Última revisión
23/07/2010
Sentencia Penal Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 8/2010 de 23 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 311/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100512
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00311/2010
Sumario nº 11/2009
Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid
Rollo de Sala nº 8/2010
BENITO
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 311/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
SECCIÓN PRIMERA )
Presidente )
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
Magistrados )
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )
Dª MATILDE GURRERA ROIG )
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diez.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el sumario nº 11/2009 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, seguido contra los acusados: Isaac , con DNI NUM000 , nacido el 25 de septiembre de 1979 en Madrid, hijo de Julián y Juliana, y en libertad provisional, habiendo estado privado de la misma del 5 de septiembre de 2009 al 21 de julio de 2010; Valentín , con DNI NUM001 , nacido el 5 de diciembre de 1970 en Madrid, hijo de Bernabé y Liboria, y privado provisionalmente de libertad desde el 5 de septiembre de 2009; y Anselmo , con DNI NUM002 , nacido el 30 de agosto de 1974 en Madrid, hijo de Julián y Juliana, y en libertad provisional, habiendo estado privado de la misma el 7 y el 8 de septiembre de 2009.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Ana Sanz, y dichos acusados, representados por los procuradores doña Julia Rodríguez Álvarez, doña Nuria Lasa Gómez y don Eusebio Ruiz Esteban, y defendidos por los letrados don Ramón Fernández Telendi, don Felipe Moreno Aguilar y don Jaime Doreste Hernández; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de seis delitos intentado de asesinato del art. 139.1 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal (CP), y dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 CP , reputando responsables de los delitos asesinato en concepto de autores a los tres acusados, de uno los de tenencia ilícita de armas a Isaac y del otro a Valentín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para cada acusado y por cada delito de asesinato la imposición de las penas de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, la prohibición de acercarse a Justo , Tomás , Valle y Covadonga , así como a sus hijos, a su domicilios o lugares de trabajo, a un radio de 500 metros y comunicar con ello por cualquier medio durante 15 años; y a Isaac y Valentín por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y que abonasen proporcionalmente las costas procesales.
SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus defendidos, y subsidiariamente la de Isaac adujo la concurrencia de la eximente completa de drogadicción del art. 20.2 CP o en su defecto la atenuante del art. 21.2 CP .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen:
A) Tres delitos intentados de asesinato del art. 139.1 en relación con los arts. 16 y 62 CP .
El delito doloso tiene dos elementos configuradores: el cognoscitivo -conocimiento de los elementos integrantes del tipo penal de que se trate-, y el volitivo -consistente en querer o aceptar el resultado de la acción-. Cuando se quiere el resultado se está ante el dolo directo y, cuando se acepta, el dolo se denomina eventual.
El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto que asume, incluidas las consecuencias necesarias del acto.
El dolo eventual surge cuando habiéndose representado el agente un resultado posible y no necesario, o lo que es lo mismo, probable pero no directamente deseado, lo acepta o tolera sin renunciar a la ejecución de los actos pensados.
En nuestro Derecho la ley no distingue entre las distintas formas de dolo, sino sólo entre éste y la imprudencia.
La línea divisoria con el dolo eventual, se produce porque en la culpa consciente se rechaza el futuro resultado, confiando el autor en que no se producirá, pues en otro caso no habría actuado.
Son numerosas las teorías doctrinales que han tratado de deslindar el dolo eventual de la culpa grave.
Entre ellas cabe destacar:
a) Teoría de la probabilidad, que incide en el grado de posibilidad con que el autor espera la realización del tipo.
b) Teoría del consentimiento, que exige que el autor haya "aprobado" el resultado o lo haya "aceptado aprobándolo", a cuyo efecto debería preguntarse cómo se hubiera comportado el autor en caso de haber contado con el conocimiento seguro de la realización del tipo.
c) Teoría de la manifestación objetiva de la voluntad de evitación, para la cual lo decisivo es si realmente se han puesto los medios para evitar el resultado secundario.
d) Teoría del sentimiento, que busca la diferencia en un determinado grado de desconsideración, admitiendo el dolo cuando el autor haya sido indiferente a la realización del tipo.
En nuestra jurisprudencia no existe unanimidad en la tesis jurídica aplicable para la diferenciación entre ambas figuras, pareciendo que se decanta por una posición ecléctica en la que se conjugan la teoría de la probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble condición, que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida, asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero siendo exigible, en todo caso, la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (STS 638/2006, de 7-3; 1241/2006, de 22-11; y 1278/2006, de 22-12 ).
En este caso, aunque afortunadamente no se haya producido ningún resultado mortal, la acción de Valentín de disparar contra la furgoneta en la que conocía que había seis personas, con la alta probabilidad de que las balas pudieran matar a sus ocupantes, permite, cuando menos, calificar su comportamiento como doloso en su forma eventual.
La intención de matar, y no otro resultado lesivo, pertenece a la esfera íntima del agente, que en este se infiere de: a) la capacidad mortífera del arma de fuego empleada, la cual aunque no haya sido intervenida, del estudio del blindaje de latón del proyectil procedente del impacto en la aleta recuperado en la inspección ocular balística efectuada por el agente NUM003 (folios 147 a 153), ratificada por su compañero NUM004 (folio 173), corroborada en el juicio por ambos, pues los agentes del indicativo APV-13 que se desplazaron al lugar de los hechos no encontraron los rebotados (folio 7), los funcionarios NUM005 y NUM006 del laboratorio central de balística forense concluyen que corresponde a una bala que técnicamente montan los cartuchos del 9 x 9 x 29 mm de los revólveres del calibre 38 SPL ó 357 Magnum, probablemente de la marca Smith & Wesson, aunque sin poder precisar este último extremo (folios 190 a 193), ratificado en el juicio, donde señalaron que la bala era semiblindada no recubriendo el latón todo el proyectil de plomo, dejando su punta al descubierto, y que dichos revólveres tenían la potencia suficiente para atravesar la chapa y cristal de un vehículo, por consiguiente si dicha circunstancia se hubiera producido penetrando la bala en el habitáculo y hubiera alcanzado a cualquiera de sus ocupantes en una zona vital podría haberle ocasionado la muerte; b) la reiteración de los disparos; y c) las zonas de los impactos en la furgoneta descritas en el relato fáctico, según el acta de inspección ocular ya referida, de las que se deduce que los disparos se dirigían hacia la cabina de la furgoneta.
La alevosía ha sufrido una larga evolución histórica en la que ha pasado de comprender penológicamente los más graves crímenes a convertirse en una circunstancia de agravación genérica para los delitos contra las personas (art. 22.1 CP ), y específica para cualificar el homicidio como asesinato (art. 139.1 CP ); y conceptualmente de consistir en un quebrantamiento objetivo a la fidelidad debida, equivalente a la traición o deslealtad, que incidía en la antijuricidad, a destacarse su aspecto subjetivo, productor de una mayor culpabilidad, derivado de la previa selección de cualquier mecanismo de aseguramiento del resultado criminal sin riesgo para el agresor, revelador de una vileza y cobardía, merecedora de una mayor repulsa.
Existen tres modalidades de alevosía:
a) "proditoria" o "traicionera" cuando concurre trampa, acechanza, insidia, emboscada o celada.
b) "súbita" o "inopinada" en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto, fulgurante y repentino.
c) "desvalimiento" cuando se aprovecha una especial situación inicial de desamparo de la víctima por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc); no así cuando la situación de indefensión sea como consecuencia de una situación de acometimiento dirigida a vencer la natural resistencia inicial, que es continuada por el agresor para alcanzar su propósito sin ruptura de acción, que es la denominada alevosía sobrevenida.
El art. 22.1 CP señala que: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido."
En función de tal definición, la jurisprudencia de la que son exponentes las STS 1866/2002, de 7 noviembre; 147/2007, de 19 de febrero; y 683/2007 , de 17 de julio; 93/2009, de 29 de enero; y 99/2009, de 2 de febrero), considera que para apreciar esta circunstancia es preciso: a) se trate de un delito contra las personas; b) se utilicen en su ejecución medios, modos o formas, que sean objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c) el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar su ejecución, al impedir la defensa del ofendido,; y d) una mayor reprochabilidad de la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
Elementos todos ellos que concurren en la agresión analizada, porque el ataque con el revólver fue completamente sorpresivo para los ocupantes de la furgoneta, los cuales además carecían de capacidad defensiva frente a los disparos y por el reducido espacio del habitáculo donde se encontraban, dependiendo únicamente del conductor para huir arrancando el vehículo, como así hizo al producirse el tercer disparo, lo que no impidió que también impactase, aunque fuera tangencialmente.
Se considera que fueron tres los delitos intentados, y no los seis que postula el Fiscal, porque si bien ese era el número de ocupantes de la furgoneta y por consiguiente de posibles víctimas, se estima que siendo tres los disparos potencialmente sólo habrían sido tres de ellos a los que podría haber matado de penetrar las balas disparadas y afectarles en zonas vitales.
Por lo tanto, debe absolverse libremente a todos los acusados de tres de los citados ilícitos imputados.
B) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 CP , por la posesión de un arma de fuego como son cualquiera de los revólveres del calibre indicado, careciendo de licencia y de guía de pertenencia, y cuya aptitud para disparar resulta incuestionable a la vista de los impactos ocasionados.
Por el contrario, no ha quedado acreditado el otro delito de tenencia ilícita de armas atribuido a Isaac , ya que, a pesar que los testigos Justo (folios 2, 73 y 74) Tomás (folios 19, 67 y 68), Valle (folios 71 y 2) y Covadonga (folios 69 y 70), en sus declaraciones sumariales atribuían a dicho acusado el portar otra arma de fuego, con la efectuó el disparo que impactó en el parabrisas, excepto Covadonga que sostenía que no sabía si llegó a disparar, en el juicio todos ellos se retractaron sobre dicho particular, señalando que en realidad no vieron que tuviese ninguna pistola, atribuyendo los tres disparos a su primo Valentín .
Sobre este particular existe una divergencia con la opinión del agente que realizó la inspección ocular balística y su compañero, quienes indican que el disparo que afectó a la luna delantera fue producido desde una posición situada al lado izquierdo o frontal izquierdo, en función de la morfología del impacto (fracturas concéntricas y radiales) y su dirección.
La Sala considera que este disparo, al igual que los otros dos, fueron realizados por Valentín desde una posición próxima al faro delantero derecho, como señalan los testigos Tomás , Valle y Covadonga , porque como reconocen los policías su conclusión no es absoluta, porque al no penetrar la bala no ha podido emplearse la varilla para fijar de forma exacta la trayectoria del disparo; a lo que se suma que si Isaac estaba golpeando a Justo a través de la ventanilla, su posición no le permitía disparar contra el cristal, salvo que lo hiciese con la mano izquierda extendida, lo cual tampoco tiene sentido porque era más fácil disparar directamente sobre Justo .
En consecuencia, también debe absolverse libremente de este ilícito a Isaac .
C) Una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP , por los golpes que Isaac propinó a Justo en la cara, sin que figure que le produjera lesión.
La atribución de dicha falta al citado acusado no se estima que vulnere el principio acusatorio, porque, si bien el Fiscal, que recogía en sus hechos el referido comportamiento, no le acusaba de la misma, ello obedecía a que se encontraba subsumida por la imputación de los delitos intentados de asesinato, de los que debe ser absuelto por las razones que posteriormente se expondrán.
SEGUNDO.- De los delitos intentados de asesinato y de tenencia ilícita de armas es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Valentín por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente.
Dicho acusado (folios 75, 76, 213, 213 y vista) niega su presencia durante los hechos, sosteniendo que cuando en la madrugada del día siguiente fue detenido en compañía de Isaac , regresaban a sus respectivos domicilios, tras haber coincidido casualmente una hora antes.
Su versión se encuentra desvirtuada por su identificación con completa seguridad en los reconocimientos en rueda realizados por Justo (folio 59), Tomás (folio 63), Valle (folio 65) y Covadonga (folio 64), ninguno de los cuales tenía relación previa con el mismo, conociéndole algunos simplemente de vista, atribuyéndole ser el autor de los tres disparos efectuados el día de autos, cuya realidad no queda en entredicho porque los agentes de la inspección ocular no puedan precisar la antigüedad de los disparos, pues como indicaron es un dato que científicamente no puede precisarse, descartando en este caso que fueran muy antiguos al no existir oxidación, ni ningún otro elemento indicativo; como tampoco porque la furgoneta fuera depositada en la calle junto a la comisaría, pues resulta ilógico que una persona tratase de manipular los impactos del vehículo ante el elevado riesgo de ser sorprendido.
Por el contrario, ninguna implicación en los intentos de asesinato puede atribuirse a Isaac y Anselmo .
El primero, tras negar inicialmente que tuviera ningún incidente con Justo (folios 79 a 81), en la indagatoria (211 y 212) y en el plenario reconoce que hizo señas a Justo para que detuviese la furgoneta, preguntándole por su hermano Javier, porque éste y Justo habían amenazado a su familia con mandarles a unos rumanos porque él no le pagaba a Javier 1.500 euros que le debía por préstamos y suministro de haschis y cocaína, y se había negado a pagarla trayendo haschis de Marruecos, a donde se dirigía Justo para tal fin, quien le propinó un puñetazo, limitándose a defenderse.
Versión que nuevamente queda desvirtuada por las declaraciones de los ocupantes de la furgoneta, todos los cuales son contestes en que Isaac , después de preguntar a Justo por su hermano Javier, comenzó a darle puñetazos en la cara, hasta que se produjo el primer disparo, negando que el origen de la agresión fuera por una deuda con Javier, que inicialmente apuntaban, por averiguaciones posteriores con éste.
Se desconoce cual era el motivo por el que Isaac buscaba a Javier, pero debía ser serio dado el comportamiento de Isaac contra Justo , y justifica que al dirigirse a furgoneta del grupo de personas que estaba sentada en el parque, sólo se levantasen su hermano, aunque éste se quedó al margen, y su primo, quien por el lado derecho trató comprobar si el hermano de Justo estaba dentro del vehículo, hasta el punto de aproximar su cara al cristal de la puerta corrediza trasera, como indica Covadonga -que iba sentada detrás de su esposo, los niños en el centro y Valle en el otro extremo-, sin lograrlo porque estaba tintado de negro, lo que impedía la visión desde el exterior, pero no a la inversa, actitud por la que fijó su atención en el acusado Valentín , viendo que continuaba hacía la parte delantera del vehículo, lo que le permitió constatar que además del conductor y copiloto, viajaban ellas y los niños, porque la ventanilla de la puerta delantera que se encontraba bajada, circunstancia en la que coincide con su marido, viendo como disparaba contra el parabrisas, luego contra la zona de su esposo, no así el tercer disparo al haber arrancado Justo , aunque sintiendo el impacto al producirse en su puerta.
El que el acusado Valentín supiese la razón por la que Isaac buscaba a Javier, y por su conducta pueda inferirse que le apoyaba, no es suficiente para deducir sin ningún género de duda que Isaac supiese que su primo llevaba el revolver para dar un escarmiento al hermano de Justo , y por consiguiente se representase la posibilidad que pudiera utilizarlo, como sucedió en este caso, a fin de achacar a Isaac una coautoría en los intentos de asesinato.
El segundo, Anselmo (folios 113, 114, 215, 216 y juicio) mantiene que no estuvo presente, circunstancia desvirtuada por las coincidentes declaraciones de los testigos que le conocían por vivir en el mismo barrio, si bien desde el principio todos indican que se mantuvo más alejado de la furgoneta, sin intervenir en ningún momento.
Su posición a unos diez metros por delante de la furgoneta y a la derecha según su sentido de marcha, no permite, como pretende la acusación, concluir que tenía la finalidad de impedir la huida de los ocupantes, porque ni su ubicación impedía el trayecto del vehículo, como lo demuestra que Justo al arrancar pudiera sobrepasarlo sin esfuerzo y yendo parcialmente agachado, ni es lógico que Anselmo sólo con su cuerpo pudiera tratar de detener la marcha de la furgoneta.
Respecto del conocimiento que su primo llevase el revolver le es extensible lo señalado para Isaac , incluso en mayor medida dada su actitud.
En consecuencia, debe absolver libremente a Isaac y Anselmo de los delitos intentados de asesinato.
TERCERO.- De la falta de maltrato es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Isaac por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO.- En la ejecución de los ilícitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en Valentín ni en Isaac .
La eximente ni la atenuante de drogadicción aducida por la defensa de Isaac no pueden ser acogidas.
Los supuestos de intoxicación y síndrome de abstinencia cuando anulan por completo la inteligencia y/o voluntad integran la eximente completa del art. 20.2 CP , y la incompleta del art. 21.1 CP cuando disminuyen notablemente cualquiera de dichas capacidades o ambas.
La atenuante del art. 21.2 opera cuando el comportamiento tiene su causa en una grave adicción a las drogas.
La atenuación se configura por la incidencia de la grave adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada "causa" de aquélla, condicionando su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), siendo el desencadenante del delito, al actuar impulsado por la dependencia para procurarse medios para satisfacer sus necesidades de consumo (STS 847/2009, de 8 de julio; y 1126/2009, de 19 de noviembre ).
La adicción de Isaac a sustancias estupefacientes, señalada por los testigos, no es suficiente para apreciar ni la eximente ni la atenuante, porque su manifestación relativa a que llevaba dos días drogado por consumo mezclado de heroína y cocaína, a razón de 3 a 4 gramos diarios de cada droga, desconociendo los que hizo durante el día de autos, además de constituir una alegación carente de refrendo, no se compadece con las explicaciones de los encuentros con sus familiares ni con Justo . Y su conducta fue ajena a la consecución de medios para sufragar su conducta.
QUINTO.- En orden a la graduación de las penas la Sala considera que:
En el caso de Valentín , por la tentativa en los asesinatos debe rebajarse un solo grado, dado que el desarrollo de ejecución alcanzado fue completo al efectuar los tres disparos contra la furgoneta sobre zonas que en caso de haber penetrado los proyectiles podrían perfectamente haber herido a sus ocupantes, con el correspondiente el peligro mortal para las víctimas si hubieran afectado a sus zonas vitales; y dentro de éste, la pena, por cada delito, de 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, la carecer de antecedentes penales (folio 139); así como, para garantizar la tranquilidad de los afectados, la prohibición durante 10 años de aproximarse a menos de 500 metros a Justo , Tomás , Valle y Covadonga y sus hijos, sus domicilios y lugares de trabajo, y comunicar con ellos por cualquier medio, a tenor del art. 57.1 CP. Y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el elevado riesgo que implica el poseer un rama de fuego sin las pertinentes autorizaciones, manifestado en su uso.
Limitándose el cumplimiento de todas las penas a triplo de la más grave, según el art. 76.1 CP , es decir, a un total de 22 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y con prohibición durante 30 años de aproximarse a menos de 500 metros a Justo , Tomás , Valle y Covadonga y sus hijos, sus domicilios y lugares de trabajo, y comunicar con ellos por cualquier medio.
A Isaac a la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros diarios, con un responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ante su injustificada agresión a Justo y la escasa eficacia que desde el prisma de la prevención especial han tenido sus condenas anteriores (folios 137 y 138).
SEXTO.- No procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil dimanante de los ilícitos al no existir petición al respecto.
SÉPTIMO.- Las costas procesales deben imponerse proporcionalmente a los acusados condenados, y de declarase de oficio respecto de los absueltos, en ambos caso en función de las imputaciones.
En consecuencia, debe imponerse a Valentín 4/20 partes de las costas por un procedimiento por delito, y a Isaac la totalidad de las costas correspondientes a un juicio de faltas, y declararse de oficio las restantes.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Valentín como responsable en concepto de autor de tres delitos intentados de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, por cada uno de los delitos intentados de asesinato, de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y con la prohibición durante diez años de aproximarse a menos de 500 metros a Justo , Tomás , Valle y Covadonga y sus hijos, sus domicilios y lugares de trabajo, y comunicar con ellos por cualquier medio; y por el delito de tenencia ilícita de armas a dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, al pago de 4/20 partes de las costas procesales correspondientes a un procedimiento por delito.
Limitándose el cumplimiento de todas las penas a triple de la más grave, es decir, a un total de 22 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y con la prohibición durante treinta años de aproximarse a menos de 500 metros a Justo , Tomás , Valle y Covadonga y sus hijos, sus domicilios y lugares de trabajo, y comunicar con ellos por cualquier medio.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Isaac como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra, a la pena de treinta días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros diarios, con un responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de totalidad de las costas correspondientes a un juicio de faltas
Para el cumplimiento de las penas impuestas a ambos acusados se les abonará el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Isaac , Valentín y Anselmo del resto de los ilícitos que se les imputaban, declarando de oficio 16/20 partes de las costas procesales correspondientes a un procedimiento por delito.
Y se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra Isaac Y Anselmo .
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
