanio , respecto del delito de apropiación indebida y el de falsedad por los que venía condenado en la presente causa, y, en su consecuencia, decretamos la ABSOLUCIÓN del mencionado acusado, declarando asimismo de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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