Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 273/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 310/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100262
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:590
Núm. Roj: SAP AL 590/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 273/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 310/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 273/2019, el juicio
rápido 465/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un delito de lesiones en el ámbito
de la violencia de género contra Agustín , representado por la procuradora doña Marina Ceballos Martínez y
defendido por Letrado don Antonio Jose Joya Corominas, siendo acusación particular Nuria , representada
por el procurador don Juan Barón Carretero, y defendida por el Letrado don Hector Arroyo Garrido; siendo parte
el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado, Agustín , nacido el NUM000 de 1967, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 13:30 horas del día 16 de septiembre de 2018, hallándose en el domicilio en el que convive con su esposa, Nuria , sito en la CALLE000 NUM002 de DIRECCION000 , estando en presencia de su hijo menor de edad, Calixto , y con ánimo de menoscabar la integridad física de aquélla, le propinó un empujón en la espalda, haciendo que la misma se golpeara contra la mesa del salón y las sillas, lo cual le causó, según informe médico-forense, dorsalgia y ansiedad, para cuya sanidad se requirió primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar tres días sufriendo en todos ellos pérdida de calidad de vida moderada y sanando sin secuelas. La perjudicada ha renunciado a ser indemnizada.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agustín como responsable en concepto de autor de Un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de SESENTA DIAS (60) DE TRABAJOS EN BENFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de TRES AÑOS y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Nuria , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de SIETE MESES.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día veintinueve de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Alega el apelante, como primer motivo, un error en la valoración de la prueba, afirmando que el informe médico no fue ratificado a presencia judicial pesar de haber sido impugnado en el escrito de defensa, y ademas, el mismo no describe lesiones de carácter objetivo ni verifcables empíricamente, agregando que en el centro de salud no se apreció el dolor de espalda referido en dicho parte forense. De igual modo destaca que se ha valorado la declaración sumarial del hijo de la pareja, a pesar de que el mismo en la vista se acogió a su derecho a no declarar. Finalmente destaca el animo espurio en las manifestaciones de la denunciante que quiere divorciarse del recurrente. Como segundo motivo del recurso se invoca una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basado a la ausencia de prueba para la condena de su cliente. Por ultimo, como tercer motivo del recurso, se alega una vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios pertinentemente de defensa, al no haberse admitido la testifical, del otro hijo del pareja propuesto por el recurrente.
SEGUNDO.- A pesar de las alegaciones de recurrente, no pueden compartirse las mismas, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
Aunque invocado en último lugar, al afectar a derechos fundamentales debe ser analizado en primer termino, la alegación de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba oportunos, justificado en la denegación de las diligencias de prueba que propuso en el acto de la vista.
No puede acogerse dicho alegato. Efectivamente, analizadas las actuaciones se comprueba que las referidas pruebas, fueron propuesta en el escrito de defensa (folio 83), si bien se denegaron por el Juzgado de lo penal (folio 84), lo que justificó que fuera interesada nuevamente en el acto de la vista, al amparo de lo prevenido en el 786.2 de la LECrim., que permite a las partes proponer nuevas pruebas al inicio del juicio oral. Ante la denegación de la diligencia de prueba en ese momento, la parte formuló protesta, y luego, volvió plantear la práctica de dicha prueba en esta segundo instancia, según señala el art 790.3 de la LECrim, siendo dicha diligencia denegada por esta Sala por auto de quince de mayo de dos mil diecinueve, desestimando el ulterior recurso de suplica que contra dicha decisión se interpuso por auto de veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Por ello, ante la denegación de una diligencia de prueba, la ley prevé vías de impugnación como las utilizadas en este caso, y habiéndose agotado las vías legales a su alcance, interesado la practicada de dicha prueba en segunda instancia, ninguna indefensión puede ser admitida.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la causa, y el presunto error en la valoración de la prueba. No puede ser admitida, pues ningún error se aprecia por este Tribunal que justifique la estimación del recurso.
Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
CUARTO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente el Magistrado la condena en base al testimonio de la denunciante, el cual es analizada minuciosamente, que se ve corroborado 'por otros datos objetivos, como por la pericial médica donde se objetivan lesiones (folio 21 y 39)'. En base a lo anterior, ningún error puede alegarse producido al valorar la prueba que justifique la estimación del recurso.
Analizaba la parte el contenido del informe forense para desvirtuarlo, así como la exploración del hijo menor en instrucción, y la propia validez del testimonio de la victima, alegaciones todas ellas que no pueden ser compartidas.
Así en primer lugar y en cuanto al contenido del informe forense, señala la parte que no fue ratificado en la vista a pesar de su impugnación, sin que el mismo refleje lesiones objetivables. Ninguna de dichas alegaciones puede ser compartida. Así en primer lugar, sobre la ratificación de dicha pericial y la impugnación a la misma indicar que afirma la Sentencia del Tribunal Supremo nº 435/2003, de 27 marzo que 'en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal ( Sentencias de 10 de junio de 1999 , 5 de junio de 2000 , 2 de marzo de 2001 , y 27 de junio de 2002 , entre otras, que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001.)' Sin embargo, si no se ha practicado dicho impugnación, supone una admisión de su contenido. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre de 2011 que ' como hemos dicho en recientes sentencias de esta sala, en concreto la sentencias 397/11 de 24 de mayo y 670/2011, de 5 de julio , los dictámenes y pericias emitidos por Organismos o Entidades Oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de sus miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles 'prima facie', validez plena ( STS 18-1-2002 , 28-6-2000 , 23-2-2000 ). Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de esta la Sala segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, se acordó (punto 2º) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno. Señala las sentencias del Tribunal Supremo 1 de diciembre de 1995 , y 15 de enero de 1996 entre otras muchas, que cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.' Destacando como señala la sentencia del Tribunal Supremo 271/2006, de 19 de diciembre, que ' la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que impugne un informe pericial precise oportunamente los extremos y las razones de su impugnación', sin que una mera impugnación genérica, pueda considerase una autentica impugnación, máxime cuando ni tan siquiera dicha parte interesa la comparecencia de dicho perito a la vista para aclarar los aspectos que considere oportunos De este modo, en el presente caso, la parte ahora recurrente en su escrito de defensa (folio 82), se limitó a realizar una impugnación genérica de la referida pericial sin especificar los motivos de la misma, y sin interesar la comparecencia de la referido perito a la vista. Por ello, ante esa falta de impugnación concreta por motivos determinados, y ante la falta de proposición de dicho perito para la vista, no pueden acogerse sus pretensiones, pues si la defensa recurrente consideraba que el informe pericial llegaba a unas conclusiones con las que discrepaba, debía haber solicitado el testimonio del perito en el acto del juicio oral como prueba pericial al objeto de solicitar las aclaraciones pertinentes, cosa que no hizo, por lo que dicho motivo del recurso debe ser desestimado.
En segundo lugar, hemos de destacar que ciertamente, el informe forense, por si mismo, no puede justificar la sentencia de condena, pero el mismo, es un elemento que corrobora las manifestaciones de la victima, al reflejar unas heridas compatibles, por la fecha, forma y lugar de producción con los hechos narrados por la perjudicada.
La impugnación a la valoración del testimonio del hijo menor de la pareja se reputa injustificada, pues destaca la sentencia que ' aun cuando el hijo menor de edad fue explorado en instrucción, en presencia del Ministerio Fiscal y según consta en dicha acta con renuncia expresa de los letrados a estar presentes, es lo cierto que en el plenario después de ser informado prefirió no declarar al amparo del art 416 del Lecrim '. Por lo que ninguna valoración se hace de dicha diligencia, ni sirve para corroborara la versión de los hechos realizada por la denunciante.
QUINTO.- Por ello, y aunque la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración de la perjudicada, pues el acusado negaba haberle agredido, dicha única prueba no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).
De este modo, concluimos que la versión de la denunciante en el presente caso, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Lo primero que debemos destacar, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre, es que ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.
Por último, señalar que la declaración de la denunciante ha sido persistente, como señala la sentencia de instancia al haberse mantenido en los mismos términos en la denuncia, en instrucción, como en el acto de la vista oral. Dicha declaración aparece corroborada como se indica en la sentencia de instancia por los partes médicos, que como hemos señalado resaltan unas heridas, compatibles por su fecha y lugar donde se produjo, con los hechos narrados, y que de igual modo está corroborada por el informe del medico forense (folio 54).
La disparidad reflejada por el recurrente sobre el dolor de espalda se torna injustificado, pues evidentemente el mismo pudo sobrevenir con el trascurso del tiempo. Por último, con independencia de que entre las partes existan problemas previos, e incluso que se hallen en tramites de separación, no se aprecia en la denunciante un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
SEXTO.- Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo.
Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con el magistrado ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
SÉPTIMO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio rápido 465/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
