Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 569/2019 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 310/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100469
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9333
Núm. Roj: SAP M 9333/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0010328
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 569/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 259/2018
Apelante: D./Dña. Samuel
Procurador D./Dña. ANA VILLA RUANO
Letrado D./Dña. FERNANDO LOZANO DE GREGORIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 310/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADO: DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 5 de abril de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados, seguidos por delito de conducción de vehículo
a motor, sin licencia o permiso ,siendo partes en esta alzada: como apelante Samuel representado por el
Procurador Don Raimundo Ramírez Ocaña y asistido por el Letrado Don Fernando Lozano de Gregorio ; y
como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que Samuel , ejecutoriamente condenado por conducción sin permiso por el Juzgado de Instrucción no 5 de Coslada en sentencia de fecha 19/05/2010 a la pena de 12 meses de multa y treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad (susceptible de cancelación); y Por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Blanes, en sentencia de fecha 23/02/20 12 a otros doce meses de multa, así como por Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 4 de Arganda del Rey de fecha 20 de febrero de 2018 a la pena de ocho meses de multa, el día 10 de julio de 2018, sobre las 17OOloras, conducía por la calle Gran Canal de la localidad de Alcalá de Henares, el vehículo matrícula G-....-IS pese a no haber obtenido nunca el permiso de conducir, siendo interceptado por agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Samuel como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso del art. 384CP , con agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto legal , a la pena de CINCO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION con inhabilitación especial para 1 ejercicio del derecho de. sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Corresponde a Samuel abortar las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la defensa del recurrente , error en la apreciación de las pruebas con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogida en el art.24 CE.
Pero lo que se aduce para ello, son meras alegaciones de su Letrado , que no pruebas, dado que no se ha introducido prueba alguna de descargo, ya que el recurrente prefirió no acudir a la vista.
SEGUNDO.- Dado el tenor del recurso, resulta conveniente recordar la importancia que ha adquirido en nuestro derecho procesal penal el derecho a la presunción de inocencia -hoy considerado derecho de todo acusado, más que principio, en virtud de la doctrina constitucional ( SSTC 9/2011 y 63/1982 entre otras muchas ), como viene afirmando nuestro Tribunal Supremo en sus últimas resoluciones , así SSTS 2-10-13 R Cas 10371/2013) y nº 35/2012, de 1 de febrero- lo que significa que se ha erigido en derecho fundamental rector de la actividad probatoria penal, cuya enervación sólo es posible cuando existen pruebas de cargo, válidas , practicadas con todas las garantías y plasmadas de forma racional y lógica en la motivación de la sentencia, que constituye un imperativo constitucional ex art.120.3 CE.
Debiendo señalarse, igualmente, que cuando se invoca ' No se trata... tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas', tal como dijera la STS 2-12-2014 Recurso de casación 823/2014.
A este respecto, pues, el órgano de apelación no está autorizado a sustituir el criterio del órgano de enjuiciamiento por el suyo propio, si fuera ese el caso, sino, al carecer de la indispensable inmediación, su tarea es mucho más modesta, 'comprobar la racionalidad' de la valoración efectuada por el órgano 'a quo' y 'verificar la regularidad' en la obtención y práctica de la prueba, debiendo mantener tal valoración, salvo que se estime arbitraria, ilógica, contraria a las máximas de la experiencia, los principios científicos o, en resumen , cuando la condena sea el resultado de un 'patente error valorativo'.
TERCERO.- Pues bien, la mencionada doctrina va a servir para desestimar el presente recurso, condenado al fracaso, porque no se desacredita la prueba irrefutable en que se basa la condena: que el recurrente conducía sin licencia para hacerlo, porque los agentes de la policía local intervinientes así lo testificaron, ratificando su atestado, constando en el folio 7 de las actuaciones que según la aplicación telemática del DGT, no figura permiso de conducción a favor del recurrente, que no lo ha obtenido nunca.
Finalmente , que la declaración de los agentes de la autoridad es totalmente verosímil, se apoya, también, en que consta en la hoja histórico-penal del apelante, condenas anteriores por hechos que han conducido a la presente sentencia condentoria, lo cual revela una cierta querencia a conducir sin licencia , ya que carece de ella.
CUARTO.- De lo anterior resulta la aplicación del art.384.2 CP, que regula el delito de conducción sin licencia o permiso para hacerlo, por no haberlo obtenido nunca, siendo indiferente , pese a lo que se dice en el recurso ,que no se haya puesto en peligro la seguridad vial, dado que el delito se comete por el mero hecho de conducir un vehículo sin tener el permiso o licencia que habilita para ello.
Así lo vienen reconociendo las Audiencias, por ejemplo la de Barcelona, cuya sección 7ª en S. nº 324/2016, de 10-5 ha dicho que 'al tipificar penalmente la conducta, el legislador ha considerado que la mera carencia de licencia supone un desconocimiento de las reglas que regulan la circulación, extremo que de por sí permite inferir la creación de un riesgo para la circulación no asumible socialmente e insuficientemente reprimido por otras vías'.
Y lo mismo, se dice en la SAP Barcelona 9ª nº 235/2015, de 11-3 que considera incluido en dicho tipo penal, una simple maniobra de aparcamiento, porque lo que se ha elevado a delito es una infracción al ordenamiento que se considera, en sí, de gravedad suficiente para merecer el reproche penal.
Dicho criterio lo ha mantenido igualmente, este mismo Tribunal en su SAP 2ª de Madrid , de 21-4-2017, al resolver el RAA nº 520/2017, en un caso en que se alegaba saber conducir, aunque no se estaba habilitado para ello.
QUINTO.- En razón de todo lo indicado, se desestima el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en consecuencia, la mantenemos en sus propios términos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, el cual se formulará ante este Tribunal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
