Sentencia Penal Nº 310/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 105/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100281

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1619

Núm. Roj: SAP GR 1619:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 105/2019

JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITO LEVE Nº 17/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de GRANADA

La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 310 /2019

En la ciudad de Granada a diecisiete de julio de 2019.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio inmediato sobre delito leve nº 17/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, por lesiones, siendo parte apelante Tatiana asistida por el Letrado D. Manuel Gámiz Ruíz y representada por la Procuradora Dña. Mª del Mar Lozano Navarro y apelado el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que en fecha de 23 de marzo del corriente Tatiana procedio a sacar a su perra para que hiciera sus necesidades, llevándola suelta( cuando legalmente debería haberla llevado perfectamente atada con la correa preceptiva) procediendo el animal a hacer sus necesidades en la puerta de la vivienda del Ramón.

Que éste, al ver la situación le reclamó a Tatiana el hecho de que el animal le hubiera ensuciado su puerta y procedió a coger la fregona con la intención de que la referida Tatiana limpiara lo ensuciado por su animal. Que comenzó una discursión entre ambos, que provocó que Ramón golpeara a Tatiana con la fregona y que ésta igualmente golpeara a Ramón con las manos, lo que provocó que ambos sufrieran lesiones reciprocas.

Asi, Tatiana sufrió lesiones que según informe de sanidad de fecha de 29 de marzo del corriente consistieron en ' erosiones múltiples en rostro, necesitando para su sanidad de 6 dias, no impeditivos, no quedándole secuela alguna'

Igualmente Ramón sufrió lesiones que según informe de sanidad de fecha de 29 de marzo del corriente, consistieron en' erosiones y magulladuras en cara, necesitando para su sanidad de 6 dias no impeditivos, no quedándole secuela alguna'

No ha quedado acreditado que por parte de Tatiana se manifestara amenaza alguna hacia Ramón. Tan solo la existencia de insultos reciprocos, los cuales, tras la reforma del CP de 2015, han quedado despenalizados'.-

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que condeno a Ramón y Tatiana como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un DELITO LEVE de LESIONES, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena, para cada uno de DOS MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 6 E, que deberán hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, las cantidades derivadas de tal concepto, se entienden COMPENSADAS por aplicación de lo previsto en el art 1192CC .

NO ha lugar a fijación indemnizatoria en concepto de DAÑO MORAL a favor del Sr. Ramón, al no haber quedado acreditado dicho daño.

NO ha lugar a adopción de alejamiento interesado por la representacion procesal del Sr Ramón- respecto de la Sra Tatiana .

Les condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas'.-

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Tatiana basándose en quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal. La recurrente solicita, en primer lugar, la nulidad de actuaciones, y, en segundo lugar, con carácter subsidiario, la revocación parcial de la sentencia apelada.-

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día diecisiete del presente.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se laza la recurrente, condenada en la instancia junto con otro que no ha formulado recurso alguno, contra la sentencia que contiene un pronunciamiento condenatorio contra su persona, como autora de un delito leve de lesiones respecto de las causadas, al también condenado, Ramón. El recuso se asienta en dos partes diferenciadas, una, la primera, afecta a la forma, y subsidiariamente, la segunda, afecta al fondo. De esta forma, se proponen como motivos el quebrantamiento de formas y garantías procesales causantes de indefensión, instando la nulidad de la sentencia y del propio acto del juicio, con retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la falta a fin de que se corrija el defecto advertido (inadmisión de prueba), y subsidiariamente, se revoque la sentencia en el particular referente a la condena de la apelante, entendiendo que concurre un error en la valoración de la prueba, lo que conduce a una incorrecta aplicación del art. 147.2 del C.P., sin atender a la circunstancia modificativa de la responsabilidad, bien como eximente bien como atenuante, de legítima defensa.

La sentencia apelada, por su parte, afirma lo que los hechos integran dos delitos leves de lesiones, siendo responsables los participantes en la pelea quienes se causaron recíprocas lesiones en una actuación violenta conjunta de ambos. Afirma que a las declaraciones de una y otro, actuantes en el procedimiento con el doble carácter de denunciantes y denunciados, se suman los informes de asistencia médica de los mismos y los partes de sanidad que reflejan el acometimiento que recibieron, recíprocamente, del codenunciado.-

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, la cuestiónserá determinar si la denegación de la prueba podrá o no justificar la nulidad del juicio oral y de la sentencia apelada, tal y como se solicita por la parte apelante. Examinada la grabación del juicio se advierte que la juez de instancia denegó la práctica de dos testigos a la apelante y de uno al codenunciado, afirmando que las declaraciones de las partes y la documental médica obrante era suficientemente expresiva (y acreditativa) de lo acontecido. Procede, por último consignar, que tanto los testigos de la recurrente como de la otra parte aparecían mencionados en el atestado policial como presentes en los hechos.

Sin embargo no puede resolverse la cuestión que se plantea sin tener en cuenta al art. 790.3 el L.E.Crim. el cual posibilita al recurrente pedir práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primer instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Por tanto, el recurso de apelación prevé un remedio específico ante la eventualidad del defecto que se propone por la parte: la solicitud de práctica en segunda instancia de las diligencias de prueba indebidamente denegadas.

La ley procesal permite la práctica de prueba por parte del Tribunal de Apelación, por motivo fundado precisamente en la indebida desestimación de un medio de prueba, cuya práctica solo podría razonarse en la necesidad, utilidad y pertinencia respecto del objeto de enjuiciamiento, dentro del mismo proceso de revisión. Esta posibilidad remedia la eventual indefensión, eliminando así un requisito de necesaria concurrencia para la declaración de nulidad que por esta razón resulta improcedente. Téngase en cuenta también, el art. 790.2 de la LECrim. el cual contempla la opción de solicitar en el recurso de apelación la declaración de nulidad por infracción de normas o garantías procesales que causaren indefensión del recurrente ' en términos tales que no pueda ser subsanada en segunda instancia.'

En el supuesto de autos, la recurrente no solicitó la práctica de prueba en esta segunda instancia para que esta Sala unipersonal valorara la oportunidad de la misma, limitándose a solicitar una nulidad por quebrantamiento de formas que no puede ser declarada ya que el eventual defecto tenía un trámite específico para su subsanación (art. 790.3) y la parte apelante no ha hecho uso del mismo.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.-

TERCERO.-El segundo y tercer motivo, formulados con carácter subsidiario al anterior, responden a una misma razón. La parte propone un error en la valoración de la prueba en el pronunciamiento condenatorio que a ella le afecta, afirmando, como ya hiciera en juicio, que la que sufrió la acción violenta fue ella, limitándose a defenderse de la agresión que provenía del codenunciado.

El resultado de la prueba no permite entender probada la eximente (o atenuante) de legítima defensa que aduce la defensa de la Sra. Tatiana, y ello porque del iterde los hechos se evidencia que se enzarzaron en una pelea, lo que va más allá de la mera repulsa o defensa ante una agresión y supone la aceptación de un acometimiento mutuo. Pelea que se inicia con palabras y gestos obscenos y acaba con acometimiento físicos.

Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: a) la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, que refiere la necesidad de defensa y la necesidad del medio concreto empleado, en función de las circunstancias del caso; c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

Una reiterada y constante Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal que la eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado, en la existencia de una agresión ilegítima, y de otro, en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión; riesgo que la doctrina lo viene asociando, por regla general, a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque.'.

Continúa la doctrina jurisprudencial indicando que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptadaporque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.

Y aunque si bien es cierto que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso (pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular), los hechos, tal y como han sido declarados probados, determinan ambos se enzarzaron en una pelea; acometimiento mutuo que viene corroborado por el resultado lesivo acreditado mediante la documental médica.

Por lo expuesto, la prueba ha sido valorada correctamente en la Sentencia de Instancia, con detalle de lo declarado en el acto del juicio y la expresión de su valoración, sin que las alegaciones de la recurrente en su escrito evidencien error en la apreciación de la prueba ni la consiguiente incorrecta aplicación del art. 147.2 del C.P.

El recurso ha de ser desestimado.-

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Tatiana contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por el juzgado de instrucción nº 2 de Granada, en autos de juicio inmediato de delito leve nº 17/2019, CONFIRMO la misma en su integridad, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.-

Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-


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