Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 459/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 310/2019
Núm. Cendoj: 17079370042019100193
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1183
Núm. Roj: SAP GI 1183/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 459-2019
JUICIO RÁPIDO Nº 4-2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº. 310/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 14 de junio de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
05-03-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Juicio Rápido nº 210-2010 seguido por un
presunto delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer de los artículos
172.2 y 74 del Código Penal y por un presunto delito leve continuado de vejaciones de los artículos 173.4 y
74 del Código Penal , habiendo sido parte recurrente D. Balbino , representado por la Procuradora Dª. Maria
Elena Martínez Pujolar y asistido por la Letrada Dª. Virginia Fortes Lucas y parte recurrida el Ministerio Fiscal,
actuando como Ponente el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Condeno Balbino como autor penalmente responsable de un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 del código Penal , en relación con el artículo 74.1 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y prohibición de acercarse a una distancia inferior de 300 metros de la persona de Marisol , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años.
Condeno Balbino como autor de un delito continuado de vejaciones se le impone la pena de localización permanente por un plazo de 18 días en domicilio alejado y diferente de la víctima, de conformidad con el artículo 173.4 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , con imposición de los dos tercios de las costas procesales.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Balbino , del delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del código Penal '.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Balbino con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada, eliminando las expresiones '(...) guiado por el propósito de menoscabar la tranquilidad y perturbar el sentimiento de libertad y paz personal de su pareja, en afán de control sobre la misma (...)' .
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-1.1. Contra la sentencia que condena a D. Balbino como autor de un delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer de los artículos 172.2 y 74 del Código Penal y de un delito leve continuado de vejaciones de los artículos 173.4 y 74 del Código Penal de quebrantamiento de condena se alza su representación procesal alegando que de la prueba practicada no procede la condena del recurrente como autor de un delito continuado de coacciones.
1.2. El recurso interpuesto merece prosperar.
SEGUNDO.- 2.1. Pese a que la alegación contenida en el recurso se enuncia bajo el epígrafe 'Error en la valoración de la prueba.- Vulneración del art. 24 CE y del principio in dubio pro reo. De la prueba practicada en el acto de juicio celebrado el día 26 de febrero de 2019 y del conjunto del contenido de los Autos, no ha quedado probado que el Sr. Balbino cometiera un delito continuado de coacciones', de la lectura del recurso debe reconducirse el motivo de apelación a la indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal , por cuanto no discute el recurso interpuesto la realidad de la remisión de los mensajes de audio y de whatsapp por parte del recurrente.
2.2. El art. 172 del Código Penal , que es el que se encarga de delimitar el delito de coacciones, establece que lo comete el que ' sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto '. A este respecto, la jurisprudencia ha venido interpretando de largo el concepto legal de violencia, la cual no queda sólo restringida a los casos en que se emplee fuerza física contra otro o cuando se le amenaza con cierta inminencia, sino que se ha extendido el concepto a la fuerza en las cosas como una de las formas indirectas del ejercicio de la presión.
2.3. Efectivamente, el delito de coacciones básico, del que obviamente deriva la calificación del resto de las conductas coactivas, consiste en, sin estar autorizado legítimamente, impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere. Pues bien, no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al igual que no existe en el escrito de acusación, que la perjudicada dejase de hacer alguna cosa que quería hacer con motivo de los mensajes, o, por el contrario, hiciera algo que no quería hacer con motivo de éstos; es decir, que su hacer o no hacer viniera mediatizado o influido directamente por los mensajes de audio y de Whatsapp recibidos.
2.4. Para este tipo de situaciones agobiantes creadas a ciertas personas por la personaciones físicas reiteradas en lugares frecuentados por esa persona o por las llamadas telefónicas constantes producidos por otra persona, muchas veces como consecuencia de amores no correspondidos o rupturas sentimentales que se quieren volver atrás, el legislador ha creado el delito de acoso del art. 172. ter del Código Penal ; sin embargo, dicho delito resulta de difícil aplicación en la práctica porque requiere de un resultado que es de difícil producción cual es que con esas conductas reiteradas y repetitivas se 'altere gravemente el desarrollo de su vida continuada' , situación que por el aguante de las víctimas frente a la pertinaz molestia no acaba de producirse, salvo situaciones límite.
2.5. Pues bien, ya hemos dicho en varias ocasiones que el que una conducta no llegue al grado del acoso, precisamente por faltar este último elemento del tipo, no la convierte por disminución de sus elementos típicos en una suerte de coacción, puesto que esta implica la concurrencia de los impedimentos o compelimientos a que antes nos referimos.
TERCERO.- 3.1. En el caso que nos ocupa el Juzgador ha considerado que los hechos consignados como probados revisten las características típicas de un delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 172.2 del Código Penal .
3.2. No podemos compartir con la sentencia recurrida que los hechos probados tengan relevancia típica en cuanto al delito de coacciones, por cuanto la misma no puede deducirse de que en el lapso de tiempo de dos meses, comprendido entre el día 20 de septiembre de 2018 y el día 20 de noviembre de 2018, el acusado remitiera 4 mensajes de voz y 2 mensajes de texto a la denunciante. Es evidente que el mero número de las comunicaciones podría conseguir el efecto coactivo en ciertas ocasiones, como por ejemplo cuando son realizadas en horario laboral o escolar y se impide tanto el trabajo como el estudio, o son realizadas por la noche impidiendo el sueño; pero en la gran mayoría de las ocasiones el efecto coactivo vendrá dado por aquello que se pretende obligar a hacer a través de la comunicación. Ninguna de estas circunstancias se aprecia consignada en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se hace constar que el acusado obraba '(...) guiado por el propósito de menoscabar la tranquilidad y perturbar el sentimiento de libertad y paz personal de su pareja, en afán de control sobre la misma (...)', sin que dichas afirmaciones encuentren racionalmente respaldo en el conjunto de la prueba practicada.
3.3. No desprendiéndose la naturaleza coactiva de la literalidad de los mensajes remitidos y no siendo posible inferir la misma del volumen y periodicidad de los mismos (seis en dos meses), entiende esta Sala que no es posible mantener la calificación jurídica de los hechos como delito continuado de coacciones, por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena por el delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer.
CUARTO.- Atendiendo al sentido absolutorio del presente fallo procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada así como la mitad de las causadas en primera instancia.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino , contra la sentencia dictada en fecha 05-03-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en el Juicio Rápido nº 210-2018, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la resolución recurrida ABSOLVIENDO a D. Balbino del delito continuado de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer de los artículos 172.2 y 74 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada así como la mitad de las de la primera instancia.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
