Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 118/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 310/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100338
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2310
Núm. Roj: SAP MU 2310:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00310/2019
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30029 41 2 2018 0001369
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000118 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Nemesio
Procurador/a: D/Dª GINES GUIRADO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE HERMOSILLA ABENZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Jaime Bardají García
Don Francisco Navarro Campillo
Magistrados
SENTENCIA Nº 310/19
En la ciudad de Murcia, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Juicio Oral número 118/19, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictada en la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en Juicio Oral nº 56/19, en ambos efectos, que dimanan de las Diligencias Previas número 661/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000- por un supuesto delito de Robo con Fuerza en las cosas -en casa habitada- seguido contra D. Nemesio, representado por el Procurador Sr/a. GUIRADO JIMENEZ y defendido por el Letrado Sr/a. HERMOSILLA ABENZA, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Murcia se dictó con fecha 21 de mayo de 2019 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:
'UNICO: Que el acusado, Nemesio, mayor de edad nacido el NUM000 de 1985 en DIRECCION000, con DNI NUM001 tiene numerosos antecedentes penales, algunos de ellos computables a efectos de reincidencia: así ha sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 16/6/2009 por el Juzgado de Lo Penal n°2 de Murcia por un delito de robo con violencia; por Sentencia firme de 30/12/2010 del Juzgado de Lo Penal n°4 de Murcia por un delito de robo con fuerza; por Sentencia firme de 1/7/2011 del Juzgado de Lo Penal nº3 de Murcia por un delito de robo con fuerza; por Sentencia firme de 15 12 2011 por el Juzgado de Lo penal n° de Murcia por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión la cual quedó en suspenso por 5 años el 10/3/2014 ; por Sentencia firme de 17/4/2013 del Juzgado de Lo Penal n°5 de Murcia por un delito de robo con fuerza; por Sentencia firme de 23/2/2017 del Juzgado de Lo Penal n° 2 de Murcia por un delito de elaboración y despacho de sustancias nocivas a la pena de 9 meses de prisión, la cual quedó en suspenso por 3 años; y por Sentencia firme de 2/7/2018 del Juzgado de Lo penal n°2 de Murcia por un delito de abuso sexual a menor a la pena de 6 meses de prisión la cual quedó en suspenso por dos años.
El acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, y en compañía de otras dos personas, de las que sólo una de ellas, menor, pudo ser identificada, sobre las 01.45 horas del día 23 de agosto de 2018 se personaron en la vivienda sita en la explotación agrícola DIRECCION001 NUM002, parcela NUM003, dentro del Municipio y Partido Judicial de DIRECCION000, propiedad de Balbino, la cual se encuentra vallada en todo su perímetro, y que una vez rompieron la valla entraron y, se introdujeron en el garaje y desde allí rompieron el marco de la puerta que da acceso al interior de la vivienda de donde se llevaron, diversos efectos, entre ellos, 4 cajas de almendra, una motosierra, dos garrafas de aceite, una bicicleta, dos radiales, una freidora y una plancha, usando para su trasporte dos carretillas metálicas que se encontraban allí.
Mientr as abandonaban el lugar fueron vistos por una vecina que avisó a la Policía Local, que pudo identificar al menor, así como recuperar los efectos sustraídos.
Los efectos fueron devueltos a su propietario en calidad de depósito. Los daños causados han sido tasados pericialmente en 300€. El perjudicado reclama por los daños.
El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 7 de septiembre de 2018.'
En dicha resolución se establece igualmente en la parte dispositiva de la misma lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor criminalmente responsable del delito de Robo con Fuerza en las cosas -en casa habitada-, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la agravante de reincidencia, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y como responsabilidad civil, que indemnice a Balbino en 300 Euros por los perjuicios sufridos.'
SEGUNDO.-Por la defensa del condenado D. Nemesio, se interpuso en escrito de fecha 28-6-19 recurso de apelación contra la misma, solicitándose su libre absolución, con peticiones subsidiarias, al que se opuso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 11-7-19, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Nemesio, contra la meritada sentencia dictada alegando como motivos de impugnación, en síntesis, en primer lugar, un error de hecho en la apreciación de la prueba, y subsiguiente error de derecho por infracción del artículo 24 de la constitución española, al sustentarse la condena del apelante únicamente en el testimonio de Dª. Marisol, en franca contradicción no solo con lo expuesto por el acusado, sino también por el testigo Celso, sin que hayan sido identificadas otras vecinas que acompañaban a aquélla, ni se hayan descubierto pruebas dactilares o biológicas del apelante en los objetos sustraídos ni en el lugar en que se cometió el robo, resultando llamativo la forma de identificación del acusado efectuada por la testigo por su nombre completo, desconocido incluso para algunos familiares, negando el menor la participación en los hechos por parte del acusado, a lo que debe unirse la evidente minusvalía que sufre el mismo que le impediría conducir la bicicleta portando dos garrafas de aceite. Asimismo, con carácter subsidiario, se aduce la imposibilidad de apreciación de la cualidad de 'casa habitada' al inmueble en que tuvo lugar el robo, y la ausencia de concurrencia de la agravante de reincidencia, a la vista de la data de los hechos contra el patrimonio por los que fue condenado con anterioridad, siendo susceptibles de cancelación los antecedentes penales; y, finalmente, interesa la apreciación de la atenuante de drogadicción a la vista de la acreditada condición de toxicómano que ostenta el apelante, y si bien estaba abstinente en la fecha de ocurrencia de los hechos, habría cometido los hechos, en caso de reputarse acreditados, en periodo de recaída en el consumo de tóxicos.
SEGUNDO.- En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar en primer lugar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011). Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009).
Por último, como recuerda la STS núm. 1949/2001, de 29 de octubre, la Jurisprudencia ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000, 25 de enero 2001/26 y 15 de marzo de 2001, entre otras muchas). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Además, se ha reiterado por la Jurisprudencia que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.
TERCERO.-Sentado lo anterior, reexaminadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Y en el caso de autos, debe partirse de que resulta indiscutida la realidad de la actuación depredatoria enjuiciada en esta causa, ocurrida sobre las 01.45 horas del día 23 de agosto de 2018 en la vivienda sita en la explotación agrícola DIRECCION001 NUM002, parcela NUM003, dentro del Municipio y Partido Judicial de DIRECCION000, habitada por D. Balbino y su familia, la cual se encuentra vallada en todo su perímetro, ni el modo violento de acceso a la misma mediante fractura del marco de la puerta que da acceso al interior de la vivienda, y la participación en la misma del menor Celso, junto con otras dos personas.
Sin embargo, resulta controvertida la participación en los hechos por parte del acusado D. Nemesio, lo que se justifica en la instancia básicamente en el testimonio prestado por la testigo Dª. Marisol, quien reconoció a aquél cuando transitaba por la calle en que se encontraba la misma conduciendo una bicicleta que portaba dos garrafas de aceite, precedido por otras dos personas a las que no conocía y que eran menores que él, y que, a su vez, transportaban otros objetos en sendas carretillas, lo que le llamó la atención procediendo a llamar por teléfono a la Policía Local quien logró interferir la trayectoria de éstos, marchándose del lugar a la carrera al observar la presencia policial, dejando los efectos intervenidos en medio de la calzada, parte de los cuales fueron vistos por la testigo, y siendo identificado por la fuerza actuante en ese momento el menor Celso como uno de ellos, y si bien éste depuso en el plenario que portaban objetos que previamente habían sido sustraídos, y que no participó en la sustracción el acusado, también manifestó que no habló de ello con el acusado ni antes, ni después de su detención, lo que entra en contradicción con lo manifestado por el acusado en lo relativo a que éste le indicó quienes eran los autores de los hechos, y como accedieron al lugar, resultando esencial que el testigo Celso manifestó que ya fue condenado por su participación en estos hechos, lo que afecta a la credibilidad de su testimonio, a diferencia de lo que sucede con el testimonio prestado por Dª. Marisol, absolutamente persistente en fase instructora y en el plenario, y además verosímil al estar corroborado con la positiva intervención policial practicada y, finalmente del todo creíble, al no resultar acreditada la existencia de algún móvil espurio en su actuación, aportando el acusado motivaciones de tal índole distintas en fase instructora y en el plenario, en ningún caso acreditadas, resultando fundamental el reconocimiento de la ilícita procedencia de los efectos que portaban al ser sorprendidos por la fuerza actuante efectuado por el testigo Celso, el reconocimiento del acusado por Dª. Marisol a altas horas de la madrugada en compañía de otras dos personas de menor edad que la suya portando numerosos objetos, y que éstos tras la intervención policial inmediata por la actuación de la testigo meritada fueran reconocidos como de su propiedad y que le habían sido sustraídos por su propietario D. Balbino.
En cuanto a la discutida condición de 'casa habitada' del inmueble en que tuvo lugar la acción depredatoria, debe destacarse que en la doctrina jurisprudencial sobre la comisión del robo en casa habitada ( SSTS, Sala 2ª, de 22 Dic. 1.998 y núm. 1723/2000, de 10 Nov) se considera que el fundamento de la agravación, además del de mayor peligrosidad de esta clase de robo, valora también el plus de protección que merece el bien jurídico de la intimidad también lesionado cuando el robo se perpetra en una vivienda, aunque no sea el domicilio habitual, dado que el concepto de 'casa habitada' del art. 241 no tiene por qué coincidir con el de domicilio habitual ('aunque accidentalmente se encuentren ausentes' dice el art. 241.2), y la jurisprudencia considera que debe aplicarse el subtipo también en los casos en que el robo se lleva a cabo en una morada que no se utiliza de modo permanente o que solo sirve de vivienda en épocas determinadas o inciertas, como lo son un chalet ( STS, Sala 2ª, núm. 373/1998, de 24 Feb. 1.999) o las viviendas de temporada ( SSTS, Sala 2ª, núm. 629/1998, de 8 May. y núm. 1272/2001, de 28 Jun.). Y en el caso de autos, a la vista de la declaración testifical de D. Balbino en el plenario, por el mismo se manifestó que se trataba de un cuarto-casa, en la que pasa el fin de semana, donde también duerme en verano, teniendo un sofá cama, acudiendo a dicho lugar todos los días, resultando llamativo que adujo además que se los autores se comieron lo que había en el frigorífico, resultando absolutamente procedente la apreciación de la agravante específica descrita en el caso de autos, por lo que el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
Finalmente, por lo que respecta a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la instancia se apreció la concurrencia de la agravante de reincidencia, que se discute, y por la Defensa se solicita la apreciación de la atenuante de actuar el acusado bajo la influencia de sustancias estupefacientes, debiendo destacarse en primer lugar que, es reiterado criterio jurisprudencial, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 EDJ1998/19870, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, y en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').
Pues bien, en cuanto a la agravante de reincidencia prevista y penada en el art. 22.8ª del C. Penal, conviene parir de que expresamente se expone que 'Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves'. Y en el caso de autos, en base a la hoja histórico penal aportada a la causa, resulta plenamente acreditado que ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de fecha 15-12-2011 por el Juzgado de Lo Penal n° 6 de Murcia por un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en fecha 15-9-2009, en Procedimiento Abreviado nº 215/11 (Ejecutoria nº 731/11), a la pena de 2 años de prisión, que quedó en suspenso por resolución de fecha 10-2-14 por tiempo de 5 años, cometiéndose los hechos enjuiciados en esta causa en el plazo suspensivo, por lo que la Sala considera procedente la apreciación de la agravante de reincidencia en la conducta del acusado, compartiendo el criterio mantenido en la instancia.
Y por lo que respecta a la atenuación interesada por la Defensa en esta alzada consistente en actuar el acusado bajo la influencia de sustancias estupefacientes, anticipa la Sala su plena desestimación, debiendo partirse de que es doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 EDJ1999/26206 y 5.5.98 EDJ1998/2821, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación; no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 EDJ2000/31892, 6.2 EDJ2001/2924, 6.3 EDJ2001/6687 y 25.4.01 EDJ2001/8343, 19.6 EDJ2002/28410 y 12.7.02 EDJ2002/27817). Y en el caso de autos, resulta esencial que el propio acusado en el plenario manifestó que en la data de 28-8-18 no consumía cocaína ni nada, solo tabaco, lo que impide la apreciación de la atenuación postulada, al no existir afectación alguna de sus facultades volitivas e intelectivas.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor de la infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos en representación de D. Nemesio, debemos CONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia de fecha 21 de mayo de 2019, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en los supuestos previstos en el art. 847 de la LECR, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

