Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 310/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 3/2022 de 18 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIVAS CHACON, ALMUDENA
Nº de sentencia: 310/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100303
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7091
Núm. Roj: SAP M 7091:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / JU 3
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2020/0000104
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 35/2021
Apelante: D./Dña. Debora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON
Letrado D./Dña. TANIA ESTHER ALVAREZ ACEVES
Apelado: D./Dña. Jose Francisco
Procurador D./Dña. XAVIER GOÑI ECHEVERRÍA
Letrado D./Dña. VICTOR HUGO FERNANDEZ OLIVARES
SENTENCIA Nº 310/2022
Ilmos/as. Sres/as Magistrados:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN (Ponente)
Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 35/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de lesiones en ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelantes Dª. Debora, representada por la Procuradora Dª. Cristina de Prada Antón, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y como apelado y D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. Xavier Goñi Echeverría, y Ponente la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares se dictó en fecha de 7 de octubre de 2021, sentencia con los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- No ha quedado debidamente acreditado que el acusado, Jose Francisco, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000/1977, hijo de Adriano y Manuela, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones, el día 4 de enero de 2020, sobre las 23:00, tras una discusión con su ex pareja sentimental, Debora, estando ambos en la vía pública, en la confluencia de la avenida Fuentemar con la c/Tierra de Barros de la localidad de Coslada, y con ánimo de menoscabar su integridad física, al intentar subir ella a la furgoneta que conducía el acusado, éste acelerara haciéndola caer al suelo y la ocasionara lesiones.
SEGUNDO.- Ha quedado probado que Debora fue asistida por el Servicio Madrileño de Salud en el lugar de los hechos a las 23:50 horas y en el Hospital Universitario del Henares en el día 5 de enero de 2020 a las 02:48 horas habiendo sido diagnosticada de lesiones consistentes en inflamación en la cabeza de 5º metatarsiano de mano derecha, erosión e inflamación a nivel 3º dedo mano derecha, erosión en zona palmar mano izquierda y pequeño hematoma en zona parietal craneal y que posteriormente fue examinada por Médico Forense en fecha 23 de septiembre de 2020, quien objetivo tales lesiones para cuya sanidad precisó de una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, y de 20 días de curación, 12 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo a Jose Francisco del delito de maltrato en el ámbito familiar de los previstos y penados en los arts. 153.1 del CP por el que venía acusado, con imposición de oficio de las costas procesales de este juicio.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de Dña. Debora. Evacuado el correspondiente traslado, por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, se informó solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente a la Magistrada Almudena Rivas Chacón, y se señaló para la deliberación y votación el día 11 de mayo de 2022.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se fundamenta el recurso contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en las siguientes consideraciones:
1) Infracción del art. 786.1 de la LECRIM, con nulidad de actuaciones, al haberse solicitado la suspensión del juicio oral porque la víctima no había sido citada al mismo por no haber sido localizada. Por tanto, la celebración de la vista, supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante como víctima al no poder haber sido oída en el plenario. Si bien se leyó su declaración conforme al art. 730 de la LECRIM, ello resultaría insuficiente ya que la perjudicada no pudo explicarse en el acto del plenario, contestando a las preguntas de las acusaciones y de la defensa.
2) Error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto penal, puesto que en el caso de autos la declaración de la víctima de violencia de género es por sí sola capa de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Desde esta perspectiva se afirma que llama la atención que la sentencia ponga en duda el testimonio de la perjudicada afirmando por un lado que hay dos versiones contradictorias, y por otro que no se aprecia en su testimonio móvil, interés espurio o deseo de causar perjuicio, para acto seguido afirmar que en las versiones de las partes subyace una reclamación económica como motivo de la discusión que derivó en los hechos, lo que debía tenerse en consideración por su posible repercusión en la credibilidad del testimonio analizado.
Se considera en el recurso que el testimonio de la víctima ante la policía fue espontáneo, exponiendo uno de los agentes que el relato de Doña Debora era creíble, coherente, así como que estaba nerviosa, sin recordar que estuviese con síndrome de abstinencia. Igualmente la víctima reiteró su versión de lo ocurrido en los servicios médicos, en el Juzgado y ante el médico forense sin cambiar la descripción de lo ocurrido. Relató los hechos en repetidas ocasiones, con ausencia de incredibilidad subjetiva, con verosimilitud, coherencia y lógica. Sus manifestaciones se encontrarían corroboradas periféricamente por los agentes de policía que la encontraron sangrando y a quienes les describió la agresión. Además la denunciante es persistente en la incriminación, sin ambigüedades o contradicciones, cumpliendo, por ende, su declaración con todos los requisitos que la jurisprudencia considera necesarios para ser capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
La sentencia padece graves defectos así como errores sustanciales que ponen de manifiesto que la misma ha sido dictada de manera arbitraria e ilógica, pues, la Juzgadora 'a quo' no ha sabido captar el verdadero sentido de la conducta sometida a debate, no teniendo en cuenta que el acusado y testigos (Hermano y amigo) no dicen la verdad, no así la denunciante que ha mantenido la misma versión de los hechos siempre sin ánimo espurio alguno. En este sentido señala la apelante que, pese a la obligación de decir verdad de los testigos, la Juzgadora no abrió diligencias contra los mismos cuando entendió que su relato era inverosímil. Pese a ello puso también en duda la declaración ofrecida por la víctima cuando ésta cumpliría con todos los requisitos de la jurisprudencia. Asimismo se indicó en el recurso que la versión dada por el acusado en el plenario fue radicalmente distinta a la que éste ofreció en sede judicial el 5 de enero de 2020.
3) Infracción de ley por inaplicación del artículo 153.1 del Código Penal. La sentencia infringe lo dispuesto en el mencionado precepto dada su falta de aplicación puesto que, aunque existen dos versiones contradictorias de un mismo hecho, la declaración efectuada por Doña Debora coincide plenamente con los hechos que reiteró inicialmente a los agentes de policía y a los médicos que la atendieron así como en sede judicial, sin exagerar ni añadir nada más. Ningún motivo tiene la víctima para ir en contra de ?Don Jose Francisco, a excepción de los hechos expuestos que contó en varias ocasiones sin modificar.
En consecuencia con lo expuesto, se solicitó la nulidad de las actuaciones, debiendo retrotraer las mismas al momento inmediatamente anterior al inicio de la vista del juicio oral. Subsidiariamente se interesó se procediera al dictado de una sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se condenase a ?Don Jose Francisco como responsable de un delito de maltrato del art 153.1 del CP.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de Apelación interpuesto, teniendo en cuenta que al encontrase la perjudicada en paradero desconocido se procedió a la lectura de su declaración vía artículo 730 de la LECRIM, y en ella Doña Debora manifestó que se puso delante de la furgoneta donde estaba el acusado para que parase, él dijo que se quitara, ella fue ?donde el copiloto, él bloqueo los pestillos, ella se agarró a la puerta del copiloto, él aceleró y ella salió despedida.
Entiende el Ministerio Fiscal que lo manifestado por los agentes de policía en el plenario corroboran la declaración de la perjudicada, en cuanto que la misma les relató al comparecer en el lugar de los hechos que discutió con su pareja por un tema económico, que se puso delante de la furgoneta para hablar con el acusado, intentó abrir la puerta del copiloto cuando Jose Francisco procedió a reanudar la marcha con un fuerte acelerón, arrastrándola varios metros hasta que consiguió soltarse. Además consta un parte de lesiones e informe médico forense que coincide con las lesiones que la denunciante refirió que se produjo cuando el acusado aceleró coche.
En base a tales alegaciones sostuvo la acusación pública que procedía estimar el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en los términos manifestados por el recurrente.
La defensa de ?Don Jose Francisco impugna el recurso dado que en cuanto a la no citación y localización de la perjudicada, se le advirtió en el juzgado de Coslada, que tenía que estar siempre localizada e informar de cualquier cambio de domicilio, lo que indica una dejadez o desprecio por su parte a la justicia a la que pidió ayuda, que incluso viene corroborada por la declaración de su Padre que es un allegado suyo. Además se leyó la declaración de la perjudicada por lo que quedaría salvada su acusación. Existen versiones contradictorias que, de acuerdo al principio de inmediatez, no han logrado vencer el derecho de presunción de inocencia del acusado. La propia acusación particular habla de una reclamación económica que se considera un motivo espurio, lo que aparece corroborado por el agente de policía NUM002. Resulta correcta la apreciación de la prueba, pues que los testimonios del acusado fueran escasos no significa que le tuvieran que incoar Diligencias Previas.
SEGUNDO.-Centrado así el objeto del debate, y por lo que atañe la causa de nulidad alegada por la denegación de la suspensión del juicio oral al encontrarse la testigo y perjudicada en paradero desconocido, recordar que es constante la doctrina jurisprudencial que señala que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los Órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de las partes, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones. El derecho a la tutela judicial supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses ( STS 338/2015, de 2 de junio). A los Órganos judiciales corresponde, pues, asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes ( SSTC 167/1991 de 26 de octubre).
En el caso de autos las gestiones llevadas a cabo por el Órgano de enjuiciamiento a fin de citar a la Sra. Debora, personada en las actuaciones como Acusación Particular, constan en primer lugar al Folio 230, en el que se refleja que se envió citación a la testigo por correo a la dirección que indicó en su declaración judicial ( PASEO000 NUM003, NUM004 de Mejorada del Campo). Dicha citación no fue entregada por resultar desconocida en esa dirección. Igualmente se envió un SMS (folio 253) al teléfono móvil que de la Sra. Debora figura en los autos a fin de que confirmara la citación a juicio, sin resultado alguno. Como consecuencia de lo infructuoso de las gestiones practicadas hasta la fecha para la citación de Doña Debora, por Diligencia de ordenación de 12 de julio de 2021 se dispuso la suspensión de la vista señalada para el 12 de julio de 2021. Se acordó un nuevo señalamiento para el 4 de octubre, y, a fin de intentar garantizar la presencia de la testigo en el plenario, se libre en esta ocasión oficio a la Guardia Civil de Mejorada del Campo para su citación. En cumplimento de ello consta al folio 259 informe en el que se pone de manifiesto que personados los agentes actuantes en el domicilio del PASEO000 número NUM003 no se localiza a Doña Debora, pero sí a su Madre, la cual indica que lleva mucho tiempo sin verla desconociendo su paradero, así como que su hija es drogadicta y no conoce su actual residencia sabiendo solo que frecuenta el polígono Marconi de la localidad de Madrid.
Como consecuencia de lo anterior se procedió por la Guardia Civil a realizar una búsqueda en la base de datos en relación a otros posibles domicilios y números de teléfono de contacto de la testigo, con resultado negativo, concluyendo que Coa Debora se encontraba en paradero desconocido.
Así las cosas y habiéndose agotado por el Juzgado las diligencias para localizar a la denunciante llegando a la conclusión de que la testigo, a fecha de celebración del juicio, se encontraba en paradero desconocido, no procede estimar el recurso declarando la nulidad del juicio oral, al no apreciarse la vulneración del derecho alguno. Máxime si se tiene en cuenta que ningún otro dato se ofreció por la letrada de la Acusación Particular a fin de posibilitar que la denunciante fuera habida, limitándose a manifestar que no tiene noticia de Coa Debora, y que no puede contactar con la misma por no contestarle al teléfono. A mayor abundamiento tampoco puede sostenerse la nulidad basada en la vulneración del art 786.1 de la LECRIM, puesto que dicho precepto lo que regula es la ausencia del acusado al juicio o del tercero responsable civil, no la de un testigo.
TERCERO.-En segundo lugar con carácter subsidiario a la nulidad instada por las razones ya expuestas y desestimadas, se solicita en esta alzada el dictado de una sentencia por la que revocando la de primera instancia se condene a ?Don Jose Francisco como responsable de un delito de maltrato del art 153.1 del CP, por error en la valoración de la prueba, al entenderse que el testimonio de la denunciante reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerado prueba de cargo suficiente, y por infracción del art 153.1 como consecuencia de su inaplicación al caso de autos, al entender la recurrente que están probados los hechos objeto de acusación.
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc.
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero, 'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
CUARTO.- Recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular el art.790.2.LECR es claro al respecto; el error en la valoración de la prueba como base de la impugnación solo puede determinar la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria, pero nunca el dictado de una sentencia condenatoria en apelación revocando un anterior pronunciamiento absolutorio.
Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º. LECR: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Cuestión distinta sería si la apelante o el Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso hubieran solicitado la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, pero no es el caso, y el art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto: ' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
A la luz de tales consideraciones, y siendo evidente que la recurrente no ha instado la nulidad de la sentencia combatida, pretendiendo la revocación de la sentencia absolutoria dictada por error en la valoración de la prueba, el recurso deberá ser necesariamente desestimado. A mayor abundamiento las razones expuestas por la Juzgadora en la sentencia apelada, no resultan absurdas, ni arbitrarias, por lo que no puede entenderse que en la valoración de las pruebas hubiere habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, puesto que la Juzgadora llegó a su conclusión absolutoria tras valorar tanto el testimonio de la denunciante, introducido en el plenario por vía de su lectura al amparo del art 730 de la LECRIM, como el del acusado, así como el de los demás testigos que depusieron en el plenario (Agentes de Policía, hermana y ex cuñado del acusado), refiriéndose también a la documental médica, y, en esa ponderación, concluyó que se disponía de dos versiones contradictorias, la sostenida con carácter exclusivo por la perjudicada, y la mantenida por el acusado, avalada con el testimonio de su hermana y cuñado .
Así, la Ilma. Sra. Magistrada Juez con referencia expresa a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo, concluyó que las mimas no eran predicables del testimonio de la Sra. Debora por las siguientes razones:
1) Aunque excluyó como tal la presencia de un móvil, interés espurio o deseo de causar un perjuicio al acusado, sí valoró que tanto en la versión de la hoy recurrente como en la del acusado, de distintas maneras, subyacía una reclamación económica como motivo de la discusión que derivó en los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debía tenerse en consideración por su posible repercusión del testimonio.
2) Respecto a la persistencia del relato se apreció en la instancia que al momento de prestar declaración en fase de instrucción, reproducida en el plenario, la Sra. Debora mantuvo la misma versión en sus aspectos esenciales al relato que hizo ante la fuerza policial actuante.
3) El testimonio Doña Debora no fue corroborado por prueba periférica alguna. Así, el agente NUM005 aseguró que a petición de sus compañeros localizaron a la hoy apelante y se entrevistaron con ella, no avalando su afirmación de que el acusado salió huyendo del lugar, y, aunque dicho agente describió el estado en el que se encontraba 'llorando muy nerviosa, sangrando por un dedo', este resultado era compatible con las dos versiones de los hechos al igual que con los informes médicos.
Por otro lado y en cuanto a la versión de los hechos ofrecida por el acusado y los testigos que depusieron a su instancia (hermana y ex cuñado amigo del acusado), aunque entendió la Juez a quo que en algún punto resultó inverosímil y en otros coincidentes con la versión de la Sra. Debora, consideró que la prueba desplegada resultaba insuficiente para dar por acreditada cualquiera de las versiones, siendo que la única prueba de cargo carecía de fortaleza suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Entiende la sala, a la vista de la estructura racional del discurso valorativo referenciado, que la Juez de Instancia explicó de forma clara, pormenorizada, razonada y razonable los motivos por los que no otorgó mayor credibilidad a las manifestaciones incriminatorias de la denunciante frente a las del acusado, así como porque consideró que ni el parte médico ni el informe forense permitieron adverar la testifical de aquella, al ser compatibles en su causación las lesiones objetivadas en los aludidos informes, con las versiones de lo ocurrido ofrecidas por ambas partes. Desde esta perspectiva recordar la reiterada jurisprudencia que establece que un parte facultativo y/o un informe médico-forense, no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se constatan.
Añadir que los agentes de policía que depusieron en el plenario no presenciaron los hechos, y frente a lo sostenido en el recurso, afirmando que el agente NUM005 corroboró el testimonio de la perjudicada, el otro agente de policía con número profesional NUM006 también relató en el plenario la versión de los hechos sostenida por la defensa y que le trasmitió la requirente, Doña Julia, es decir que la víctima se abalanzó sobre la furgoneta.
QUINTO.-Respecto a la infracción del art 153 del CP aducida, es clara su improcedencia, puesto que, aun cuando se invoque formalmente tal motivo de impugnación, la justificación del mismo se basa en señalar que se dan los requisitos de dicho tipo penal porque éste resultó acreditado por la testifical de la hoy recurrente. En consecuencia, lo que en realidad se está cuestionando en este punto es la valoración de la prueba, por lo que no cabe sino por dar íntegramente reiterados, aquí, los fundamentos que acabamos de enunciar a este respecto.
SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Debora contra la sentencia nº 272/21 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado 35/2021, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
