Última revisión
21/04/2022
Sentencia Penal Nº 310/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1159/2021 de 29 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 310/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100315
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1218
Núm. Roj: STS 1218:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1159/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1159/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 29 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1159/2021 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'ÚNICO. En este Juzgado se instruye las Diligencias Previas de referencia, calificadas indiciariamente por un presunto delito de calumnias e injurias habiéndose practicado cuantas diligencias se han estimado pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, apareciendo como presuntamente implicado en los mismos Lidia, quien en Junta General de Propietarios de la Comunidad sita en la CALLE000 número NUM000 manifestó las siguientes expresiones relativas al querellante ' Ha utilizado las zonas comunes de manera inadecuada, se baña en la piscina a horas intempestivas de manera ruidosa ya que ella se ha despertado en varias ocasiones por el ruido al lanzarse a la piscina. Se quita el bañador para bañarse desnudo y se ducha con gel en la ducha de la piscina. Baja a bañarse con su nieto en la madrugada ante el llanto del niño y lo pone a orinar en el césped artificial. sube descalzo y chorreando mojando todo el suelo a su paso hasta su domicilio, lo cual es un riesgo por ser posible resbalar. Se ha dejado en varias ocasiones al fuego la comida al punto de salir humo por su puerta. Al llamar a su casa y no abrir su vecina ha tenido que llamar a la policía en varias ocasiones para verificar tanto su seguridad como la del resto de los vecinos. Pone la música muy elevada a cualquier hora del día o de la noche. Una madrugada en la que no pudo encender las luces de la piscina para bañarse subió a su casa a por un destornillador y golpeó la puerta, no contento con eso volvió a bajar esta vez con un hacha y destrozó la puerta del cuarto del cuadro de mandos. Orina en el descansillo entre los dos ascensores y después se queja de que es su perro. Pone pasta en la cerradura de las puertas y pide al administrador que cambié la cerradura por acto vandálico ya que no tiene seguro de hogar. Tras una primera inundación en la que el seguro le ha dado una indemnización inunda de manera voluntaria el descansillo de la escalera para fingir un embozo y reclamar otra indemnización. Eso lo hace acumulando heces y orines en un recipiente de su balcón y luego vertiéndolos al rellano de madrugada. Se niega a que se cierre la cata practicada en su cuarto de baño para seguir vertiendo al bajo orines y desechos. Ha tenido juicios con los vecinos de arriba, el bajo que está bajo de él, con el anterior Administrador y ahora con la vecina de al lado, sin contar los que ha tenido con esta comunidad cada vez que no eran aceptadas sus propuestas.
Por lo expuesto solicita a los vecinos que se informe de esta situación a las autoridades para que evalúe al S. Santos que podría necesita ayuda. En su opinión tiene un Delirio de Persecución que queda manifestado en su queja repetida en varias juntas y en esta en concreto de que todos los vecinos están en contra de él'.
'CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO del Título ll, Capitulo IV, del Libro IV de la Lecrim, por si los hechos imputados a Lidia fuesen constitutivos del delito por el que se le ha tomado declaración.
Dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, originales o mediante fotocopia, para que, en el plazo común de DIEZ DÍAS, soliciten la apertura de Juicio Oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.
Líbrese en su caso, y si procediere, oficio al Colegio de Procuradores de Valencia para que se designe al profesional que por turno de oficio corresponda para la representación del imputado.
Finalmente, póngase este Auto en conocimiento del Excmo. Sr. Fiscal de la Audiencia, a los efectos que la Ley previene, previniendo a las partes que contra esta resolución podrán interponer ante este Juzgado, Recurso de Reforma en el plazo de tres días, contados desde siguiente día a su notificación, y el de apelación que podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado, que deberá presentarse los cinco días siguientes , a la notificación de la presente resolución'.
'Debemos acordar y acordamos la ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria a reforma en presentado en fecha 8 de junio de 2020 por la investigada Lidia, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2020 dictado en la causa de Procedimiento Abreviado nº 1668/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, y la consiguiente REVOCACIÓN del auto objeto de impugnación, procediendo, en consecuencia, el sobreseimiento libre de la causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que frente a la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación este auto.
Fundamentos
Hemos de despejar antes que nada dos cuestiones relacionadas con el novedoso régimen de recursos frente a un auto de esta naturaleza:
Contestamos con la guia de la STS 202/2018, de 25 de abril.
El art. 236LECrim proclama que el recurso de apelación contra autos de los Tribunales de lo Penal solo es admisible en los casos expresamente previstos en la Ley.
La generalización de la doble instancia, que ha supuesto la apelabilidad de todas las sentencias, implantada por la aludida reforma de 2015 debía suponer, por coherencia, someter la decisión de sobreseimiento a una previa apelación. A esa elemental premisa obedece el nuevo art. 846 ter entre las resoluciones apelables no solo las sentencias sino también ciertos autos definitivos.
Dispone:
'1
El auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. Tiene eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita la casación frente a ellos en algunos supuestos ( art. 848LECrim). La armonía del sistema exigía, generalizada la doble instancia, someter esos autos dictados por la Audiencia primero al escrutinio del TSJ y, solo después, en su caso, al del Tribunal Supremo mediante la casación: un régimen idéntico al que resultaría de haberse adoptado la decisión en la sentencia.
Por ello, se abrió la posibilidad de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ de autos definitivos dictados por las Audiencias Provinciales (Sala de apelación de la Audiencia Nacional cuando los autos provengan de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).
Pero se apostilla -y esto es ahora lo decisivo- que ha de tratarse de autos recaídos
No son susceptibles de apelación los autos dictados por las Audiencias resolviendo una previa apelación. A esa conclusión se llega desde un examen combinado de los preceptos concernidos. Solo son apelables autos dictados en primera instancia por la Audiencia; no aquellos otros en que el Tribunal Provincial resuelve un recurso contra decisión del Juez de Instrucción o del Juzgado de lo Penal. Ni siquiera cuando se revoca esa decisión y, por tanto, el acuerdo se adopta primariamente por la Audiencia. En esos supuestos solo cabrá, en su caso, recurso de casación
Por tanto, no era ni exigible ni procedente una previa apelación.
Dispone el actual art. 848LECrim, retocado en la reforma de 2015 para incorporar a la norma lo que era doctrina jurisprudencial:
'
Así pues, es posible acudir en casación:
La reforma de 2015 ensanchó las posibilidades de casación con toda lógica. Lo imponía la reordenación de la casación.
La doctrina jurisprudencial previgente solo admitía la casación si el procedimiento por el fondo era competencia de la Audiencia Provincial. No tendría sentido -se decía- que
En supuestos como el ahora examinado (autos de sobreseimiento), la equivalente limitación de vía impugnatoria (solo art. 849.1º) aparece consagrada en el art. 848 LECrim.
Por otra parte, es connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del art. 849.2º LECrim (
En la actualidad cabe también casación contra un auto de sobreseimiento libre recaído en un procedimiento abreviado competencia del Juzgado de lo Penal, y dictado por la Audiencia Provincial, sin necesidad de previa apelación.
Se establece, así, un lógico paralelismo con el sistema de casación frente a sentencias del Juzgado de lo Penal: apelación ante la Audiencia Provincial y eventual casación, a continuación, solo por infracción de ley ante el TS. Aunque, y con ello damos contestación al óbice de admisibilidad suscitado por la parte recurrida, en estos supuestos paradójicamente la admisibilidad del recurso no requiere la apreciación de interés casacional.
En conclusión: el recurso de casación es admisible en cuanto:
Antes se exigía para que se abriesen las puertas de la casación que el sobreseimiento libre recayese
En relación al art. 637.1º LECrim, en la medida en que el mismo contenido de ese tipo de resolución la hace inatacable a través del art. 849.1 (que exige atenerse al hecho probado, siendo así que en el caso del art. 637.1 lo que se afirma es que no resultan indiciariamente acreditados los hechos).
Sí se detecta una variación en cuanto al nº 3º del art. 637. Si antes era discutible que cupiese en esos casos casación, hoy las dudas quedan despejadas en favor de su impugnabilidad en casación. Dejemos constancia en todo caso de que también antes de la reforma en la jurisprudencia se había abierto paso un criterio flexible ( STS 1172/2009, de 22 de octubre).
Tiene esta última consideración algún interés en el presente supuesto en la medida en que el sobreseimiento acordado puede entenderse basado en parte en una causa de exclusión de la antijuricidad: denuncia en el ámbito adecuado de actitudes contrarias a la buena convivencia vecinal. Aunque el auto no encuadra el sobreseimiento dictado en ninguno de los números del art. 637, lo natural es anidarlo en el art. 637.3º (lo que mutaría por el art. 637.2º un partidario de la teoría de los elementos negativos del tipo).
Hemos de estar, por otra parte, a los hechos que se han declarado indiciariamente acreditados; no a los
Se relatan esos hechos en el auto del juzgado de instrucción. Pero no sólo ahí. La audiencia introdujo nuevas acotaciones fácticas al conocer de la apelación.
La resultancia fáctica plasmada en la resolución judicial inicial ha sido enriquecida en la apelación donde, aunque escondidos entre los fundamentos de derecho, se contienen elementos de naturaleza inequívocamente factual que completan la aséptica descripción del hecho del auto de prosecución limitada a consignar las manifestaciones vertidas. Con esa fórmula parece hacerse eco de una voluntad legislativa ( art. 807LECrim) que no es del todo armónica con el modelo constitucional y que, por tanto, hemos de reinterpretar. No basta con que conste que se hicieron manifestaciones ofensivas para clausurar una investigación por delitos de injuria o calumnia; se hace necesario indagar tanto sobre el elemento subjetivo (desprecio a la verdad), como sobre el ajuste con la realidad de las ofensas cuando suponen imputación de hechos, así como sobre la posible concurrencia de causas de exclusión de la antijuricidad.
La presunción de inocencia beneficia siempre a la parte pasiva de un proceso penal. Las dudas sobre la verdad de unas imputaciones calumniosas jugará a favor del acusado siempre. Si nos situamos en el eventual proceso por el delito imputado, a favor del supuesto calumniado; en el proceso por injuria o calumnia -en esta perspectiva nos movemos aquí- en favor, sin embargo, de quien hizo las imputaciones.
Dice tal Auto recogiendo lo argumentado por la entonces recurrente, que será asumido por el Tribunal:
'Admite la realización en Junta de las manifestaciones que se contemplan en la resolución impugnada si bien destaca que fueron hechas en el seno de esa reunión ante esa presión a que está sometida por el acoso judicial del querellante frente a ella y mostrando un comportamiento en la Junta que precisó la intervención del administrador para que dejara de gritar y moderara su lenguaje. Lo que por otro lado refleja el acta es consecuencia, en su mayoría, de las quejas y
(...)
Y concluye considerando que los hechos descritos en el auto no sería constitutivos de ilícito. La intención que subyace en las manifestaciones de 'la investigada en. la Junta fue plasmar hechos y las sospechas fundadas sobre origen de daños a elementos comunes y prevenir a los
Sostiene a continuación la Audiencia Provincial:
'La propia fuente de la prueba, el acta de la comunidad en que se vertieron las palabras que se recogen en el auto, revela que la comunidad estuvo de acuerdo en que se pudiesen realizar esas afirmaciones. El administrador o el presidente de la comunidad que moderó la Junta consintió que la vecina-investigada, en posición de mejor conocedora de los hechos que otros vecinos por vivir en el mismo rellano que el querellante, pusiera en conocimiento de la Junta lo que ella observa y lo que valora en función de hechos concretos de comportamiento del querellante y de reiteración sobre el uso y trato dado a espacios y elementos comunes y algunos privativos del propio querellante -cerradura de puerta-.
En efecto y como consta en el acta, el motivo por el que se llegó a plasmar lo dicho por la investigada era para justificar y tomar una decisión sobre el primer punto del orden del día acerca de 'Propuesta puerta NUM001 escalera NUM001 para tomar acciones judiciales o medidas para la defensa de los intereses de la comunidad contra el comportamiento del propietario de la puerta NUM002 escalera NUM001'. Es más la propia junta se celebró básicamente por ese motivo pues solo hubo un segundo punto del orden del día que también alude a los problemas de convivencia entre las puertas NUM001 y NUM002.
Se añade que la Junta se convocó por consentimiento del presidente de la comunidad que no era la investigada; es decir, el presidente se hace conocedor y
Y con esta perspectiva y ante los ilícitos pretendidos, véase:
A. Respecto del posible delito de calumnias,
B. En relación a las injurias y aun siendo dudosa la existencia de ánimo de faltar al respeto del querellante por parte de la investigada cuando es sabedora y consciente del ánimo beligerante de aquel y cuando conoce su presencia en la Junta, el art 208 del C. Penal limita la ilicitud penal a la injuria grave y además, y cuando se trate de imputación de hechos, solo cuando medie conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.
En todo caso se insiste en que los hechos se desarrollan en Junta de Propietarios de la Comunidad, siendo el
No sería correcto afirmar -como insinuaba el Instructor y como argumenta el recurrente- que no es propio de esta fase valorar los elementos subjetivos o la concurrencia o no de un ánimo de ofender (eludimos ahora la temática relativa a que la exigencia de unos
Es esa tesis que gozó de predicamento en nuestra doctrina y en alguna jurisprudencia. Se interpretaban
De este entendimiento se hizo eco una vieja práctica, sin sólido respaldo legal, que ha venido sosteniendo que sería suficiente con la constatación de la concurrencia, al menos indiciaria, de los elementos objetivos de la infracción, sin que en tal fase procesal previa sea dable indagar sobre cuestiones anímicas.
Ha de rechazarse rotundamente esa praxis ( STS 202/2018 de 25 de abril). De aceptarla, la coherencia abocaría a procesar a quien haya realizado una acción típica, aunque esté amparada por una causa de justificación (elementos subjetivos de justificación). A esta observación básica se unen palmarias razones de economía procesal que en el régimen constitucional constituyen algo más que un tributo a pagar al pragmatismo. Es una exigencia engarzable en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE). Alargar un proceso de forma innecesaria es dilación
La única salvedad que en un plano teórico hay que efectuar a este planteamiento es la relativa a las causas de inimputabilidad que llevan aparejadas medidas de seguridad. En tales casos es preceptivo entrar en el juicio oral, no ya porque no pueda constatar esas circunstancias el Instructor (en muchas ocasiones contará con elementos sobrados para ello), sino porque se hace imprescindible el plenario para decidir sobre la imposición o no de medidas de seguridad, a veces más gravosas que la propia pena, dando oportunidad para una defensa plena. Y, es que, en esos casos, aunque la sentencia sea formalmente absolutoria, encierra una condena al sometimiento a una medida de seguridad.
Es todo esto predicable de los procesos por injuria y calumnia. Otra interpretación, aparte de no contar con base legal suficiente, supondría someter injustificadamente a la parte querellada a las cargas que se derivan del juicio oral y, además, se traduciría en una vulneración indirecta del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. No sólo el derecho de la querellada, que tendría que esperar al juicio oral, con todas las demoras, cargas y coste personal y social que ello puede comportar, para obtener una definitiva resolución exculpatoria cuya procedencia era constatable desde antes; sino también del propio querellante, que no verá expedita la vía civil hasta que esté definitivamente resuelta la causa penal.
El ATC de 20 de junio de 1988 convalida la legitimidad constitucional de esta interpretación. El auto de archivo de las diligencias previas seguidas por querella por injurias, al estimarse que no concurría el
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz
Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García
