Sentencia Penal Nº 311/20...re de 2006

Última revisión
10/10/2006

Sentencia Penal Nº 311/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 209/2006 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 311/2006

Núm. Cendoj: 46250370012006100602

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3462

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, sobre delito de malos tratos. De los hechos probados se desprende que los acusados se agredieron mutuamente a raíz de una discusión que tuvieron en el domicilio familiar, ya que no había ninguna tercera persona presente de la que se pudiera sospechar un ánimo lesivo contra los heridos, o exista siquiera denuncia de estos en tal sentido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2006-0006724

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000209/2006 -FG

Procedimiento Abreviado - 000339/2006

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 1 de Valencia

Procedimiento: D. URG. 53/06

MINISTERIO FISCAL ILMA. SRA. Dª PILAR TOMAS GOMEZ

SENTENCIA Nº 311/06

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS MARIA H UERTA GARICANO

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

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En Valencia, a diez de octubre de dos mil seis

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 13/7/06, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000339/2006, seguida por delito de MALOS TRATOS contra Rafael Y Alberto .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Rafael representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES PERIS GARCIA Yy dirigido por el Letrado ANA Mª TORRES CHIRIVELLA y Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO y dirigido por el Letrado PILAR BLESA FORNÉS; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL representado por la ILMA. SRA. Dª PILAR TOMAS GOMEZ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que sobre las 23 horas del día 12 de junio de 2006, cuando se encontraban en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Valencia los acusados Rafael y Alberto , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, hermanos por línea materna, iniciaron una fuerte discusión en el curso de la cual se agredieron mutuamente llegando Alberto a golpear a su hermano con una botella cuyas características no se han concretado.

Rafael resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grado 0 y herida en pericráneo, precisando para su curación de exploración médica, cura local y sutura con grapas y profilaxis antitetánica, con una primera asistencia de urgencias y ulterior visita al médico para retirada de grapas de sutura, permaneciendo impedido para sus ocupaciones habituales durante siete a diez días.

Por su parte, Alberto resultó con lesiones consistentes en hinchazón redondeada en zona occipital izquierda, equimosis irregular en cara externa del brazo izquierdo y erosiones en hemotórax derecho y parte superior de hombro derecho, requiriendo de una primera asistencia de urgencias sin necesidad de tratamiento médico ulterior y permaneciendo durante uno o dos días incapacitado para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Rafael como responsable directamente en concepto de autor de un delito de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , y debo condenar y condeno a D. Alberto , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de malos tratos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, par Alberto , de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Rafael , a su domicilio lugar de trabajo y lugares que frecuento por tiempo de dos años, y para Rafael , la pena de dos meses y quince días de prisión, a sustituir en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal , privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de diez meses y prohibición de aproximarse Alberto , a su domicilio lugar de trabajo y lugares que frecuento por tiempo de dos años, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rafael y Alberto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero: Esta Sección de la Audiencia no es ajena al criterio apuntado por los apelantes sobre el significado y alcance de los testimonios de referencia, de acuerdo con el cual, siguiendo los dictados jurisprudenciales, son capaces de producir efectos probatorios equivalentes a las declaraciones de los testigos directos, cuando estos no pueden o no es posible su deposición en el acto de la vista oral. Se citan los casos de la muerte del testigo, de la lejanía de su domicilio o el desconocimiento de su paradero, supuestos que tienen el común denominador de la imposibilidad o extrema dificultad para poder escuchar directamente a la persona que posee el conocimiento sensorial del suceso enjuiciado, y cuya sustitución por los testigos de referencia, también llamados indirectos, personas conocedoras del hecho a través de la transmisión verbal, ha de ser siempre excepcional, haciendo un uso restrictivo y adoptando respecto a ellos todas las cautelas necesarias, porque a pesar de la sinceridad del deponente el itinerario verbal del conocimiento puede haberlo modificado o cambiado el sentido, del mismo modo que las manifestaciones orales del testigo original pueden haberse pronunciado en un contexto, bajo unos móviles o circunstancias personales que no son las que importan en relación con el hecho enjuiciado.

El uso de los derechos familiares previstos en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , guarda escasa relación con los supuestos de aceptación jurisprudencial de los testigos indirectos. Se trata de casos en los que los testigos se personan en la vista oral pero renuncian a declarar amparados por dicha norma, situación completamente diferente a la imposibilidad o extrema dificultad de acudir a prestar declaración. El testigo puede hablar pero no quiere. Equiparar la falta de voluntad a la de un acto de imposibilidad física, además de ser contrario a la literalidad de la doctrina legal, implica la negación fraudulenta del derecho al silencio, dado que al fin y a la postre, sirviéndose el Juez de los testigos indirectos, son las palabras del testigo original las que acaban constituyéndose en prueba de cargo, cuando resulta que el interesado ejerciente del derecho no desea que así sea, y si la ley protege esa manifestación de voluntad defensora de determinados parientes en el proceso, una interpretación judicial no puede burlarla mediante determinado rodeo interpretativo, consistente en aprovechar el conjunto de declaraciones hechas sin la previa información del derecho al silencio, clara infracción legal con efectos anuladores.

Segundo: Ahora bien, no obstante los anterior y la secuela ineludible de la nulidad de los testimonios de referencia por infracción de la norma, queda en la causa suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, detallada con precisión por el Juez de la instancia en los fundamentos jurídicos de la sentencia. El conocimiento del suceso se llega a alcanzar esencialmente a través de la información de los agentes de policía sobre los hechos conocidos directamente por ellos. Basta con añadir las debidas dosis de lógica deductiva que toda prueba indiciaria necesita, para concluir inmediatamente reproduciendo el hecho delictivo. Si los testigos acudieron al domicilio alertados por la existencia de una pelea, y apenas llegaron advirtieron los síntomas de alteración de la madre y las heridas de los hermanos, posteriormente confirmadas médicamente con una etiología compatible con la mutua agresión, y si no había ninguna tercera persona presente de la que se pudiera sospechar un animo lesivo contra los heridos, o exista siquiera denuncia de estos en tal sentido, la única explicación posible explicativa del resultado lesivo es la descrita por el Juez de la instancia, cosa eminentemente razonable a tenor de las circunstancias concurrentes y del silencio de los participes, cuyo significado probatorio no está vedado y no es otro más que el del interés por ocultar la verdad de sus actos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente:

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES PERIS GARCIA Y MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO representación de Rafael Y Alberto , contra la sentencia de fecha 13/7/06 dictada por el Juzado de lo Penal nº 6 de Valencia en el P.A. nº 339/06.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO.- Imponer las costas a las partes apelantes.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.