Sentencia Penal Nº 310/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1138/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 310/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100162

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6929

Núm. Roj: SAP M 6929/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
NDH
37051530
N.I.G.: 28.131.41.1-2013/0402365
Procedimiento Abreviado 1138/2018
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1416/2013
PONENTE: MARIO PESTANA PEREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 310/2019
ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS
D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA
D. MARIO PESTANA PEREZ
Dª MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL
___________________________________________
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado registrados con el núm. 1416/2013
-Rollo de Sala núm. 1138/2018- procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San
Lorenzo de El Escorial; seguidos contra Gumersindo , con número D.N.I. NUM000 , nacido en El Escorial
(Madrid) el día NUM001 de 1994, hijo de Isidro y de Diana , solvente parcial, y en libertad por esta causa;
Jeronimo , con D.N.I. número NUM002 , nacido en Madrid el día NUM003 de 1995, hijo de Lázaro y
de Estibaliz , solvente parcial, y en libertad por esta causa; y Leovigildo , con D.N.I. número NUM004 ,
nacido en Guadarrama (Madrid) el día NUM005 de 1994, hijo de Modesto y de Herminia , insolvente, y
en libertad por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; Patricio , como Acusación particular,
representado por el Procurador D. Felipe de Iracheta Martin y bajo la dirección técnica del Letrado D. Gonzalo
Ramos Aguirre; y dichos acusados, representado Gumersindo por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente
y defendido por el Letrado D. Rafael Martínez Sánchez de Molina; Jeronimo por el Procurador D. Enrique

Álvarez Vicario y defendido por el Letrado D. Gonzalo Velarde Rodríguez; y Leovigildo por la Procuradora
Dª Coral del Castillo-Olivares Barjacoba y defendido por el Letrado D. Pablo Rubén Martin de Pablos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , en relación con los artículos 147.1 y 148.1º del mismo Código ; delito del que considero responsables en concepto de coautores a Gumersindo , a Jeronimo y a Leovigildo , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los tres casos, y pidió la imposición, a cada uno, de una pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la condena a satisfacer las costas procesales. En sede de responsabilidad civil ex. delito, el Ministerio Público se remitió a la cuantía indemnizatoria solicitada por la Acusación particular en concepto de reparación de los daños y perjuicios a favor del lesionado.



SEGUNDO.- El Sr. Letrado de la Acusación particular modificó parcialmente sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal ; delito del que consideró responsables en concepto de coautores a Gumersindo , a Jeronimo y a Leovigildo , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los tres casos, y pidió la imposición, a cada uno, de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de la posesión de armas durante igual tiempo. Además, pidió la condena de los tres acusados a que indemnicen a Patricio en la suma de 12.909,33 €.



TERCERO .- El Letrado defensor de Gumersindo pidió la libre absolución de su patrocinado.

Subsidiariamente, consideró que en cualquier caso concurrirían la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño - artículo 21.5ª del Código Penal - y la atenuante de dilaciones indebidas - artículo 21.6ª del Código Penal -, y estimó procedente la rebaja de dos grados y la imposición de una pena de multa de tres meses.



CUARTO .- El Letrado defensor de Jeronimo solicitó la libre absolución de su defendido.

Subsidiariamente, alegó el concurso de la atenuante muy cualificada de intoxicación etílica prevista en el artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.2º, ambos del Código Penal , así como la atenuante de dilaciones indebidas.



QUINTO .- El Letrado defensor de Leovigildo pidió la libre absolución de su defendido.

Subsidiariamente, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de participación en riña tumultuaria tipificado en el artículo 154 del Código Penal , con el concurso de la atenuante de dilaciones indebidas y la de intoxicación etílica, estimando procedente la condena a un año de prisión. En lo que se refiere a la responsabilidad civil, consideró aceptable una indemnización por importe de 8.500 € a favor del lesionado.

II.I. HECHOS PROBADOS 1.1.- En las primeras horas del día 10 de agosto de 2013 y con motivo de la celebración de las fiestas de la localidad de San Lorenzo de El Escorial, se registró una concentración de numeras personas en el parque denominado Los Terreros. Muchos de los allí concentrados consumían debidas alcohólicas. Sobre las 4 horas del indicado día, se hallaban en la concentración festiva los acusados, Gumersindo , nacido el NUM001 de 1994 y sin antecedentes penales; Jeronimo , nacido el NUM003 de 1995 y sin antecedentes penales, y Leovigildo , nacido el NUM005 de 1994 y sin antecedentes penales. También se encontraba en el lugar otro joven llamado Patricio , a la sazón de 20 años de edad.

1.2.- Sobre la hora indicada, Patricio se entrevistó con uno de los allí presentes, Miguel Ángel , con el cual había tenido un conflicto días antes. En tales circunstancias, Jeronimo , amigo de Miguel Ángel , se dirigió a Patricio y le dio un ligero golpe en el hombro mientras le reprobaba su comportamiento en el suceso que había originado el conflicto. Junto con Jeronimo se aproximó también su amigo Gumersindo .

A continuación se enzarzaron en una pelea Jeronimo y Patricio , con empujones y/o puñetazos, pelea a la que se unió Gumersindo , que propinó un empujón o bien golpeó a Patricio , e igualmente otros presentes en el lugar, amigos o conocidos de los implicados en la riña que se posicionaron a favor de uno y otros.

1.3.- Una de las personas que se incorporó a la pelea por su propia iniciativa, sin que conste que se hubiese concertado antes con Jeronimo y con Gumersindo , fue el también acusado Leovigildo , el cual llevaba una botella de cristal que estaba utilizando como recipiente durante la concentración festiva. No consta que en el curso de la pelea que se había iniciado alguno de los partícipes hiciera uso de armas o instrumentos peligrosos.

El motivo de la incorporación a la pelea de Leovigildo fue apoyar a su amigo Jeronimo . En el contexto descrito, Leovigildo se dirigió hacia Patricio y, para sorpresa de todos los presentes, y con el propósito de dañar la integridad física de Patricio , le rompió en el rostro la botella de cristal que llevaba, causándole dos heridas incisas en el lado derecho de la cara, una de 8 cm. de longitud que va desde la sien hasta el ángulo de la mandíbula, y otra con menor profundidad, de 6 cm. de longitud, desde la región malar hasta el cuello.

Como consecuencia de una caída al suelo subsiguiente a esta agresión, Patricio padeció erosiones en ambas manos, rodillas y costado derecho.

2.1- Las heridas producidas por el botellazo requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa consistente en limpieza, desinfección, y la prescripción de un fármaco antiinflamatorio, tratamiento quirúrgico adicional consistente en sutura transdérmica con hilo de nylon de 5/0, practicando en el centro de la herida un punto de sutura simple con el mismo hilo; lesiones que tardaron diez días en curar, sin días de impedimento, y que sanaron con la secuela consistente en cicatriz en la hemicara derecha que discurre desde la zona superior de la región malar, concretamente en el pómulo derecho y cerca de la órbita ocular, hasta las proximidades de la zona del cuello que se corresponde con la vena yugular, de unos 15 cm.

de longitud y de casi 1 cm. de anchura en el tramo que va desde la sien hasta el ángulo de la mandíbula.

Dicha cicatriz produce un perjuicio estético moderado, afeando visiblemente el rostro de Patricio . El grosor de la cicatriz es susceptible de reducción mediante cirugía plástica.

2.2.- Como consecuencia de la pelea también resultaron lesionados Jeronimo y Leovigildo , con lesiones que en ambos casos requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa.

3.- Leovigildo se hallaba mermado en su capacidad de autocontrol volitivo como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las horas previas a los hechos.

4.- El procedimiento se incoó por medio de auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Lorenzo de El Escorial dictado con fecha 12 de agosto de 2013 . El auto procesalmente válido de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado se dictó con fecha 8 de junio de 2017. El auto procesalmente valido decretando la apertura del juicio oral se dictó con fecha 3 de septiembre de 2018.

El procedimiento carece objetivamente de complejidad.

II.II.-MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA .- Los hechos declarados probados resultan acreditados tras una apreciación crítica de las pruebas practicadas en el plenario. En concreto, los resultados probatorios los dividimos en los siguientes epígrafes: i)Respecto a los hechos consignados en el punto 1.1 de los declarados probados, los mismos integran el denominador común de todas las declaraciones prestadas en el plenario, incluidas las de los tres acusados, que tuvieron que ver con las circunstancias espacio-temporales y contextuales en las que se produjeron los hechos.

ii) Sobre las lesiones sufridas por Patricio y su causa .- Los hechos declarados probados en este punto resultan acreditados mediante los testimonios del mencionado Patricio , de Remedios , de Miguel Ángel , de Roman , de Ruperto , de Saturnino y de Severiano . Todos estos testimonios coinciden en que las lesiones sufridas por Patricio fueron causadas por el violento impacto de una botella de cristal en la cara, origen que corroboran el informe coetáneo de urgencias del Hospital El Escorial obrante al folio 22 de los autos y los sucesivos informes de sanidad que figuran a los folios 40 y 41, y 459 y 460. Igualmente, este origen encaja, según máximas de experiencia, con la visible cicatriz que presenta en la cara dicho lesionado, cicatriz que fue apreciada por los miembros del Tribunal en el juicio. Por lo demás, constan dos fotografías del rostro del lesionado a los folios 141 y 142 de los autos.

Cabe agregar en este punto que también concuerdan con la existencia del botellazo las declaraciones de los acusados. Así, Jeronimo manifestó que vio el impacto, que Patricio estaba de pie cuando lo recibió y que él a continuación salió corriendo; Gumersindo declaró que en cierto momento vio a Patricio con la cara llena de sangre y entonces se marchó; y Leovigildo declaró que vio a un chico en el suelo con sangre y cristales alrededor. Igualmente, la hipótesis de la agresión con una botella fue la que desde el principio, poco después de haber ocurrido los hechos, manejaron los agentes de la Policía Local de El Escorial con carnés profesionales números NUM006 y NUM007 , los cuales trasladaron al herido, Patricio , al Hospital y recabaron las primeras informaciones sobre lo acaecido.

Respecto a si se trató del impacto de una botella lanzada a distancia o bien de un golpe manual utilizando una botella, de los testigos que declararon haber visto directamente el impacto solo Miguel Ángel afirma que no podía asegurar si fue un golpe directo o bien un lanzamiento a distancia. Los demás testigos aseguraron que fue un golpe y no un lanzamiento -testimonios de Roman , de Saturnino y de Severiano -. Así las cosas, de los citados testimonios y del contexto de riña en el que se produjo el botellazo, entendemos probado que el impacto obedeció a un golpe directo. En este punto, no es ocioso recordar que ni siquiera las defensas de los acusados sostienen la tesis del lanzamiento a distancia ni suscitan coherentemente cuestiones relacionadas con las modalidades del dolo -directo o eventual- y las fronteras con el tipo imprudente.

iii) Los concretos resultados lesivos sufridos por Patricio , en lo que se refiere a la existencia y necesidad de tratamiento quirúrgico adicional a la primera asistencia facultativa y a los días de curación sin incapacidad temporal, se extraen del informe de sanidad obrante a los folios 40 y 41 de los autos. Por lo que se refiere a las secuelas, las mismas resultan del segundo informe de sanidad emitido -folios 459 y 460 de los autos-, que corrige el anterior en este extremo. Además, y como ya señalamos antes, el Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar la cicatriz en la cara que presenta Patricio . Se trata de una cicatriz muy visible que se extienden desde la sien hasta el ángulo de la mandíbula y desde dicha región malar al cuello, prácticamente alineada en la parte derecha del rostro y con una extensión total de 15 cm. Una cicatriz que genera un claro perjuicio estético al suponer un visible afeamiento facial.

iv) Sobre el contexto de confrontación en el que se produjo el botellazo .- Es un hecho derivado de las declaraciones de todos los testigos que depusieron en el plenario y también de las manifestaciones de los propios acusados, que el botellazo que sufrió Patricio se produjo en el contexto de una riña. Sobre las personas involucradas en el enfrentamiento y sobre la intensidad del mismo cuando se produjo el impacto de la botella hay distintas versiones discordantes, pero con el denominador común de la existencia de una situación preexistente de tensión y agria disputa. Respecto a esta cuestión, un examen crítico y contrastado de los testimonios de Patricio , de Remedios , de Miguel Ángel , de Roman , de Ruperto , de Saturnino , de Victoria , de Almudena , de Severiano y de Marcos , así como de las declaraciones de los tres acusados, determina como concusión que el enfrentamiento se inició entre Jeronimo , de un lado, y Patricio , de otro; que uno y otro polarizaron inicialmente la confrontación, y que ulteriormente se fueron unieron al enfrentamiento más personas en función de su afinidad respecto a los respectivos contendientes iniciales, la primera de ellas el también acusado Gumersindo . Dicha conclusión encaja lógicamente con la circunstancia de que no solo Patricio sufrió lesiones como consecuencia de los hechos sino que también resultó lesionado Jeronimo -parte coetáneo de asistencia médica e informe de sanidad respectivamente obrantes a los folios 24 y 44 de los autos- e igualmente Leovigildo -parte de asistencia hospitalaria e informe de sanidad obrantes a los folios 23 y 42 de los autos-, lesiones las de Leovigildo que corroboran lo declarado por el mismo en ese extremo e igualmente lo declarado por los testigos Victorio , Salvador y Carlos Manuel .

v) De la prueba de la autoría material del botellazo sufrido por Patricio .- Se ha acreditado más allá de toda duda razonable que el autor material del botellazo fue el acusado Leovigildo , tal como consignamos en los hechos probados. Leovigildo aparece identificado como el autor del botellazo desde la denuncia que presentó Patricio el mismo día 19 de agosto de 2013 en dependencias de la Guardia Civil -folios 3 y ss.

de los autos-.

Dicho acusado es reconocido en el plenario por Remedios como la persona a la que vio, en el contexto de un confuso y multitudinario enfrentamiento que se produjo tras el incidente inicial entre Patricio y Jeronimo , pasar alrededor de ella con una botella en la mano y levantada, para después escuchar un ruido de cristales y ver a Patricio , su entonces novio, salir corriendo ensangrentado. La testigo especificó que no conocía anteriormente a Leovigildo , pero que después de los hechos, cuando su ex novio ya había sido trasladado al Hospital, ella se quedó en el parque y reconoció al chico que en el curso del enfrentamiento llevaba la botella en la mano, el cual seguía en el lugar y estaba junto a un árbol, razón por la que preguntó por su nombre a un tal Estanislao y éste se lo proporcionó: Leovigildo . La identificación de Leovigildo por la citada testigo es fiable, ya que el propio Leovigildo reconoce que se quedó en el lugar de los hechos tras la riña y que incluso se reconoció como responsable del botellazo ante alguno de los allí congregados.

El testigo Miguel Ángel , el cual conocía a los tres acusados y concretamente a Leovigildo desde que eran compañeros en el colegio, relata el botellazo que sufrió Patricio y su caída al suelo ensangrentado, añadiendo que no recordaba si la botella que impactó en la cara de Patricio fue lanzada o se utilizó para golpear, y contestó que Leovigildo estaba en el lugar de los hechos y que creía que efectivamente fue dicho acusado quien lanzó la botella o la tenía en la mano y la usó para golpear a Patricio .

El testigo Saturnino reconoce con plena seguridad a Leovigildo en el plenario como el autor del botellazo. Afirma que no conocía con anterioridad a dicho acusado, pero que le vio perfectamente y a corta distancia golpear con la botella a su amigo Patricio .

El testigo Severiano también identifica con plena seguridad a Leovigildo como el autor del botellazo.

Añade que no le conocía anteriormente y que tampoco le ha visto después personalmente o en fotos, pero insiste en que le recordaba perfectamente, y que no había olvidado su cara por la fuerte impresión que le causó el botellazo.

El testigo Salvador , propuesto por la defensa de Leovigildo , declaró que conoció a dicho acusado horas antes de los hechos; que en cierto momento vio un jaleo de gente y al acercase observó que estaban pegando al mencionado Leovigildo varios chicos. Agregó que lograron sacar a dicho acusado y alejarle de sus agresores, y que en efecto habló después con Leovigildo del porqué le agredían y éste le reconoció que había dado un botellazo a un chico.

Leovigildo declara que se incorporó a una pelea en la que estaban pegando a su amigo Jeronimo , y que se aproximó portando la botella de cristal de litro de la que estaba bebiendo en la fiesta; que recibió empujones y golpes, y en cierto momento perdió la botella y su chaqueta; que sabe que dio un puñetazo a algún chico que le había golpeado a él. Agregó que salió de la pelea y algunos segundos después vio que se formó un circulo en torno a un chico caído en el suelo, se aproximó y vio al chico ensangrentado y con cristales alrededor; que él estaba borracho y no se enteró bien de lo que había pasado, pero entendió que tenía que haber pasado algo con la botella y que podría haber impactado contra el chico, por lo que se sentía responsable; que entonces dijo a los amigos del herido que él era el causante del golpe con la botella, les dijo: '... he sido yo', e incluso proporcionó su nombre a uno de los chicos o bien a una chica y ofreció su DNI; que cuando se estaba identificando de ese modo aparecieron seis o siete chicos, amigos del herido, y le golpearon.

Dicho acusado especificó que no recordaba la acción de haber golpeado al herido y dijo también que en ningún momento estuvo cerca de esa persona, señalando que no tenía conciencia de haber pegado a nadie con la botella.

La confusa e incoherente versión que ofrece Leovigildo no es capaz de suscitar dudas razonables sobre su carácter de autor material del botellazo del que fue víctima Patricio . En primer lugar, confluyen en este punto todos los testimonios indicados en este epígrafe, según hemos expuesto. En segundo lugar, desde el momento en que sucedieron los hechos enjuiciados hasta la celebración del juicio oral nunca surgió una hipótesis alternativa sobre la autoría material del botellazo. En tercer lugar, ni siquiera el propio Leovigildo niega con claridad haber sido el autor material de las lesiones que sufrió Patricio , y desde luego, según su propia declaración, la misma noche de los hechos se responsabilizó de aquellas lesiones y, conforme declaró en el plenario el testigo Salvador , Leovigildo le reconoció expresamente que había sido el autor del botellazo.

En este punto, la explicación de Leovigildo sobre la causa por la que se responsabilizó la misma noche de los hechos del botellazo que sufrió Patricio , concretamente que él se dirigió hacia la zona de la riña con la botella de cristal que estaba usando y al perderla en cierto momento y ver después al chico en el suelo sangrando y con cristales alrededor, pensó que tenía que haber pasado algo con su botella, no es una explicación mínimamente consistente y capaz de generar dudas racionales. En el contexto del masivo 'botellón' que describe el propio Leovigildo e igualmente Jeronimo , Remedios , Ruperto o bien Eduardo , es lógico suponer, según máximas de experiencia, que muchos de los allí congregados empleaban botellas de cristal y otros recipientes, es decir, la posesión de una botella de cristal no podía ser una singularidad sino algo común. Por ello, no tiene sentido que el mero hecho de llevar una botella y que se desencadenase una riña multitudinaria en la que se involucró, diese motivos a Leovigildo para pensar que tuvo que ser su botella la que causó las heridas a Patricio , hasta el punto de que inmediatamente después se reconociera responsable de las heridas que padeció el citado Patricio .

vi) Sobre la prueba de la dinámica del enfrentamiento en cuyo seno se produjo el botellazo sufrido por Patricio , en relación con la tesis fáctica de la coautoría de las lesiones resultantes .- Los numerosos testimonios prestados en las dos sesiones del plenario sobre esta cuestión dibujan dos secuencias fácticas diferentes. En la primera, tras la conversación mantenida por Patricio y por el testigo Miguel Ángel , un grupo de jóvenes, entre los que se encontraban los tres acusados, protagonizó una agresión conjunta a Patricio y en tal contexto se produjo el botellazo. Con diferentes matices, estarían encuadrados en esta versión los testimonios de Miguel Ángel , de Ruperto , y también del propio Patricio .

En la segunda versión, el enfrentamiento se inicia entre Patricio y Jeronimo ; el mismo da lugar a la progresiva incorporación de más contendientes identificados con uno o con otro, y a una confusa pelea múltiple. En tal contexto, Leovigildo se incorpora al escenario de la riña posicionándose a favor del bando de su amigo Jeronimo , siendo entonces cuando golpea a Patricio con la botella de cristal que llevaba.

También con matices distintos, esta secuencia de hechos se extrae de los testimonios de Remedios , la ex novia del principal lesionado; de Saturnino , amigo de Patricio , y con más claridad de las declaraciones de Victoria y, sobre todo, de Almudena . En el caso del testigo Severiano , su descripción de los hechos es más ambigua, aunque acaba especificando que al autor del botellazo no le vio en el grupo de gente que se dirigió al principio hacia Patricio -entre los que si identificó a Jeronimo y a Gumersindo -, sino que apareció en cierto momento por otro lado y tras un 'rifi-rafe' dio el botellazo.

Los únicos elementos probatorios objetivos con los que contamos para poder confirmar o refutar alguna de estas versiones son los resultados lesivos que, como ya señalamos antes, se apreciaron a Patricio , a Jeronimo y a Leovigildo . Tales resultados lesivos parecen más compatibles con la idea de que existió una pelea con dos bandos implicados y no tanto una agresión unilateral de varios contra uno.

Respecto a la intervención de Gumersindo en los hechos, y en concreto en la pelea, los testimonios sobre la cuestión son contradictorios. Centrándonos en los testigos que conocían con anterioridad a los hechos a Gumersindo y a Jeronimo , contamos en primer lugar con el testimonio de Remedios . La referida testigo declaró que Gumersindo se acercó a su ex novio cuando Jeronimo ya le había dado un toque en el hombro al referido Patricio , y vio como Gumersindo levantaba la mano, formándose a continuación un gran tumulto.

La testigo Victoria declaró que al principio Jeronimo dio un pequeño empujón, como un 'toque', a Patricio , y señaló también que Gumersindo estaba con Jeronimo e igualmente empujó o dio un manotazo leve, no un puñetazo, a Patricio . La testigo Almudena manifestó que no vio a dicho acusado por la zona de la pelea, aunque si le vio aquella noche en el parque. Añadió que si observó a Jeronimo acercándose a Patricio y darle una especie de empujón. El último testigo que también conocía antes de los hechos a Gumersindo y a Jeronimo , Miguel Ángel , manifestó que no recordaba haber visto a Gumersindo por allí.

Gumersindo es reconocido en el plenario por Patricio y por Severiano como partícipe en el enfrentamiento inicial, empujando y/o propinando un puñetazo al referido Patricio .

De lo anterior concluimos que efectivamente Gumersindo intervino, inmediatamente después de Jeronimo , en el enfrentamiento inicial con Patricio , empujando y/o golpeando a éste. También que Jeronimo golpeó levemente en el hombro de Patricio , como gesto de provocación, y luego intercambió golpes con su antagonista. No obstante, no hay pruebas de que tales acciones causaran lesiones a Patricio , cuyas lesiones se explican solas por el botellazo que sufrió.

También concluimos, respecto a la tesis acusatoria de la coautoría, que tales acciones de mal trato fueron previas al botellazo que protagonizó Leovigildo , que no formaron parte de un plan conjunto previo o simultáneo de agresión contra Patricio por parte de los tres acusados, y que la acción individual de Leovigildo , golpeando con una botella de cristal, fue posterior y ajena a las previsiones de los otros dos acusados. Esta conclusión la extraemos de que a partir de los comportamientos individuales de los acusados que cabe declarar probados, no se sostiene, más allá de toda duda razonable, la inferencia de que Jeronimo , Gumersindo y Leovigildo decidieron tácita y espontáneamente agredir incluso con instrumentos peligrosos a Patricio , y que en efecto llevaron a cabo una acción conjunta con tal fin. De dichos comportamientos también cabe inferir que se trató de una agresión sucesiva, inicialmente de escasa entidad y por completo ajena al posible uso de instrumentos peligrosos, que experimentó un cambio cualitativo tras la imprevista irrupción de Leovigildo con una botella de cristal de la que hizo uso. Dicho de otra manera, la versión que sobre este esencial extremo ofrece Jeronimo y, en lo sustancial, Leovigildo , es completamente plausible y excluye radicalmente los presupuestos de la coautoría o bien de la cooperación necesaria en la causación del resultado lesivo sufrido por Patricio .

Recapitulando: No está probado -ni siquiera se ha alegado por alguna de las partes- que en la pelea se empleasen armas o instrumentos peligrosos, más allá de la botella que efectivamente utilizó Leovigildo . No está probado que los tres acusados se concertaran para agredir conjuntamente a Patricio , y menos empleando en la agresión un instrumento peligroso. Tampoco que Jeronimo o bien Gumersindo tuvieran motivos para saber que su amigo Leovigildo iba a incorporarse a la pelea con el propósito de hacer uso de una botella de cristal. En este punto debemos reiterar que el principio del enfrentamiento consistió en meros empujones y todo lo más en algún puñetazo, tal como resulta de los testimonios que anteriormente examinamos.

vii) Sobre el estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado Leovigildo , lo hemos considerado probado por las razones siguientes: Dicho acusado asegura que aquella noche había abusado de la ingesta de bebidas alcohólicas y que cuando se incorporó a la pelea estaba embriagado. El contexto festivo en el que se produjeron los hechos y la práctica del 'botellón' de muchos de los allí congregados -nos remitimos aquí a los testimonios sobre este extremo de Remedios , de Ruperto o bien de Eduardo , ya analizados antes-, refuerzan la verosimilitud de lo manifestado al respecto por Leovigildo . También la concreta posesión de la botella de cristal con la que realizó la agresión encaja con que el referido acusado estaba consumiendo bebidas alcohólicas cuando ocurrieron los hechos. Es de resaltar el testimonio de Remedios cuando afirmó que después de que su exnovio - Patricio - fuese evacuado del lugar a causa de las heridas, ella intentó que alguien la llevara al Hospital y nadie podía acercarla porque la gente había bebido, y esperó a que pasara un chico con coche que no hubiera bebido alcohol para acercarla.

Sobre el estado de embriaguez de muchos de los allí presentes también declaró el testigo Marcos .

Lo mismo declaró el testigo Victorio , quien añadió que Leovigildo había bebido mucho aquella noche.

También los testigos Salvador y Benito aseguraron respectivamente en sus declaraciones que Leovigildo estaba borracho.

Descartamos, no obstante, una embriaguez plena, aguda o cercana a esos estadios. La prueba de una intoxicación de esa naturaleza debe ser mucho más rigurosa e inequívoca. Además, el certero botellazo en la cara que dio Leovigildo sugiere una coordinación psicomotriz que no parece muy compatible con una embriaguez intensa. Estimamos por ello que el estado de embriaguez en la que con alta probabilidad se encontraba el mencionado acusado mermaba significativamente su voluntad, su capacidad de autocontrol volitivo, si bien de modo no intenso.

viii) La secuencia procesal descrita en el punto 4 del relato de hechos probados se extrae del examen de los autos y del Rollo de Sala. La referencia a la escasa complejidad del asunto se extrae con claridad de tal examen, una vez contrastada con el periodo transcurrido desde la fecha de incoación del procedimiento hasta la fecha de enjuiciamiento, concretamente de cinco años y diez meses.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la denegación de la solicitud de suspensión del juicio .- Una de las pruebas admitidas en el auto de esta Sección de fecha 28 de enero de este año fue la pericial consistente en la declaración del Médico Forense D. Diego , autor de los informes de sanidad obrantes en autos. Dicha prueba fue expresamente propuesta para su práctica en el plenario por el Ministerio Fiscal, por la Acusación particular y por la representación procesal de Gumersindo , y fue asumida por las respectivas representaciones procesales de Jeronimo y de Leovigildo .

La incomparecencia justificada del Dr. Diego a la sesión señalada para el día 2 de julio, dio lugar a que todas las partes, salvo la defensa letrada de Leovigildo , considerasen no necesaria la ratificación contradictoria de los informes de sanidad emitidos por dicho Forense y suficiente que los mismos se incorporasen al acervo probatorio como prueba documental. Como decimos, solo el Letrado Sr. Martín de Pablos consideró necesaria la declaración del Dr. Diego en el plenario y por ello interesó la suspensión del juicio a fin de que se señalara otra sesión a la que fuese citado el referido Médico Forense. Las razones alegadas por el mencionado Letrado fueron las siguientes: 1) La necesidad de que el perito aclarase su segundo informe en concreto sobre la posible existencia de una mala praxis que determinó una agravación de la secuela apreciada al lesionado Patricio ; 2) que aclarase la etiología de las lesiones sufridas por el referido Patricio , y concretamente sobre si las heridas que presentaba eran compatibles con un botellazo; y 3) que aclarase si las secuelas apreciadas a Patricio encajaban en la noción de deformidad.

Este Tribunal, previa deliberación, decidió denegar la suspensión interesada por los motivos que in voce comunicó su Presidente al comienzo de la segunda sesión del plenario, los cuales constan en acta. En definitiva, se consideró innecesaria la ratificación contradictoria del Médico Forense a la vista de las razones que esgrimía el Letrado Sr. Martín de Pablos para sostener su petición.

Expuesto en síntesis, los motivos de la denegación son los siguientes: 1) El segundo informe del Médico Forense obrante a los folios 459 y ss. de los autos explica la evolución de la sutura quirúrgica de la herida sin la más mínima referencia a una posible mala praxis médica. Que en contra de lo que era previsible por el tipo de sutura practicada -sutura quirúrgica transdérmica-, la evolución fuese a peor y la cicatriz resultante determinase un perjuicio estético superior al esperado, no tiene nada que ver con la eventualidad de una mala praxis. La mera especulación al respecto, sin ningún apoyo pericial, no justifica la suspensión del juicio para posibilitar la declaración del Dr. Diego . 2) No es necesaria la ratificación contradictoria del Dr. Diego para ilustrar al Tribunal sobre si las heridas objetivadas al lesionado Patricio son o no compatibles con un botellazo. Acreditada la existencia del botellazo en el rostro por las razones probatorias ya expuestas, basta la utilización de máximas de experiencia para concluir que las dos heridas que se le apreciaron al lesionado -dos heridas incisas en el lado derecho de la cara, una de 8 cm. de longitud que va desde la sien hasta el ángulo de la mandíbula, y otra con menor profundidad, de 6 cm. de longitud, desde la región malar hasta el cuello- son compatibles con dicha causa lesiva. Por lo demás, en el informe de sanidad obrante a los folios 40 y 41 de los autos, constan las características de las heridas señaladas y la causa de las mismas, a partir de lo dicho por el propio lesionado -'manifiesta que fue agredido con una botella'-, sin que figure en el informe ningún dato que cuestione tal causa lesiva. 3) No es necesaria la ratificación contradictoria para que el Médico Forense ilustre al Tribunal sobre la existencia de deformidad, ya que ésta es una noción normativa, axiológica, cuya determinación corresponde al Tribunal, y máxime cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, el Tribunal ha examinado personalmente al lesionado a fin de evaluar la gravedad y el alcance de la cicatriz.

Finalmente, la parte que ahora entiende esencial la ratificación contradictoria del Médico Forense ni siquiera impugnó el informe de sanidad en su escrito de defensa.



SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , en relación con lo previsto los artículos 147.1 y 148.1º del citado Código . La acción lesiva declarada probada produce el resultado típico consistente en el afeamiento facial descrito que padece Patricio , integrante de un perjuicio estético moderado. Tal resultado encaja en el concepto típico de deformidad incorporado en el artículo 150 del Código Penal -por todas, STS núm. 114/2018, de 12 de marzo , con abundante cita de doctrina legal-, y es objetivamente imputable a la acción lesiva indicada, y ello debido al empleo de un instrumento peligroso para golpear y a la zona anatómica sobre la que se dirige el golpe. Es claro que el riesgo efectivamente creado con tal acción lesiva se concretó finalmente en el resultado típico producido. Por otra parte, tal como consta en los hechos probados, existe dolo de lesionar gravemente al antagonista, es decir, la conciencia del riesgo concreto de producir un resultado lesivo como el efectivamente registrado por utilizar en la agresión un instrumento potencialmente muy peligroso para la integridad física de la víctima, golpeando en la cabeza de la misma.

Los hechos descritos en el punto 2.1 de los declarados probados -y lógicamente referidos exclusivamente a las personas que son juzgadas en este proceso- fueron legalmente constitutivos, en la época en la que se produjeron, de sendas falta de malos tratos previstas y penadas en el artículo 617.2 del Código Penal , en la redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y serían ahora constitutivos de dos delitos leves tipificados en el artículo 147.3 del citado Código .

Conforme a lo específicamente previsto en la Disposición transitoria cuarta de la referida Ley Orgánica 1/2015 , solo procederían pronunciamientos en materia de responsabilidad civil derivada de las referidas faltas de malos tratos. Habida cuenta que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular expresaron su voluntad de no pedir indemnizaciones en el caso de que se estimase solo la comisión de dichas faltas, es claro que en virtud del principio acusatorio, y más concretamente del principio dispositivo vigente en el ámbito civil accesorio, procede la correspondiente absolución.

Respecto a la calificación penal alternativa que propugna la defensa letrada de Leovigildo -un delito de participación en riña previsto en el artículo 154 del Código Penal -, la misma debe rechazarse. Los hechos declarados probados integran un delito de resultado, referido a las lesiones sufridas por Patricio , cuya autoría material ha sido probada. Por lo tanto, la aplicación de lo previsto en el artículo 8.1ª del Código Penal determina del desplazamiento del delito de mero riesgo por el delito de resultado concreto. La misma conclusión se alcanza siguiendo las reglas 3ª o bien 4ª del referido artículo 8.



TERCERO .- Del delito de lesiones con deformidad resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Leovigildo , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 150 del Código Penal .

Dados los hechos probados, procede absolver a Jeronimo y a Gumersindo del citado delito. Ya razonamos en la motivación de la prueba que no se han acreditado los elementos fácticos de la coautoría.

Ni desde luego el concierto previo de los acusados para agredir con instrumentos peligrosos a Patricio , ni tampoco la participación adhesiva de los acusados Jeronimo y Gumersindo en la acción de Leovigildo .

La argumentación del Ministerio Fiscal al respecto no es asumible. La idea de que Jeronimo y Gumersindo deben responder como coautores del resultado lesivo materialmente producido por Leovigildo porque ambos provocan el incidente que degeneró en pelea, y ello implica aceptar el resultado derivado de la incorporación de otros, encaja mal con la doctrina de la participación adhesiva, ya que ambos acusados no se incorporan a la acción peligrosa o dañosa ya comenzada por otro, que es lo propio de tal modo de participar, sino que inician un enfrentamiento apenas violento y en cualquier caso ajeno a una pelea con armas o instrumentos peligrosos; y la tesis de que al iniciar la disputa aceptan los resultados que puedan derivarse de la acción de otros que se suman, nos situaría en el terreno del versare in re ilícita, incompatible con lo específicamente dispuesto en el artículo 5 del Código Penal .

De los hechos declarados probados no se extrae que Jeronimo y Gumersindo , o bien alguno de ellos, interviniesen directa o indirectamente en la concreta acción lesiva de Leovigildo , auxiliándole frente a la víctima o frente a quienes pudieran tratar de protegerla, ni tampoco que conociesen o estuvieren en condiciones de conocer que el enfrentamiento inicial con Patricio podía derivar en una pelea múltiple en la que alguno de los participantes estaba en disposición de emplear armas o instrumentos peligrosos. Así las cosas, no es asumible la premeditación que aduce el Letrado de la Acusación particular en su informe. Como ya razonamos en la motivación de la prueba, las concretas conductas individuales de los tres acusados que hemos declarado probadas no permiten inferir tal premeditación, es decir, la existencia de un plan común de los acusados para agredir a Patricio empleando alguno de ellos instrumentos peligrosos. Tal inferencia sería abierta y por tanto incompatible con el derecho a la presunción de inocencia de Jeronimo y de Gumersindo .

Dichas conductas individuales se explican alternativamente en los términos que resultan de las declaraciones de los acusados -a excepción de Gumersindo , que sencillamente niega que interviniese de algún modo en los hechos-, a saber, que hubo una disputa inicial que degeneró en una pelea cuyos potenciales resultados lesivos no traspasarían los que finalmente se objetivaron a Jeronimo o bien a Leovigildo -constitutivos entonces de falta y ahora de delitos leves-, pero que por una acción individual y sorpresiva caracterizada por el uso de una botella de cristal como arma, causó un resultado lesivo grave e imprevisible para los otros acusados.

Finalmente, de las faltas de malos tratos, hoy delitos leves, serían autores Jeronimo y Gumersindo , cuya respectiva absolución procede conforme a lo razonado en el ordinal anterior.



CUARTO .- Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dados los hechos probados concurre en el acusado Leovigildo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª del Código Penal, en relación con la núm . 1ª de dicho precepto legal y con el artículo 20.2º del citado Código .

Y concurre igualmente la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 ª del Código Penal .

El periodo excesivo de tramitación del procedimiento que consta acreditado no se justifica de ningún modo en la complejidad del asunto, y la dilación no ha sido provocada por la actuación procesal de los acusados.

Siguiendo la doctrina legal configurada por las SSTS núm. 546/2012, de 25 de junio , y núm. 888/2016, de 24 de noviembre , procede la apreciación de la referida atenuante.



QUINTO .- En relación con la pena que procede imponer a Leovigildo , el delito de lesiones con deformidad tipificado en el artículo 150 del Código Penal tiene prevista una pena de tres a seis años de prisión. Concurriendo dos atenuantes simples procede rebajar la pena en uno o dos grados - artículo 66.1.2ª del Código Penal -. Tratándose de dos atenuantes simples, ninguna de ellas cualificada, debemos rebajar la pena en un grado, lo que implica una pena de prisión en la extensión de un año y seis meses a tres años.

En la individualización de la pena valoramos que Leovigildo , una vez concluida la pelea, permaneció en el lugar y se responsabilizó de lo ocurrido, lo que a la postre facilitó su identificación. Valoramos también su juventud, su inexperiencia vital, en sede de culpabilidad, ya que contaba 19 años de edad recién cumplidos cuando se produjeron los hechos. De ahí que situados en la mitad inferior de la pena, fijemos la extensión en dos años de prisión Debemos imponer igualmente a dicho acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal . No procede imponer la pena de inhabilitación para la posesión de armas durante el tiempo de condena que pide la Acusación particular, al no tratarse de una pena accesoria prevista en el artículo 57, en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal .



SEXTO .- Con base en lo solicitado y de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y ss. del Código Penal , Leovigildo debe indemnizar a Patricio en los daños y perjuicios causados.

La Acusación particular solicita una indemnización de 500 € por los diez días de curación sin impedimento, a razón de 50 €/día; 6.822,33 € por la secuela de perjuicio estético moderado; 2.587 € por el presupuesto de cirugía plástica y 3000 € por daño moral. El Ministerio Fiscal asume tal pretensión.

Procede acceder a la indemnización en concepto de días de curación sin incapacidad, por importe de 500 €, a razón de 50 € por día. Se trata de una cuantificación habitual en la práctica forense en los casos de delitos dolosos. Respecto a las secuelas consistentes en el perjuicio estético moderado, la Acusación particular pide la aplicación del Sistema legal de valoración del daño corporal incorporado a la Ley 35/2015, así como la puntuación que se propone en el informe de sanidad obrante a los folios 459 y 460 de los autos, concretamente de 7 puntos. De ahí que pida la cantidad de 6.822,33 €, que es la asignada en la Tabla correspondiente a esa puntuación y a la edad de lesionado -20 años-. Asumimos la aplicación analógica del referido sistema legal de valoración que propugnan ambas Acusaciones.

La asignación de 7 puntos implica optar por la puntuación mínima que fija dicho sistema legal de valoración. La puntuación contemplada para el perjuicio estético moderado va de 7 a 13. La razón de que el Médico Forense propuso la puntuación mínima es que la cicatriz tenía posibilidad de reducción mediante cirugía plástica, la cual no la suprimiría pero si podía reducir su impacto estético. Así consta expresamente en el citado informe. De ahí que sea coherente que se pida la suma correspondiente a la puntuación mínima -6.822,33 €- y se añada el importe del presupuesto de cirugía plástica, de 2.587 €, presupuesto que consta al folio 461 de los autos. Procede acceder a tal pretensión.

Más problemas plantea el concepto de daño moral que se añade y se cifra en la cantidad de 3.000 €.

El sistema legal de valoración aplicado ya integra el resarcimiento del daño moral. No obstante, tratándose de un delito doloso, es un criterio común en la Audiencia Provincial de Madrid incrementar un 20% las indemnizaciones que derivan de la aplicación del Baremo del automóvil. Aplicando ese criterio común, incrementamos en un 20% la suma de 6.822,33 €, resultando 8.187 €. Por lo tanto, las indemnizaciones procedentes son las siguientes: 1) 500 € por los diez días de curación de las lesiones; 2) 8.187 € en concepto de reparación de la secuela consistente en perjuicio estético moderado; y 3) 2.587 € por el importe de la intervención de cirugía estética programada. En total, 11.274 €.

SEPTIMO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar a Leovigildo a satisfacer una tercera parte de las costas procesales, sin incluirse las generadas por la Acusación particular al no haber sido solicitadas -por todas, STS núm. 774/2012, de 25 de octubre , con abundante cita de doctrina legal- , declarando de oficio las dos terceras partes de las costas.

En función de todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leovigildo , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con deformidad, ya definido, con el concurso de la circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas, a una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la anterior condena; así como a que indemnice a Patricio en la suma de once mil doscientos setenta y cuatro euros (11.274 €) por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y le condenamos a satisfacer una tercera parte de las costas procesales.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gumersindo y a Jeronimo del delito de lesiones del que vienen acusados. Declaramos de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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