Sentencia Penal Nº 311/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 362/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 311/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100326


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 362/10.

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs.

Juicio Oral núm. 244/09.

Diligencias Urgentes. 77/09 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vinaròs.

S E N T E N C I A NÚM. 311/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de julio de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 362/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs, en su Juicio Oral núm. 244/09, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 77/09 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vinaròs.

Han sido partes como APELANTE D. Plácido representado por la Procuradora Sra. Cardona Ferragut y asistido por el Letrado D. Jaime Polo Sangüesa y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por D. M. García Guzmán y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el acusado, Plácido , mayor de edad, en cuanto nacido el día 25.6.86 en Ecuador, con NIE NUM000 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme en fecha 29.5.06, dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y resistencia grave a los agentes de la autoridad, a la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos (ejecutoria 218/06), y suspendida la pena por el tiempo de tres años desde su notificación en fecha 21.11.07, sobre las 8:15 horas del día 24.10.09 conducía el vehículo marca Citroen Saxo, matrícula ....-TYT , propiedad de Sara , cuya oposición a utilizarlo no consta, por la calle San Cristóbal dirección a la calle el Pilar de Vinaròs, siendo interceptado cuando el mismo estaba estacionando dicho vehículo en la calle San Cristóbal, encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas, las cuales alteraban sus facultades psicofísicas para conducir vehículos de modo seguro.

Habiendo sido requerido para que realizase la prueba de alcoholemia mediante el procedimiento de aire espirado, arrojo la primera de ellas, un resultado positivo de 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y un resultado de 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda.

El acusado mostraba en esos momentos: olor a alcohol, pupilas dilatadas, habla pastosa, repetición de frases, entre otros.".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Plácido , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal (redacción L. O. 15/2027), concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de prisión de 5 meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años.

Se imponen al acusado las costas del juicio.

Conforme a lo establecido en el art. 47 del C.P . la pena impuesta comprota la perdida de la vigencia del permiso o licencia que habilitase al acusado para la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma e incorpórese a la ejecutoria nº 218/06seguida en este Juzgado, a los efectos de la posible revocación de la suspensión de la ejecución de la pena acordada."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 19 de julio de 2010 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, siendo en su lugar declarados los siguientes: Se considera probado y así se declara que el acusado, Plácido , mayor de edad, en cuanto nacido el día 25.6.86 en Ecuador, con NIE NUM000 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme en fecha 29.5.06, dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y resistencia grave a los agentes de la autoridad, a la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos (ejecutoria 218/06), y suspendida la pena por el tiempo de tres años desde su notificación en fecha 21.11.07, sobre las 8:15 horas del día 24.10.09 conducía el vehículo marca Citroen Saxo, ....-TYT , propiedad de Sara , cuya oposición a utilizarlo no consta, por la calle San Cristóbal dirección a la calle el Pilar de Vinaròs, siendo interceptado cuando el mismo estaba estacionando dicho vehículo en la calle San Cristóbal, siendo sometido a la prueba de detección etílica por el método de espiración en etilómetro, prueba que por haberse practicado de forma irregular no ofreció resultados debidamente contrastados.

Fundamentos

No se aceptan los de la Sentencia de instancia, siendo aplicables los siguientes:

PRIMERO.- La Sentencia apelada viene a condenar al acusado Plácido como autor de un delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art 379 del C.P . y contra las consideraciones del Juzgador de instancia se alza en apelación el acusado denunciando un error en la interpretación de la prueba, tanto en la identificación del acusado como el conductor del coche, cuando en realidad era un amigo quien pilotaba pues el acusado estaba recostado en el asiento de atrás, como en la verificación del test de alcoholemia por no haberse acreditado la calibración del aparato como por no haber ofrecido al acusado la oportunidad de contrastar los resultados con un análisis de sangre, interesándose la absolución.

SEGUNDO.- Vista la prueba desarrollada en juicio, a través de la grabación del CD, y hecha valoración de los argumentos expuestos en el recurso, no percibimos una equivocación valorativa del juzgador de primer grado. La sentencia expone la razón por la se confiere credibilidad al testimonio de los agentes policiales, en el sentido de verle -uno de ellos- cerrar el coche tras haber salido en su inmediata persecución por indicación de su compañero, y el otro de verle directamente al acusado pasar por la proximidades del exterior retén yendo conduciendo él mismo vehículo. Este agente vio a Plácido a unos seis metros, e iba solo en el coche. Y lo asegurado expresamente, dando una buena sensación de no tener la menor duda.

El testimonio de los agentes es creíble, y como tal lo ha recogido la juzgadora a través de una valoración ajustada a reglas de elemental lógica.

Por otro lado el testimonio del amigo del acusado, reconociendo que era aquel quien conducía, no aspira razón de credibilidad, tanto porque es ciertamente casual que el supuesto conductor llevara puesto las ropas de Plácido (gorra y jersey) por tener supuesto frío, y estas prendas las llevara dentro del coche mientras conducía, y sin embargo se las quitase al instante para irse andando para casa esa fría noche. Y parece absurdo que se ofreciere para llevar a su amigo a casa por encontrarse mal, enfermo o bebido, y sin embargo lo dejare allí en el asiento de atrás en tales supuestas condiciones lamentables. Añadidamente es de advertir que, aunque la policía llegó al instante (en poco tiempo, dijo el agente) allí no se encontró a otro que no fuera el acusado, ya sorprendentemente repuesto para subir a casa, y, con su jersey gorro, cerrando el coche.

Como es sabido, no por el hecho de que existan versiones contradictorias entre las diferentes partes debe dictarse necesariamente una sentencia absolutoria. Como dijimos por ej. en nuestra Stcia de 28 de Oct. de 2.002 (R.A. 71/2002 ), "...el método intelectivo del enjuiciamiento de conductas -en cualquiera de sus campos- no opera un planteamiento aritmético por el que uno o varios testimonios inculpatorios que se neutralizan en el juicio con uno o varios exculpatorios originan la inevitable consecuencia de la duda metódica que habría de conducir a una sentencia necesariamente absolutoria. No es así. El juez o el Tribunal puede, conforme a su libre apreciación en conciencia ex art 741 LECr , ver mayor credibilidad en una/s persona/s que en otra/s, pudiendo tomar como base de su convicción uno u otro testimonio de aquellos que ha percibido directamente con sus sentidos, y al tiempo de forma implícita estará rechazando declaraciones o versiones contrarias, de las que no cabrá decir que son falsas (y por ello no suele deducir testimonio para proceder por un delito de falso testimonio contra el testigo no creído), sino simplemente que carecen de fuerza conviccional para el Juez o Tribunal.

Por otro lado, constituye criterio inveterado de este Tribunal el respeto a la valoración probatoria del Juez de instancia, ya que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la. ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose de éste tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien sé practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, se observa una valoración ajustada a las reglas de la lógica y buen sentido, y por otro lado tampoco se vislumbra una duda en la juzgadora de instancia que de lugar al juego del principio "in dubio pro reo", el cual no puede entenderse en el sentido de que el acusado tenga derecho a que el Tribunal sentenciador, en ciertas circunstancias, dude, sino que el derecho derivado de tal principio se concreta en aquellos casos en los que a pesar de dudar el Tribunal dicta una sentencia condenatoria.

TERCERO.- Mejor suerte sin embargo debe merecer uno de los alegatos del segundo motivo del recurso, relativo a las irregularidades sobre la prueba de alcohometría, no por lo del que el aparato etilómetro utilizado fuere digital y no de precisión, sino porque no consta que al acusado se le hubiere ofrecido la posibilidad de contrastar los resultados del test, mediante algún tipo de análisis de los que contempla el art. 23 del Reglamento de Circulación .

Efectivamente, no consta entre las diligencias policiales del atestado la obligada oferta de contrastación por medio de análisis de sangre u orina, puesto que, aun cuando, los policías puedan afirmar que sí lo hicieron, en realidad no aparece en el acta-tipo de información de derechos utilizado por la policía de Vinaroz. En tal acta consta prolijamente la descripción del todo el protocolo que prescriben los arts 22 y ss del Reglamento , excepto lo relativo al ofrecimiento del contraste por los análisis de sangre. orina, etc..

El art. 23 del Reglamento indica que el agente que realice la prueba informará al conductor del derecho que tiene a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.

Tal omisión en el proceder del test no parece que pueda entenderse como un mero defecto descriptivo o de constancia de algo que sí se hizo, y por ello no puede quedar ahora salvada con la respuesta del agente de que sí se realizó la oferta del posible análisis, puesto que, al margen de la natural duda que ello nos merece en función de que en el protocolo escrito adjunto no aparece tal diligencia (o sea, es defectuoso, y habrá de ser corregido por una Policía que pretenda ser eficaz) parece harto improbable que los agentes fueren más allá de las instrucción operativas que constan en el mismo, tampoco se habría cumplido con la obligación de dejar constancia de todo lo actuado, que exige el art. 24 del de 21 de Nov. de 2.003 al reflejar la diligencia del agente de la autoridad actuante.

Refiere tal precepto que si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente , o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:

a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

b) Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado.

La importancia de tal diligencia en la practica de tal método de comprobación, descansa en que al no ser posible la reproducción en el juicio oral, deben extremarse las garantías que rodean tales controles de alcoholemia en el momento de su práctica, pues van dirigidas a garantizar la contradicción y a que no exista indefensión por parte del sometido a los mismos, todo ello con vistas a que eventualmente dichos controles puedan operar en su día como pruebas preconstituidas si son debidamente ratificadas en el juicio oral, máxime con la incorporación del nuevo tipo penal en citado precepto del art. 379.2 inciso segundo por LO15/2007 .

Cierto es que cabría apreciar el hecho delictivo por otro tipo de pruebas. La Jurisprudencia venía reiterando con relación al antiguo artículo 379. redacción anterior a Ley 25/2007 de 30 de noviembre que el elemento nuclear de ese tipo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica en la sangre sino en la conducción de un vehículo de motor "bajo la influencia de bebidas alcohólicas", cuya acreditación no queda restringida a determinados medios probatorios, S.T.S. de 9 de diciembre de 1987 , SST.C. 19 de enero de 1989, 25 de noviembre de 1991 y 19 de septiembre de 1994 , que concreta que el requisito central del ilícito requiere la valoración del Juez que deberá comprobar si, en el caso concreto, el conductor se encontraba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse los distintos medios probatorios obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica; en análogos términos SS.T.C. de 18 de febrero de 1988, 28 y 30 de octubre de 1985 , que precisó que el elemento normativo del delito puede quedar evidenciado por la manifestación de signos externos que denoten que se encuentran mermadas las facultades del individuo en el manejo de un elemento peligroso como es un vehículo de motor, igualmente S.T.C. de 23 de septiembre de 1987 , mencionando en semejante sentido las S.T.S. de 14 de julio de 1993 y S.T.C. de 14 de febrero de 1992 que la aludida medición no es el único elemento apto para probar la concurrencia de los requisitos del tipo, siendo también valorables las propias circunstancias que rodearon la conducción (A.T.C. 649/1985 ) y la declaración del acusado (SS.T.C. 145/87, 89/88, y AA.T.C. 62/83 y 1079/87 ). Doctrina jurisprudencial que tiene plena vigencia en la actualidad respecto del art. 379.2 inciso primero C.P . actual.

Sin embargo en el presente caso, haciendo abstracción del resultado del test alcohométrico, no tenemos certeza de que la influencia etílica estuviere presente.

Como refiere la SAP de La Coruña de 10 de junio de 2.009 , si bien es cierto que la ingestión de alcohol puede acreditarse por otros medios (declaración de los agentes, signos externos, prueba documental, etc.), tales pruebas tendrán relevancia sólo cuando los efectos del alcohol sean manifiestos, y en el presente caso no se describe ninguna maniobra irregular por parte del conductor que fuere vista por los agentes; y en el cuadro de síntomas concurren algunos que, salvo la halitosis alcohólica y pupilas dilatadas que no son por sí solo concluyentes o determinantes, pueden ser equívocos desde la advertencia de que se trataba de las ocho de la mañana y el acusado -que se iba a dormir a su casa- lógicamente podría estar "cansado" u "agotado" e incluso por ello con habla "pastosa" después de toda la noche.

Es en este extremo es donde sí debe operar el in dubio pro reo, y por ello el recurso debe ser estimado.

CUARTO.- Las costas de la totalidad de la causa se sufragarán de oficio.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Plácido contra la sentencia de 27 de Nov. de 2.009 del Juzgado de lo Penal de Vinaròs dada en el J. Oral núm. 244/09, dejando sin efecto la condena impuesta, y en su lugar declaramos la absolución del acusado Plácido del delito contra la seguridad del tráfico del que es acusado por el Fiscal, con declaración de todas las costas de la causa de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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