Última revisión
21/05/2007
Sentencia Penal Nº 311/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 39/2004 de 21 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 311/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100281
Núm. Ecli: ES:APT:2007:700
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo 39/04
SUMARIO 1/04 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A
PRESIDENTE
Ilmo Sr. ANTONIO CARRIL PAN
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
En Tarragona, a 21 de mayo de 2007
Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, por un presunto delito de agresión sexual, contra Rogelio , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, en libertad provisional por esta causa, siendo representado por el Procurador Doña Gemma Buñuel; actuando como acusación el Ministerio Fiscal y como acusación particular Carmen , representada por el Procurador doña Esther Amposta Mateu.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MACARENA MIRA PICÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de dos delitos de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos, así como que se condene al mismo al pago de las costas procesales y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Carmen en la cantidad de 24.000 euros.
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de dos delitos de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código penal , un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código penal , concurriendo en relación a los delitos de agresión sexual la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.2 CP , solicitando se impusiera al acusado la pena de 11 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos de agresión sexual, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia e intimidación y la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de amenazas , así como que se condene al mismo al pago de las costas procesales y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Carmen en la cantidad de 24.000 euros.
TERCERO.- La defensa del acusado solicitó su libre absolución.
CUARTO.- Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado, declarándose el juicio visto para sentencia.
Hechos
ÚNICO..- Se declara probado que en la Primavera de 2004, Rogelio , el cual residía en Tarragona, inició comunicación a través de Internet, utilizando el alias de " Pelos ", con Carmen , la cual residía en El Prat de Llobregat. Tras varios contactos, en los cuales Rogelio envió a Carmen fotografías que no correspondían con su persona, Carmen , el día 4 de junio de 2004, decidió trasladarse hasta Tarragona con unos amigos con el objeto de conocer a Pelos . Una vez en Tarragona mantuvo contacto telefónico con él, sobre la 1.00 de la madrugada del día 5 de junio de 2004, diciéndole éste que se trasladara sola en un taxi hasta la gasolinera sita en la playa de la Sabinosa, manifestándole que era muy tímido y que no quería ver a más gente así como que no podía él ir a Tarragona por tener pinchada la rueda de la moto. Siguiendo sus indicaciones Carmen se trasladó en taxi hasta la referida gasolinera, donde se encontró con Rogelio , el cual llevaba una moto, y tras abonar éste el taxi, le manifestó que era el hermano de Pelos , y que la llevaría con él. Carmen aceptó entonces subir a la motocicleta, llevándola el acusado hasta un descampado apartado y oscuro, sin edificaciones en sus alrededores, en donde Rogelio requirió a Carmen para que se desnudara, diciéndole ella que no quería, momento en que el acusado levantó el casco en actitud amenazante haciendo ademán de ir a golpearla con él para vencer su voluntad, ante lo cual Carmen se desnudó. Tras ello, Rogelio , la cogió del pelo y la obligó a realizarle una felación. Después la tumbó en el suelo, y tras quitarse ella el tampón que llevaba puesto, le introdujo los dedos en la vagina y la penetró con el pene vaginalmente, mientas ella decía que no quería, que era virgen y que la dejara. Tras penetrarla durante 3 o 4 minutos el acusado se quitó de encima de ella, le tiró la ropa y le dijo que se vistiera cogiendo de su bolso el móvil y el dinero que Carmen llevaba y diciéndole que si contaba algo la mataría. Después le dijo que subiera a la moto, y la llevó hasta una zona próxima a unos edificios, donde la abandonó marchándose del lugar.
Carmen acudió a un hotel cercano para llamar por teléfono, manifestándole alli que no tenían, encontrando posteriormente a un chico en la calle que le dejó su teléfono , y tras realizar varias llamadas a los números de de teléfono de Pelos , en la creencia de que era persona distinta de quien la había agredido, llamó por teléfono desde una cabina a la policía.
Como consecuencia de la agresión Carmen sufrió un desgarro amplio en rafe medio que continuaba con desgarro himeneal, así como síndrome de estrés postraumático.
Tras la detención de Rogelio , fue encontrado en el domicilio de éste el móvil perteneciente a Carmen .
Fundamentos
PRIMERO.- Concurren en el presente supuesto versiones contradictorias de la víctima y el acusado. Manifiesta la víctima que los hechos ocurrieron de conformidad con lo expresado en los hechos probados. Por su parte, el acusado, coincide en que conoció a la denunciante a través de internet, y que la misma se trasladó a Tarragona, manifestando sin embargo que las relaciones sexuales que mantuvieron en la noche de 4 al 5 de junio de 2004 fueron consentidas. Manifiesta que le dijo que cogiera un taxi porque sólo llevaba un casco y no quería entrar a Tarragona a recogerla, niega que se identificara como el hermano de Pelos y manifiesta que estuvieron primero en la playa, y tras enrollarse allí se fueron a la zona del Loreto porque pasaron dos coches, que nunca la amenazó y que durante la penetración ella le dijo que era virgen y que quería vivir con él en Tarragona, asustándose el acusado pues tenía pareja, por lo que la dejó en una zona con edificios y se marchó. Afirma finalmente que tenía el teléfono de la denunciante porque ésta se lo dio para que lo guardara, niega cualquier tipo de amenaza, manifestando en definitiva que la relación sexual fue en todo momento consentida. En este sentido es necesario analizar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo acerca de las condiciones en las que el testimonio de la víctima del hecho puede ser considerado prueba de cargo. El Tribunal Supremo ha establecido al respecto, en una ya consolidada doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 22 de abril de 1999 y las en ella citadas), lo siguiente:
"Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.
Un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se incrementa si la supuesta víctima, o su representante, es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación ( S.T.S. 29 de diciembre de 1997 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).
En consecuencia aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
2) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;
3) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración , poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996 , etc.)".
La Sala, tras presenciar la práctica de la prueba, da plena credibilidad al relato de hecho ofrecido por la denunciante, estimando que concurren los requisitos establecidos jurisprudencialmente para considerar esta declaración prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Así, la declaración de la víctima ha sido coincidente y coherente, sin que se derive de la prueba practicada, elementos que permitan considerar la existencia de una enemistad, resentimiento o interés que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Se apunta por el acusado el posible resentimiento de la denunciante, que afirma venía a Tarragona con la intención de quedarse a vivir con él y sin tener medios para regresar a su domicilio que se encontraba en el Prat de Llobregat, hecho negado por la denunciante que afirma haber acudido a Tarragona únicamente para conocer a Pelos , y que el mismo le manifestó que la llevaría después a casa. Nada consta respecto de esta hipótesis planeada por el acusado, que no se ve corroborada por ninguna declaración o elemento objetivo de prueba, y destacando al respecto que la denunciante acudió a Tarragona sin ningún efecto personal a excepción de su bolso, lo que difícilmente casa con una intención de quedarse durante un periodo prolongado de tiempo.
Por otro lado, el relato de hechos ofrecido por la víctima se encuentra corroborado por elementos objetivos que avalan el hecho mantenido por esta de que la relación sexual mantenida y reconocida por el acusado, no fue consentida. Así consta informe médico forense de fecha 5 de junio de 2004, día en que ocurrieron los hechos, en el que se hace constar que se objetiva un himen complaciente no íntegro, desgarro amplio en rafe medio que continua con desgarro himeneal reciente, informe ratificado en el acto del juicio oral, en que los médicos forenses que elaboraron el informe, concretaron, a preguntas de las partes, que el hecho de la existencia de ambos desgarros y teniendo en cuenta que la víctima presentaba un himen complaciente, implicaba la existencia de violencia en la relación. El hecho de que la víctima no presentara otras lesiones a nivel corporal, no desvirtúa su declaración , pues la misma manifiesta no haber sido golpeada por el acusado, el cual para vencer su voluntad la amenazó con golpearla con el casco, si bien no llegó a hacerlo. Por otro lado, la versión de la víctima se ve igualmente avalada por el informe psicológico ratificado en el acto del juicio y realizado por la Asociación de Atención Psicológica a víctimas de experiencias traumáticas, al que fue derivada la denunciante de la Oficina de Atención a la Víctima de Barcelona, y en el que se hace constar que el cuadro sintomatológico que presenta Carmen corresponde a un diagnóstico de estrés postraumático propio después de sufrir una agresión grave contra su integridad física y psíquica, presentando el relato de hechos mantenido por la víctima una alta validez y credibilidad, ya sea por su explicación detallada, por el recuerdo espontáneo de los sucesos y la coherencia de los mismos, y por el contenido emocional ligado a ellos, estableciéndose como conclusión una grave afectación psicológica y emocional propia a la exposición aguda a una agresión sexual. El hecho de que el tratamiento fuera abandonado por la víctima (que manifiesta por otro lado haberlo abandonado por cambiar su domicilio y trasladarse con su familia fuera de Cataluña) en nada afecta como pretende la defensa al anterior diagnóstico, que se efectuó tras el examen de la paciente durante tres sesiones por profesionales en este tipo de afecciones, habiendo manifestado el psicólogo que atendió a la misma, en su declaración en el acto del juicio oral, que no tuvo ninguna duda en relación a la posibilidad de que la víctima estuviera fantaseando o mintiendo, y siendo los síntomas que presentaba propios del estrés existente por haber sufrido una agresión sexual o violenta. En lo que se refiere al hecho de la sustracción, la declaración de la víctima viene avalada por el hecho objetivo de que el teléfono móvil perteneciente a la misma fue encontrado en el domicilio del acusado.
Finalmente concurre el requisito de la persistencia en la incriminación, pues la denunciante ha mantenido su relato sin contradicciones en los aspectos esenciales de la agresión, desde su denuncia inicial hasta el acto del juicio, sin que ninguna contradicción relevante haya sido introducida al respecto en el acto del juicio oral.
El relato de la víctima, que ha sido presenciado por el Tribunal y que ha formado convicción en el mismo, no se ve desvirtuado por las alegaciones efectuadas por al defensa. Como ya se ha señalado anteriormente el hecho de que la acusada no presentara otras lesiones a nivel corporal, es compatible con la versión de los hechos mantenida por la misma. El hecho de que la relación sexual se llevara a cabo en el suelo, habiéndose encontrado en la vagina de la víctima restos de hierba, no implica la necesidad de la existencia de otras lesiones, pues la agresión sexual se llevó a cabo bajo la intimidación ejercida por el acusado. Por otro lado, y en relación al casco que portaba el acusado, y la posible confusión de la víctima en relación a los colores del mismo, habiendo reconocido un casco que no pertenecía al acusado sino a la novia del mismo, ninguna relevancia tiene en relación a la acreditación de los hechos, pues ninguna duda existe sobre la identificación del acusado y su presencia en el lugar de los hechos portando un casco, hecho reconocido por el mismo, siendo el objeto de la prueba únicamente determinar si las relaciones sexuales mantenidas fueron o no consentidas, sin que el hecho por tanto de que el acusado portara uno u otro casco sea para ello significativo. Se niega por la defensa la posibilidad de amenazar continuamente con el casco a la víctima mientras se está realizando el acto sexual, hecho éste que en ningún momento ha sido mantenido por ésta, que manifiesta que durante la penetración el acusado no tenía el casco en la mano, siendo suficiente esta amenaza inicial, realizando ademán de pegarle con él si no accedía a sus peticiones, para vencer su voluntad, sin que sea exigible a la víctima enfrentarse con su agresor, en un lugar despoblado y desconocido para ella, manifestando la denunciante que le dijo en repetidas ocasiones que parara, que no quería hacerlo y que ante la situación estaba paralizada por el pánico. Se alega por la defensa que la denunciante conocía inicialmente el aspecto del acusado, pues pudo decir que el agresor llevaba unos aros en las orejas, cunado la noche de los hechos no los llevaba. En primer lugar nada consta en relación a que el día de los hechos no los llevara puestos, teniendo en cuenta que en todo caso, declara en el acto del juicio el Policía Nacional nº NUM000 que en el momento de la detención el acusado se quitó los aros que llevaba puestos en las orejas. Se plantea por el acusado que la denunciante subió a la moto nuevamente con su agresor tras ocurrir los hechos, lo que a juicio de la sala no afecta a su credibilidad, teniendo en cuenta que era de noche y se encontraba en un lugar desconocido y despoblado. El hecho por otra parte de las llamadas efectuadas posteriormente por la víctima al agresor se justifica por la misma, en coherencia con su relato, en la circunstancia de que creía estar llamando, buscando ayuda tras lo ocurrido, a Pelos , persona que pensaba era distinta de la que le había agredido, pues el agresor se había identificado como el hermano de Pelos y no como él mismo. Finalmente se destaca por la defensa el testimonio del recepcionista del hotel San Jordi, al que manifiesta haber acudido la denunciante tras la agresión para llamar por teléfono. A este respecto señalar que si bien es cierto que el testigo declara en el acto del juicio no recordar que la noche en que ocurrieron los hechos acudiera ninguna chica pidiendo llamar por teléfono, es posible que ello obedezca al transcurso del tiempo, teniendo en cuenta que, por otro lado, y como manifiesta la víctima, declara el referido testigo que el hotel no disponía de teléfono en ese momento, por lo que no pudo efectuar la llamada, dato que difícilmente podía conocer la víctima si no hubiera acudido al referido lugar solicitando realizar una llamada.
En conclusión, tras valorar la prueba practicada, existe convicción en la Sala acerca de los hechos que han sido declarados probados.
SEGUNDO- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de agresión sexual consistente en acceso carnal por vía vaginal y bucal previstos en los artículos 178 y 179 del Código penal .
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 CP . Se estima acreditada la concurrencia de ánimo de lucro del acusado, que se apoderó de los objetos pertenecientes la víctima consistentes en un teléfono móvil y 15 euros, y ello aprovechando el resultado de intimidación empleada en la agresión sexual, incorporando dichos objetos a su patrimonio, habiéndose encontrado el teléfono móvil de la víctima, reconocido por ésta, en el domicilio de Rogelio , por lo que concurren los requisitos exigidos para la aplicación del delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242 del Código penal .(en este sentido STS 5 de julio de 2005 )
En cuanto al delito de amenazas proferidas una vez finalizada la agresión sexual son constitutivas de un delito de amenazas previsto en el artículo 169.1 del Código penal . Las amenazas proferidas durante la agresión sexual se consumen en el referido delito, pero las amenazas realizadas una vez finalizó la agresión y tras la sustracción del móvil y el dinero de la víctima, consistentes en decirle a la víctima que "si contaba algo la mataría", supone una perturbación de su libertad, , concurriendo todos los elementos típicos previstos en el artículo 169.1 del Código penal ( en este sentido la STS 10-10-2006 )
TERCERO- es autor del referido delito, Rogelio , en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
CUARTO.- Concurre respecto a los dos delitos de agresión sexual la agravante prevista en el artículo 22.2 CP , como se alega por la acusación particular, de "ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente".
En el presente supuesto el acusado buscó deliberadamente llevar a la víctima a un lugar que por sus circunstancias, pues se trataba de horas nocturnas en un paraje despoblado, debilitaban notablemente su defensa. Así declara la víctima que tras llevarla por unos caminos de tierra llegó a un lugar oscuro, iluminado únicamente por la luz tenue de una farola, sin casas ni tiendas en las proximidades y donde no se escuchaba ningún ruido.
Establece el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2000 que "en orden al aprovechamiento de circunstancias del lugar que debilitan la defensa, que coincide con la agravante de despoblado prevista en el Código derogado, es cierto que los delitos contra la libertad sexual, por su propia dinámica comisiva, no se pueden cometer en lugares concurridos, pero cuestión bien distinta es cuando el agresor, como en este caso, busca premeditadamente un lugar solitario y apartado que facilita su comisión e incrementa la situación de indefensión de la víctima".
Concurren en consecuencia todos los elementos requeridos para la aplicación de la referida agravante, pues el acusado mediante engaño condujo a la víctima a un lugar solitario y apartado, situación que fue buscada deliberadamente y aprovechada por el mismo para ejecutar el hecho.
QUINTO.- Procede imponer al acusado, en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal, por los dos delitos de agresión sexual, concurriendo la agravante prevista en el artículo 22.2 CP , la pena de 9 años de prisión por cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.; por el delito de robo con intimidación, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de amenazas la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no apreciando circunstancias que justifiquen una pena superior a la mínima legalmente prevista.
Asimismo en virtud de lo previsto en el artículo 57 del Código penal , atendiendo la petición de la acusación particular, teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de los hechos, procede acordar la prohibición de que el acusado se acerque a Carmen , a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, o se comunique con ella directa o indirectamente, durante un periodo de 5 años.
SEXTO- en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado. En este sentido, en concepto de responsabilidad civil Rogelio deberá indemnizar a Carmen en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales sufridos, cantidad que se estima adecuada tratándose de un delito contra la libertad sexual y atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a la entidad de la agresión.
La figura del daño moral ha sido tratada por nuestro Alto Tribunal en la STS de 5 de marzo de 1991 y en la STS de 26 de septiembre de 1994 , interpretando esta última el contenido y alcance de la doctrina nacida de la anterior. Así la STS de 5 de marzo de 1991 dispuso que el llamado "pretium dolores", es decir, el precio del dolor, sufrimiento, pesar o amargura naced e la realidad sin necesidad de ser acreditado ni especificado en el relato de hecho probados por cuanto es consustancial al conjunto del relato histórico o hecho probado y susceptible de valoración económica sin que tal concepción del mismo pueda asociarse a la idea de hipótesis, conjeturas o suposiciones y por lo tanto, desprovista de certidumbre o seguridad, exigiendo, como único presupuesto procesal indispensable para que el Tribunal pueda pronunciarse, que sea solicitado el resarcimiento de dicho daño, apreciable al amparo de lo previsto en el artículo 113 CP (anterior 104 CP), reinterpretándose en cierto modo la doctrina anteriormente expuesta en la STS de 26 de septiembre de 1994 la señalar que la anterior sentencia de fecha 5 de marzo de 1991 ha venido a señalar que el daño moral no es susceptible de cuantificación como sí lo es el daño material, debiendo establecerse aquel mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva.
SEPTIMO.- De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse las costas procesales al acusado.
VISTOS los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Rogelio como autor penalmente responsable de dos delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código penal , con la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.2 del Código Penal , a la pena de 9 años de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a Rogelio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1 del Código penal , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a Rogelio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se prohibe a Rogelio acercarse a Carmen , a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, o comunicarse con ella directa o indirectamente, durante un periodo de 5 años.
Rogelio deberá indemnizar a Carmen en la cantidad de 12.000 euros más los intereses legales.
Se imponen al condenado las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, salvo que le hubiera sido abonada por otra causa previa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe
