Última revisión
16/06/2004
Sentencia Penal Nº 311/2004, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 222/2003 de 16 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: DEL CACHO RIVERA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 311/2004
Núm. Cendoj: 25120370012004100348
Núm. Ecli: ES:APL:2004:557
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 222/2003
Procedimiento abreviado nº 588/2002
Juzgado Penal nº 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 311 /04
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
Magistrados
D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ
D. JESÚS MARIA DEL CACHO RIVERA
En la ciudad de Lleida, a dieciséis de junio de dos mil cuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio 2003, dictada en el procedimiento abreviado número 588/2002, seguido ante el Juzgado Penal núm. 2 de Lleida.
Son apelantes Jose Miguel y Flora , representados por la Procuradora Maria Angels Pons Porta y defendidos por el Letrado don José Luis Rodriguez García . Es también apalente EL MINISTERIO FISCAL. Es apelado Matías representado por el Procurador don Isidre Genesca Llenes y defendido por el Letrado don Alberto Vielba Sanabria . Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.JESÚS MARIA DEL CACHO RIVERA, Magistrado de la Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal núm. 2 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Matías , del delito de estafa que se le imputaba , declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la Procuradora Sra. Pons Porta , en nombre de sus representados , y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso de apelación, mediante escritos debidamente motivados, de los que se dió traslado a las otras partes personadas para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Procurador Sr. Genesca Llenes que en nombre de su representado se opuso al mismo , solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los recurrentes, Ministerio Fiscal y denunciantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Lleida en el procedimiento abreviado 588/02 que absuelve al denunciado del delito de estafa del que venía siendo acusado. En síntesis, en su recurso sostiene el Ministerio Fiscal que de los hechos declarados probados en la sentencia se desprende inequívocamente que el acusado no tuvo nunca intención de cumplir con lo pactado, creando la apariencia de vender una parcela, cuya titularidad no le correspondía defraudando las legítimas expectativas de los compradores, que de haber sabido que el acusado no era propietario y que nada les transmitía nunca le hubieran entregado cantidad alguna. En el mismo motivo fundamentan los denunciantes su recurso, esto es, en que sí hubo engaño bastante antecedente y causal al hacer constar en la escritura de compraventa que el acusado era propietario de la finca, circunstancia que hizo que los recurrentes realizaran un acto de disposición patrimonial.
En el trámite correspondiente la defensa del denunciado impugnó los recursos.
SEGUNDO.- Ambas partes recurrentes fundamentan su recurso en el error en la apreciación de la prueba por parte del Juez "a quo". En el caso presente el Juez de instancia dispuso como prueba directa de los testimonios prestados en el juicio oral con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, efectuando la valoración que le corresponde conforme al artículo 741 de la L.E.Crim y dar más credibilidad a un testigo o decidir sobre la radical oposición entre denunciantes y denunciado ya que éstos declararon ante el Juzgador, pudiendo éste, en consecuencia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, valorar las circunstancias concurrentes en el caso, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a realizar la valoración en segunda instancia.
Esta Sala, después de haber examinado de nuevo las diligencias probatorias practicadas no ha apreciado error alguno en la racional y libre valoración que de las mismas hace el Juez "a quo" al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la LECrim, pues ni existen en la narración descriptiva supuestos inexactos, ni existe error alguno que sea evidente, notorio o de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, razonando el Juzgador correctamente los motivos que le han llevado a considerar la absolución del acusado, motivos que no se ven desvirtuados por las alegaciones que formulan los recurrentes en sus respectivos escritos de recurso. En efecto, partiendo del relato de hechos probados que establece la sentencia se alcanza igual convicción absolutoria que la alcanzada por el Juez de instancia. Se afirma por los recurrentes que el acusado se atribuyó la propiedad de la finca 24 F cuando en realidad el propietario era otra persona, el Sr. Luis y la Sra Edurne . Pues bien, los documentos incorporados a la causa durante la instrucción indican lo siguiente: En primer lugar, en el contrato de compraventa (folio 114) suscrito en 21 de julio de 2000 entre los denunciantes Sr. Matías y Sra. Flora y la mercantil Bonespai, en cuyo nombre actuó el acusado, se indica que esta mercantil es la propietaria de la parcela NUM000 , titular de los derechos de licencia de edificación y construcción de obras de una casa chalet, así como que es titular del proyecto de dicha vivienda. En segundo lugar, la nota simple del Registro de la Propiedad indica que a fecha de 19 de diciembre de 2000 los titulares de la referida parcela son Doña Rosa y Don Pedro . El tercer documento relevante (folio 232) es el suscrito en fecha 19 de marzo de 2000 entre los titulares de la finca, Don Pedro y Doña Rosa , y el acusado Matías , que actuaba en representación de la mercantil Bonespai, S.L. Se trata de un contrato de compraventa con arras cuyo objeto es la finca inscrita al Libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , pactando el precio de 25 millones de pesetas de los cuales un millón se recibe en concepto de arras y los restantes 24 millones deberán abonarse mediante pagos parciales por cada una de las parcelas o sextas partes de la total finca a razón de cuatro millones de pesetas cada una de las parcelas o sextas partes de la misma. En este contrato también se pactó que simultáneamente al pago de una o varias parcelas éstas podrían escriturarse, verificando el otorgamiento de la transmisión a favor de Bonespai, S.L. o de terceras personas expresamente designadas por éstas. Y por último, destacar que como causa de resolución de este contrato de compraventa se estableció el que la compradora no hubiese pagado y por tanto escriturado todas o algunas de las parcelas al vencimiento del contrato, que después de sucesivas prórrogas se fijó el día 28 de febrero de dos mil uno.
La conclusión que se extrae de estos documentos es que en el momento en que los denunciantes y el denunciado suscribieron el contrato de compraventa (21 de julio de 2000) sobre la finca NUM000 el propietario, aunque no registral, era la mercantil Bonespai (el contrato de compraventa con arras está fechado en 19 de marzo de 2000), y, por lo tanto, tenía poder de disposición sobre ella, por lo que su actuación no tiene encaje en el artículo 251.1 del Código Penal.
TERCERO.- Se afirma en los recursos que el acusado nunca tuvo intención de cumplir con lo pactado. Conocidos son por las partes los requisitos exigidos para que se dé el delito de estafa, requisitos enumerados y analizados por el Juez de instancia en su sentencia y también por los recurrentes, especialmente en lo que se refiere al dolo antecedente y al engaño bastante. En el caso presente no aparece el engaño que configura el delito de estafa, esto es, un engaño fruto de una maquinación y suficiente para aprovecharse del patrimonio ajeno, y ello porque el acusado siguiendo la misma mecánica que con los denunciantes ya había vendido otras dos parcelas de la misma finca. El testigo Don. Luis (titular registral con su esposa de la finca) manifestó en el acto de la vista que cuando vendía una parcela hacía escritura directa a los compradores, y que escrituró las parcelas NUM000 y NUM000 cobrando directamente cuatro millones de cada una.
Pues bien, tras el análisis de la causa, no se deduce la existencia de maniobra, artificio o insidia antecedente o concurrente al negocio de compraventa reflejado que pueda ser subsumida bajo el tipo de estafa que solicitaban las acusaciones, por lo que procede la libre absolución del acusado. Y en cualquier caso, no quedando debidamente acreditados los requisitos de la estafa, la duda siempre beneficia al reo.
CUARTO.- A mayor abundamiento y dada la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe sino dictar sentencia absolutoria, pues de acuerdo con el contenido de la STC 167/2002, perfilada y matizada por las posteriores STC 197/202, 198/2002, 200/2002, todas ellas de 28 de octubre, 212/2002, de 9 de diciembre, 41/2003, de 27 de febrero, 68/2003, de 9 de abril, 188/2003, de 16 de junio, 189/2003, de 27 de octubre, 209/2003, de 1 de diciembre, 10/2004, de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero, 28/2004 de 4 de marzo, 40/2004 de 22 de marzo, 50/2004, de 30 de marzo, 75/2004, de 26 de abril y 94/2004, 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo, "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de los acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por, el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ÀNGELS PONS PORTA, actuando en nombre y representación de Jose Miguel y Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Lleida en procedimiento abreviado 588/02 de que dimana este rollo de Sala y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, declarando las costas de oficio.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

