Sentencia Penal Nº 310/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 310/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 526/2020 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 310/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100305

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1463

Núm. Roj: SAP C 1463/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA
SENTENCIA: 00310/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MD Modelo: 213100
N.I.G.: 15073 41 2 2016 0003428
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000526 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA Procedimiento de origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000240 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Purificacion , MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ POZAS,
Abogado/a: D/Dª MANUELA SOBRIDO BRETAL,
Recurrido: Benigno
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ Abogado/a: D/Dª CARLOS ANTONIO ALVAREZ
MARQUES
==========================================================
LOS/LA ILMOS/A. SRES./SRA.
Presidente:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados
Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
==========================================================
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a seis de julio de dos mil veinte.

VISTO, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto
por la Procuradora Sra. Fernández Pozas en representación de Purificacion contra Sentencia dictada en
el procedimiento PA 240/2018 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela; habiendo
sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente; y como apelados Benigno representado por la
Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela con fecha 12 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo absolver y absuelvo a Benigno de los delitos de que ha sido acusado; declarándose de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la acusación particular de Purificacion se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso, y la defensa del encausado el escrito de impugnación que obra en la causa.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'La existencia de un altercado entre Purificacion y su pareja Benigno la noche del 22 al 23 de octubre de 2016 en el domicilio en que convivían, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Boiro (A Coruña), que se prolongó en la calle, en el curso del cuál Purificacion se torció un tobillo.'

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela respecto de la imputación formal de los delitos de que ha sido acusado, impugna la acusación particular, Purificacion , con la adhesión del Ministerio Fiscal, ese pronunciamiento solicitando la condena de Benigno como autor responsable del delito de malos tratos de violencia de género del artículo 153.1 CP a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y prohibición de comunicación con Purificacion por cualquier medio y de aproximación a ella a su domicilio o su lugar de trabajo o aquellos que frecuente durante 3 años a una distancia inferior a 500 metros ( arts. 57.1 y 57.2 CP, en relación con el art. 48 CP), y como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 CP a la pena de localización permanente de 30 días, así como a indemnizar a Purificacion en la cantidad de 1000 euros por todos los conceptos, con el interés legal.

La defensa del encausado solicita la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho.

La Fiscal se adhiere al recurso de Purificacion .



SEGUNDO.- Ante el pronunciamiento absolutorio dictado nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 18 de septiembre, la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS TC 37/2018, de 23 de abril, 125/2017, de 13 de noviembre, 191/2014, 105/2016, de 16 de junio, 88/2013, de 11 de abril, y 45/2011, de 11 de abril, solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS TS 18 de febrero 2015, 12 de febrero de 2015, 8 de octubre de 2014, 10 de abril de 2014, 4 de marzo de 2014 y 30 de diciembre de 2013, entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.

La cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' (en igual sentido SS TS 640/2018, de 12 de diciembre y 278/2018, de 12 de junio).

Ya dijo esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 11 de marzo de 2019, 28 de enero de 2019, 3 de abril de 2018, 27 de diciembre de 2017, 31 de octubre de 2017, 21 de noviembre de 2016, 7 de noviembre de 2016 y 27 de octubre de 2016 que 'este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo.

La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SSTS de 23/2/2011, 29/9/2014 y 21/4/2015)'.

Lo cierto es que ni la acusación particular apelante ni la Fiscal en su escrito de adhesión solicitan la nulidad de la resolución y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que dicte nueva sentencia, al contrario, piden a la Sala la revocación de la absolución para dictar nueva resolución de contenido condenatorio; se equivocan, no puede la Sala volver a examinar la prueba de carácter personal y menos analizar el contenido de elementos del tipo que no se derivan del relato fáctico de la resolución, y no estamos ante revisión de cuestiones puramente jurídicas, explica la STS 699/2017, de 25 de octubre, que 'como señalan las STS 400/2013, de 16 de mayo, STS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre, con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, y de las STS 333/2012, de 26 de abril, y 39/2013, de 31 de enero, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.

En realidad no nos situamos en el mismo contexto, el juzgador en la instancia, a la luz de la prueba practicada, estima que no puede concluir con la certeza suficiente, la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia; lo que viene provocado por la prueba practicada en el juicio oral, a la vista de las mismas se analiza en la sentencia los dos testimonios vertidos, el del acusado y el de la mujer, ante la contraposición provocada por el modo en que ocurren los hechos, el hecho de que el esguince de tobillo que presentaba Purificacion el día 22 de octubre de 2016 es compatible con la versión de una y otro, la falta de otros testigos, no se alcanza la certeza suficiente para el juzgador; la sentencia motiva de manera coherente, lógica, minuciosa y detallada porque se contradicen las versiones y la ausencia de prueba que avale el relato de la denunciante, es decir, plena aplicación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, que como tal no establece los supuestos en que se debe dudar sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 27 de enero de 2015, 18 de febrero de 2014, 29 de enero de 2013, 2 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009).

Es por ello, que no estamos ante supuesto alguno del artículo 790.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; el razonamiento judicial se ha efectuado, es lógico e idóneo, pero no ha dado la razón a la parte.

Un último apunte sobre el escrito de adhesión del Ministerio Fiscal, que aunque alega que la sentencia no hace referencia a los mensajes de Facebook cotejados a los folios 81 a 90, no es así. La resolución revisada indica claramente que '... la prueba practicada no es suficiente para llegar a la convicción de que el acusado haya cometido aquellos actos de que se le acusa: haber agredido a Purificacion el día 23 de octubre de 2017 ni de hacer al mes siguiente unos comentarios despectivos de la misma en la red social de faceboock', mencionado posteriormente el principio 'in dubio pro reo' (Fundamento de derecho primero).

En definitiva, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la apelación, procede estar a su oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad en su promoción.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Purificacion , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio Oral Número 240/2018, confirmando su contenido; y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-06-2016.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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