Última revisión
13/12/2006
Sentencia Penal Nº 311/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 162/2006 de 13 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 311/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100407
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2212
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº311/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
Juzgado de lo Penal Nº 5 Cádiz
APELACIÓN ROLLO NÚM. 162/2006
P.ABREVIADO NÚM. 450/2006
En la ciudad de Cádiz a trece de diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Sebastián . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 5 Cádiz, dictó sentencia el día 7/9/06 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar ycondeno a Sebastián como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P . a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de maltrato del art.153.1 , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cincuenta y siete días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., prohibición durante tres años de acercarse a María Rosa y a su domicilio a una distancia inferior a cuatrocientos metros; como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cincuenta y siete días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., prohibición durante tres años de acercarse a María Rosa y a su domicilio a una distancia inferior a cuatrocientos metros; y como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., prohibición durante tres años de acercarse a María Rosa y a su domicilio a una distancia inferior a cuatrocientos metros, y al pago de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Sebastián de la falta de daños que se le imputaba.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Sebastián y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así:"Que Sebastián y María Rosa han estado casados durante un año, y en la actualidad están separados. Por Sentencia firme de 4 de julio de 2006 , dictada en el Procedimiento Diligencias Urgentes nº43/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Rota, Sebastián , fue condenado como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de acercarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de María Rosa , a menos de cuatrocientos metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años; como autor de un delito de lesiones leves del art. 153.1 y 3 del C.p . a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de acercarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de María Rosa , a menos de cuatrocientos metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años; como responsable de una falta de injurias leves del art. 620.2 del C.P . a la pena de localización permanente durante cuatro días. La indicada Sentencia se notificó a Sebastián el día 4 de julio de 2006 y ese mismo día se le requirió para que cumpliera la prohibición de acercarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de María Rosa a una distancia inferior a cuatrocientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante cuatro años, comenzando el 4 de julio de 2006 y finalizando el 4 de julio de 2010, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
El día 9 de julio de 2006, Sebastián sabedor del contenido, alcance y consecuencias de la citada resolución, haciendo caso omiso a la prohibición de comunicación impuesta por sentencia, llamó por teléfono a María Rosa que estaba desayunando en una cafetería con unos amigos, y poco después sobre las 10.00 horas, incumpliendo la prohibición de acercamiento, fue a la cafetería donde estaba María Rosa , se acercó a ella, la agarró por el brazo y la sacó a la calle diciéndole que tenían que hablar. Ese mismo día, sobre las 14.30 horas, Sebastián , haciendo otra vez caso omiso a la prohibición de acercamiento impuesta, acompañado por Rosendo fue al domicilio de María Rosa , iniciándose una discusión entre ambos, durante la cual Sebastián rompió botellas y vasos, le dijo a María Rosa que iba a terminar matándola, le pagó una bofetada y la agarró varias veces por los brazos, ocasinándole hematoma de cinco centímetros en cara dorsal de antebrazo derechi, hematomas diversos en antebrazo izquierdo, varios hematomas de tres y dos centímetros en brazo derecho, contusión 1º falange del 1º dedo de la mano derecha y hematoma en labio superior cara interna, que no necesitaron para su curación tratamiento médico ni quirúrgico.".
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
La primera cuestión que plantea el apelante es la nulidad del juicio ante la existencia de dudas acerca de la imparcialidad del juez a quo quien con anterioridad a la celebración de éste se había pronunciado acerca de los indicios de la existencia de delitos de maltrato del artículo 153 del Código Penal , de quebrantamiento de condena y de amenazas de los que entendía era responsable el apelante.
Este motivo de recurso no puede ser admitido por lo siguiente. Interesada la libertad al juez a quo, que ya había sido antes decretada por juez distinto, éste tenía que pronunciarse sobre la pertinencia o no de tal medida y para ello debía examinar si concurrían los supuestos del artículo 503 de la L.E .Criminal que exigen que se analice si concurren hechos que presenten los caracteres de delito y si existen indicios de participación en ellos por parte de la persona que se halla privada de libertad y si aun existiendo esos inicios aparece justificada la adopción de tal medida cautelar. Por ello, el Juez de lo Penal lo único que hizo fue cumplir con lo prescrito por la ley y si el apelante entendía que el mismo no era imparcial, debería haber actuado según disponen los artículos 56 y siguientes de la L.E. Criminal y haberlo recusado en tiempo, esto es, tan pronto como tuvo conocimiento de que era el juez que había dictado los citados autos el que habría de celebrar el juicio y dictar sentencia, y no esperar al momento del recurso de apelación para alegarlo extemporáneamente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega infracción por aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal pues entiende que el hecho de coger del brazo a su ex mujer y sacarla a la cale no constituye un delito de maltrato de obra tipificado en tal artículo. Efectivamente del relato de hechos probados y de los razonamientos de la sentencia impugnada, no se desprende que ese agarrar por el brazo el apelante a María Rosa para salir a la calle lo fuera con violencia y contra su voluntad, sobre todo caundo se introduce un elemento de duda por el testigo Alfredo que señala que cree que María Rosa salió del bar voluntariamente, circunstancia que nos lleva a estimar el recurso en este punto y a absolver al apelante del delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal por el que había sido condenado.
TERCERO.- Se alega también que en lo que se refiere a la condena por el delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 se ha producido error en la apreciación de la prueba y que de la practicada no ha resultado acreditado que se produjera el mismo. También señala que habiéndose interesado en el acto del juicio que en el caso de ser condenado por este delito se le impusiera una pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de pena privativa de libertad, el juzgador a quo ha omitido todo razonamiento al respecto y ha impuesto pena privativa de libertad. Estos motivos de recurso tampoco pueden ser acogidos por lo siguiente. En cuanto a la existencia de prueba de que el delito de lesiones se ha producido, el juez a quo sustenta su pronunciamiento condenatorio en la prueba testifical practicada durante el juicio que resulta corroborada con los partes de asistencia médica y el dictamen del médico forense que ponen de manifiesto la existencia de las lesiones denunciadas. En este sentido hemos de señalar, que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba ;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció.
En el presente caso la conclusión no puede ser otra que la de considerar que la valoración de la prueba fectuada por el Juzgador de instancia ha sido congruente y escrupulosa con la practicada en el juicio.
El aplante, en su recurso invade las referidas competencias jurisdiccionales, realizando un interesado y parcial ejercicio evaluador con el que justificar el vacío probatorio aducido pero inexistente, pues el propio fundamento jurídico primero de la sentencia combatida, expresa, en correspondencia con el contenido de las actuaciones y en el extremo que ahora interesa, que su autoría en relación a los hechos acontecidos el día 9 de julio de 2.006 viene acreditada por prueba directa cual es la declaración de la víctima, declaración que ha sido practicada con las garantías exigidas jurisprudencialmente de publicidad, contradicción e inmediación y que, por lo tanto es apta para destruir la presunción de inocencia que interinamente amparaba al acusado.
Así, en el plenario, relató la víctima como había sido objeto de agresión por parte del apelante. Éste reconoce que se presentó en el domicilio de la víctima, los policias que deponen en el juico manifiestan que cuando llegaron a la casa oyeron gritos de mujer y que había cristales rotos, cosa que también declaró la víctima. Existen además los partes de lesiones que corroboran la existencia de las lesiones que dice la víctima le fueron causadas por el apelante. Las declaraciónes de la víctima son coincidentes con lo manifestado en fase sumarial y en dependencias policiales, concurriendo así la persistencia en la incriminación.
Con todo, atendida la declaración del denunciante en cuanto prueba de cargo suficiente sobre la realidad de los hechos al venir corroborado su testimonio por elementos objetivos que vienen dados por las lesiones sufridas compatibles con la dinámica de los hechos y que permiten sustentar la verosimilitud del mismo, no apreciando contradicciones en su testimonio, sino que siendo persistente y sin fisuras desde la primera declaración supone que efectivamente los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito del art. 153,1 y 3 del Código Penal .
Tampoco puede ser acogido el recurso en lo que a la pena se refiere, pues el juzgador de instancia justificó el porque de la pena impuesta lo que implica necesariamente el rechazo de otras alternativas, compartiendo este Tribunal el criterio del juzgador y considerando adecuada la pena impuesta dada la gravedad de los hechos y el comportamiento del apelante de absoluto desprecio a la administración de justicia que recién notificada una sentencia que le impone un alejamiento de María Rosa lo desobedece, lo que nos lleva también a desestimar el motivo IX del recurso. No existió error de prohibición alguno. El apelante con pleno conocimiento de que no le estaba permitido acercarse a María Rosa acudió a la cafetería donde esta se encontraba. Da igual que ella le hubiera dicho que estaba allí, pues ello no implica como parece pretender la apelante que diera su consentimiento para que acudiera al lugar y se reuniera allí con ella y mucho menos que consintiera que acudiera después a su domicilio.
CUARTO.- En cuanto a la aplicación indebida del artículo 171.4 del C. Penal por error en la apreciación de la prueba damos por reproducidos los argumento esgrimidos en el razonamiento anterior en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima, procediendo su rechazo pues de tal declaración se desprende al realidad del delito de amenazas y además cobra verosimilitud que el apelante iba a cumplirlas toda vez que agredió repetidamente a María Rosa causándole lesiones.
QUINTO.- Se señala igualmente que concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógica de dilaciones indebidas por retraso en la celebración del jucio y la de arrebato u obcecación. Estos dos alegaciones deben ser rechazadas. La primera porque no han existido retrasos injustificados. Los hechos ocurrieron el 9 de julio pasado y el juicio se celebro el 4 de sepiembre, plazo que aunque exceda de lo señalado por la ley es más que razonable y su no celebración anterior fue debido a que todas las fechas estaban ya ocupadas. Tampoco ha de prosperar la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, pues no ha quedado acreditado que el apelante tuviera alteradas sus facultades por una discusión con María Rosa ni toda discusión implica necesariamente una alteración de las capacidades de los que discuten como parece apuntar el pelante. Y si tal como se señala en la sentencia impugnada el día anterior habiá ocurrido un enfrentamiento entre la actual pareja del apelante y M María Rosa , ya había tenido tiempo más que suficiente aquel para calmarse.
SEXTO.- En cuanto a la aplicación indebida del artículo 468.2 por consentimiento de María Rosa a reunirse con el apelante, también ha de ser rechazado pues como hemos dicho no consta que esta consintiera, al menos, a que el apelante se presentara en su domicilio.
SEPTIMO.- Dada la estimación en parte del recurso no procede imponer las costas de ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación de Sebastián contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 Cádiz y de fecha 7/9/06 le absolvemos del delito de maltrato de obra por el que había sido condenado y confirmamos el resto de sus pronunciamientos sin imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
