Sentencia Penal Nº 310/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 56/2019 de 04 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100351

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1995

Núm. Roj: SAP CA 1995:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043220180008079

S E N T E N C I A Nº 310

ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

APELACIÓN DELITO LEVE, ROLLO NÚM. 56/19-GU

Asunto: 646/2019

Juicio por delito leve 306/18

Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cuatro de Octubre de dos mil diecinueve

Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio por delito leve 306/18, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza, en nombre y representación de D. Constancio, asistido del Letrado D. Gonzalo Esquer Rufilanchas; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltre. Sr. D. Rafael Payá Aguirre, así como Dª. Candida.

Antecedentes

PRIMERO-.La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, dictó sentencia el día veintisiete de Marzo de dos mil diecinueve, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constancio como autor responsable de un Delito Leve de Apropiación Indebida a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de nueve euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 15 días de pena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales, si las hubiere.'

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado y conferidos los preceptivos traslados, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la denunciante, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.

TERCERO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.


Se acepta la declaración de los hechos probados relatados en la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: ' Que Candida y Constancio son titulares de una cuenta bancaria de carácter común indistinto, abierta en la entidad UNICAJA BANCO con número de cuenta NUM000, la cual por acuerdo de los titulares estaba destinada al pago de los gastos de cuota hipotecaria e IBI de la vivienda familiar, perteneciente proindiviso a ambos.

El día 1 de octubre de 2018, Constancio, sin el conocimiento ni el consentimiento de Candida, hizo una transferencia, desde dicha cuenta a otra cuenta bancaria de su exclusiva titularidad, de la totalidad del saldo existente en la cuenta bancaria de UNICAJA, que ascendía en dicho momento a la cantidad de 331,62 euros, incorporando dicha suma a su patrimonio y destinándola al pago de una deuda propia: el pago de la pensión alimenticia de sus hijos.

Pese a que Candida, una vez que se percató de lo ocurrido, le pidió a Constancio que reintegrara el dinero a la cuenta, éste no lo devolvió hasta el día 22 de octubre de 2018.'


Fundamentos

PRIMERO-.Se recurre la sentencia condenatoria por el condenado alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que no ha existido perjuicio para la denunciante, por lo que el delito no se ha producido, que la cuenta era de titularidad conjunta y en ella hacía él ingresos, por lo que no tuvo conciencia de que estuviera extrayendo dinero que no fuera de su propiedad

Y lo primero que debemos decir es que por parte del Órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Y vistas las actuaciones, se han de compartir los razonamientos que conducen al juzgador de instancia a entender que, efectivamente, en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que se relatan en el apartado de Hechos probados de la resolución objeto de recurso. El juzgador de instancia considera acreditados tales hechos y no ha sido una decisión arbitraria o caprichosa, sino que el juez a quo ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto contundente e irrebatible, que determina la autoría del acusado aquí recurrente. En atención a lo expuesto, no puede afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de su culpabilidad, la cual se constata a través de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Partiendo de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. La juez a quo ha tenido en cuenta el extracto bancario y las declaraciones de los implicados. De ello se deduce que el denunciado llevaba unos meses sin hacer ingreso alguno en la cuenta, que todo el dinero que había en la misma lo trasladó a una cuenta de su exclusiva propiedad, y con el dinero saldó una deuda personal, pues personal era su obligación alimenticia con respecto a los hijos. No puede alegar creencia de que el dinero podía ser suyo, pues llevaba tiempo sin hacer ingreso en la cuenta y sabía a ciencia cierta que el dinero era de la denunciante, por lo que al sacarlo de la cuenta sabía que estaba transfiriendo dinero de propiedad ajena. Al hacer uso del dinero, el delito leve se consumó, sin que sea necesario que se cause un perjuicio a la propietaria de dicho dinero que no sea otro que su falta de disposición sobre el mismo. Las alegaciones que al respecto hace el apelante inciden en el tema de la responsabilidad civil, sobre la que no ha habido condena, pero no sobre el tipo delictivo, cuyos elementos se han dado en su integridad. Por todo ello, el recurso debe decaer y la sentencia confirmada en su integridad. Y ello por entender ajustada además la cuantía de la multa. En lo atinente a la cuantía de la cuota diaria la jurisprudencia ( SS. 11/jul/2001 , 19/dic/2001 ) recoge que la mera insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

En el caso de autos, la cuantía impuesta de 9 euros/ día, se considera una cantidad prudente, no muy alejada del mínimo legal habida cuenta del límite máximo posible. la sentencia del Tribunal Supremo, nº . 996/07 de 27 de Noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: ' no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.'

Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001 afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

Más recientemente ( sentencia del Tribunal Supremo nº . 320/12 de 3 de Mayo ), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº . 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº . 1265/05, que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº . 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en nueve euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

En nuestra jurisprudencia menor, por no citar las resoluciones continuadas de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, cabe reseñar, a título de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 24 de Junio de 2.003 que nos dice que 'p rocede desestimar el motivo segundo y subsidiario de ambos recursos, en el que, alegando infracción del artículo 50 del Código Penal por falta de motivación de la cuota diaria de multa impuesta (6,- euros) y la no constancia de la situación económica de los apelantes, postulan la nulidad de la condena impuesta, y ello porque, de un lado, aunque es cierto que la cuantía de la cuota diaria debe fijarse, según el inciso segundo del apartado 5 del artículo 50 del Código Penal Legislación citadaCP art. 50.5 , teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, también es cierto que la cuota se ha impuesto casi en el mínimo legal y que en casos como el presente la jurisprudencia excluye que sea necesaria una mayor motivación y que sea preceptiva la imposición de la cifra mínima de 200 ptas. (o sea, 1'20 euros); así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 dice: '... en este caso se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado mínimos los posibles ingresos del acusado y... ha acudido a una individualización prudencial propia de las situaciones de insolvencia... por lo que la cuota señalada en modo alguno puede ser considerada desproporcionada '; en sentido similar dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1.999 : '.... En el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200.- a 50.000,- ptas. de cuota diaria), si hipotéticamente lo dividiéramos en 10 tramos o escalones de igual extensión, es de ver que la cifra señalada (en este caso era de 2.000 ptas./día) se encuentra situada en la mitad inferior del primer escalón (que va de 200 a 5.080 ptas.), por lo que habiéndose aplicado la pena en su nivel más bajo o inferior, no cabe apreciar infracción en la individualización punitiva', máxime cuando no consta en los autos documentado que el condenado haya sido declarado expresamente insolvente; abundando en lo mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 establece lo siguiente: '.... Dicha Sala tiene dicho ( sentencia de 24 de Febrero de 2.000 ) que la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200,- y 50.000,- ptas. diarias, y que se fija a razón de 500,- ptas/día se ha impuesto en el primer escalón de los cien que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado --una centésima parte del total autorizado-- no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas/día ya fue declarada por esta Sala en su sentencia de 7 de Abril de 1.999 , cuyo criterio se reitera ahora.... '.

Por todo lo indicado, este Tribunal de Apelación considera ajustada a derecho la individualización que de la pena verifica la Juzgadora de instancia, al encontrarse la fijación de la cuota de nueve euros en el tramo inferior de la cuota diaria susceptible de ser impuesta, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

SEGUNDO-.Conforme a los artículos 240 LECR. y 123 CP, las costas de esta alzada deben ser impuestas al apelante.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Zubía Mendoza, en nombre y representación de D. Constancio, contra la sentencia dictada el veintisiete de Marzo de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, en el Juicio por delito leve 306/18, CONFIRMO INTEGRAMENTEla misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.