Sentencia Penal Nº 311/20...io de 2010

Última revisión
08/06/2010

Sentencia Penal Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 160/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 311/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100322

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8747


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 160/2010

Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid

Juicio Oral número 234/2008

SENTENCIA Nº 311/10

MAGISTRADOS

Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo

Don Carlos Águeda Holgueras

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a ocho de junio de dos mil diez

VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 234/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid seguido por dos delitos de daños y dos faltas de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelantes y apelados Olegario , Luis María Y Tomasa y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 de marzo de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 19:30 horas, aproximadamente, del día 4 de mayo de 2006, el acusado Olegario , se personó en el establecimiento comercial de informática sito en el centro "Carrefour" de la c/Arequipa nº : 1 de Madrid, propiedad del también acusado Luis María , a fin de reclamar la devolución de un ordenador (C.P.U.) que había dejado en dicho establecimiento para que le instalaran unos "drieves" de sonido, lo que le dijeron no podían realizar, entablándose una discusión, a raíz de solicitar la "hoja de reclamaciones" entre el citado acusado y la empleada del mismo y también acusada Tomasa , que fue subiendo de tono y en la que ambos se increparon y llegaron a agredirse mutuamente, agarrando el acusado del cuello a dicha empleada, y propinándola ésta a aquél varias patadas, tras lo cual el acusado la empujó con fuerza contra una estantería, dando, además, una patada a una de las estanterías tirándola al suelo, así como a trece tarrinas de DVDs, causando daños materiales en dicho establecimiento valorados pericialmente en la cantidad de 1.100 euros, teniendo que ser sujetado por el cuello por otro empleado del mismo establecimiento, y posteriormente cuando el citado acusado estaba retenido por los vigilantes de seguridad del centro comercial y a presencia de una gente de la Policía Nacional, el propietario del establecimiento y acusado Luis María que había acudido al mismo, tras avisarle telefónicamente su empleada, dio una patada al ordenador del primero de los acusados, que se encontraba en el suelo, causándole daños materiales por un valor superior a 400 euros. Como consecuencia de los hechos anteriormente relatados, la acusada Tomasa sufrió lesiones consistentes en "contractura cervical, laceración en la espalda y contusión en flanco derecho", precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 13 días de impedimento para sus ocupaciones habituales y 2 días de curación no impeditivos, y asimismo Olegario sufrió lesiones consistentes en "cervicalgia postraumática", precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad 15 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.- No ha resultado probado que el acusado Luis María , amenazara en dos ocasiones a Olegario , diciéndole en la primera de ellas "te voy a partir las piernas, te voy a matar" y en la segunda "que sepas que vamos a por ti, que tengo tu dirección, y voy a por un grupo de amigos y vamos a estar esperándote", ni que tampoco la acusada Tomasa insultara a Olegario , diciéndole "eres un hijo de puta".".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo de condenar y CONDENO al acusado Olegario , como responsable, en concepto de autor de: A) un DELITO DE DAÑOS tipificado en el artículo 263 del Código Penal a la PENA DE DIECIOCHO MESES DE MULTA CON LA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal , y B) una FALTA DE LESIONES tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la PENA DE MULTA DE UN MES CON LA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , para caso de impago de la multa, condenándole asimismo al pago de las COSTAS procesales, y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a: a) Luis María en la cantidad de MIL CIEN EUROS (1.100 euros) por los daños materiales causados, y b) Tomasa en la cantidad total de OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (840 euros), según el desglose expresado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución.

Que debo de condenar y CONDENO al acusado Luis María , como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE DAÑOS tipificado en el artículo 263 del Código Penal a la PENA DE DIECISIETE MESES DE MULTA CON LA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal y pago de las COSTAS procesales, y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al perjudicado Olegario en la cantidad en que, en ejecución de sentencia, se tase pericialmente el valor del ordenador, propiedad de este último, ABSOLVIENDO a dicho acusado del delito y de la falta de AMENAZAS que se le imputaban por la Acusación Particular.

Que debo de condenar y CONDENO a la acusada Tomasa , como responsable, en concepto de autor, de una FALTA DE LESIONES tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la PENA DE MULTA DE UN MES CON LA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , para caso de impago de la multa y pago de las COSTAS procesales, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil al perjudicado Olegario en la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900 euros) por las lesiones, ABSOLVIENDO a dicha acusada de la falta de INSULTOS del artículo 620.2º del Código Penal que se le imputa por la Acusación Particular.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Franch Martínez en nombre y representación de Olegario y por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña en nombre y representación de Luis María y Tomasa , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 25 de mayo de 2010 , se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedaron los recursos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Olegario .

Se alza en apelación la representación del acusado Olegario para impugnar la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de daños y de una falta de lesiones, y lo hace invocando como único motivo la existencia de error en la valoración de la prueba.

Comenzaremos por recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (SSTS de 3.3.99,13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales:

1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) La sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Tales pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Las pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que en esta instancia el Tribunal deberá velar por esta triple comprobación:

A) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). B) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). C) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción que ha sido alcanzada a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

Argumenta el recurrente, en cuanto al delito de daños respecto del que solicita se declare su libre absolución: 1.) Que de la prueba practicada no se desprende que se produjeran daños en ninguna estantería, pues de la declaración del testigo Policía Nacional e incluso de las fotografías aportadas por el dueño del establecimiento resulta que las estanterías se mantuvieron en pie en todo momento; 2.) Que el número de tarrinas que cayeron al suelo (lo que no implica necesariamente que se deterioraran) ha sido valorado en 23 cuando en todo momento se ha hablado de 13; 3.) Y que no ha quedado acreditado que el Sr. Olegario tuviera ánimo de dañar, pues los CDs se cayeron al suelo como consecuencia, a su vez, de la caída de la Sra. Tomasa al suelo y ésta se cayó cuando el Sr. Olegario la empujó con la intención de repeler una agresión previa.

El juzgador de instancia, por el contrario, ha considerado acreditado que Olegario causó daños dolosos en el establecimiento comercial por valor superior a 400 euros. Conclusión que, a la vista de la prueba practicada, compartimos, si bien con algunas precisiones: primero, que no existe prueba suficiente como para afirmar que alguna de las estanterías del establecimiento cayera al suelo -lo que ni siquiera es objeto de acusación por la parte perjudicada-, si bien ello no excluye la causación de daños en un mueble expositor sobre el que cayó la empleada del establecimiento tras ser empujada por el Sr. Olegario , tal y como así se hace constar en la diligencia policial al folio 4 de las actuaciones (observándose también dañada la estantería contra la que se golpeó la dependienta); segundo, que la tasación pericial se hizo sobre un total de 23 tarrinas de DVD (cada una conteniendo 13 DVD) con base en la documentación aportada por el perjudicado, si bien la sentencia, sin duda por error, se refiere a 13 tarrinas de DVD; tercero, que si bien la tasación pericial valora los daños en la cantidad de 1.100 euros, como quiera que el propio perjudicado reclama un total de 845,60 euros, a esta cantidad es a la que el acusado debe venir obligado en concepto de responsabilidad civil; y cuarto, que es el propio Sr. Olegario quien reconoció en el acto del juicio que empujó a la chica quien cayó sobre una estantería de la que a su vez cayeron cosas al suelo.

Y esta conducta es dolosa en el sentido señalado por la STS de 24.04.01 : "es dolosa en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento -STS 187/98 de 11 de febrero -, según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso. Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos".

El recurrente debía ser conocedor de la acción que ejecutaba, del peligro que entrañaba empujar a una persona sobre una estantería o expositor, y de la posibilidad de causar daños en las cosas. En definitiva, actuaba con dolo.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa, que el recurrente mantenga otra versión de los hechos y otra valoración de la prueba que interpreta como considera conveniente, pero ello no constituye ni error ni falta de prueba, por lo que el recurso no puede ser estimado en cuanto a la condena de Olegario como autor de un delito de daños, si bien se atenúa la responsabilidad civil en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Recurso de Luis María y Tomasa .

Invocan ambos apelantes, al amparo de lo establecido en el artículo 790.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , por lo que damos aquí por reproducidas las consideraciones generales que al respecto hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico.

Respecto de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal que se imputa a Tomasa , sostiene el recurso que, basándonos en el relato de hechos probados que contiene la sentencia, resulta que Olegario no se golpeó las cervicales en ningún momento, siendo además físicamente imposible que Tomasa pudiera darle patadas en la cabeza manteniendo una posición vertical, por lo que nunca pudo causarle la lesión consistente en cervicalgia postraumática, como así lo declara la sentencia, y en consecuencia debe ser absuelta de la falta por la que ha sido condenada en instancia.

Lo cierto es que según el relato fáctico de la sentencia, Olegario y Tomasa se agredieron mutuamente, propinando la segunda al primero varias patadas. Sin embargo, también es cierto que no explica el juzgador cómo esta conducta agresiva pudo ocasionar una lesión consistente en cervicalgia postraumática, máxime cuando el perjudicado no especificó el lugar en el que recibió las patadas pero sí dijo que intervino una tercera persona que le inmovilizó con el brazo por detrás. Por ello, y porque el propio lesionado empujó a su agresora con la suficiente fuerza como para arrojarla contra una estantería, consideramos que no se ha practicado prueba suficiente que acredite, con la certeza necesaria para el dictado de un pronunciamiento de condena, una relación de causalidad entre la conducta de la recurrente y el resultado lesivo sufrido por el Sr. Olegario , por lo que estimamos el presente recurso en el sentido de dejar sin efecto la condena de Tomasa por una falta de lesiones, suprimiendo en consecuencia la responsabilidad civil que le ha sido impuesta, condenándola en su lugar por una falta de maltrato de obra prevista en el artículo 617.2 del Código Penal a la pena de diez días multa con una cuota diaria de seis euros, pues es lo cierto que en el transcurso del incidente la recurrente golpeó a Olegario propinándole varias patadas, conducta que merece el correspondiente reproche penal con base en el señalado precepto.

En cuanto al delito de daños del artículo 263 del Código Penal que se imputa a Luis María , sostiene el recurso que para que exista una responsabilidad patrimonial se requiere en primer lugar la constancia de la realidad de un daño, en segundo lugar que el titular de la cosa asuma la carga de la prueba, en tercer lugar su valoración, y en cuarto lugar que entre la conducta del agente y el daño sufrido por el propietario de la cosa exista un nexo causal. Y todo ello, junto al principio de presunción de inocencia, debe llevar a la definitiva absolución del Sr. Luis María , pues no ha existido prueba del daño sufrido en el ordenador de Olegario . Alegación que ha de ser estimada, aunque sólo de forma parcial.

Y ello es así porque, pese a la negativa expresada en el acto del juicio por el recurrente en lo que a su conducta se refiere (declaró que sólo apartó el ordenador de Olegario con la pierna), el Policía Nacional número NUM000 , como testigo sin duda objetivo e imparcial, vino a decir con total seguridad que el dueño del establecimiento estaba ofuscado y que le dio una patada al ordenador que estaba en el suelo mientras su propietario lo tenía entre las piernas. Sin embargo, no habiéndose podido determinar el valor de los daños causados como consecuencia de esta acción, no podemos suponer, en contra del criterio mantenido por el Juez a quo, que en todo caso vayan a superar los 400 euros. A tal conclusión llegamos si atendemos al valor de compra del ordenador (685 euros según factura aportada por el propietario), al devalúo propio del paso del tiempo (casi un año y medio), a los daños que ya presentaba el ordenador antes de los hechos (según el propietario no funcionaba el sonido), y a que no ha sido aportada factura de reparación. Es probable que, en tales condiciones y pese a que el Sr. Olegario ha insistido en que su ordenador quedó inservible, el valor de los daños ocasionados fuese inferior a los 400 euros, por lo que, ante esta duda, la condena no puede ser nunca por un delito de daños sino por una falta prevista en el artículo 625 del Código Penal por la que imponemos una pena multa de quince días con una cuota diaria de seis euros.

Debiendo ser en fase de ejecución de sentencia donde se fije el valor de los daños una vez los acredite el perjudicado o, en su defecto, se cuantifique el valor del ordenador (con base en la factura de compra) en la fecha de los hechos atendiendo a los daños que ya presentaba con anterioridad a los mismos.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas causadas de esta instancia.

En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Franch Martínez en nombre y representación de Olegario contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid en el Juicio Oral número 234/2008 en el único sentido de reducir la indemnización impuesta en concepto de responsabilidad civil a favor de Luis María en la cantidad de 845,60 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos respecto del mismo.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña en nombre y representación de Luis María y Tomasa en el sentido de:

1.- Condenar a Luis María como autor de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal a la pena multa de quince días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, debiendo indemnizar a Olegario en concepto de responsabilidad civil en la cantidad que en fase de ejecución se determine por el valor de los daños sufridos en el ordenador de su propiedad que así se acrediten mediante la correspondiente factura de reparación, o en su defecto por el valor del ordenador mismo (con base en la factura de compra aportada a los autos) en la fecha de los hechos atendiendo a los daños que presentaba con anterioridad a los mismos; manteniendo los demás pronunciamientos absolutorios.

2.- Condenar a Tomasa como autora de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de diez días multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, suprimiendo la imposición de responsabilidad civil y manteniendo los demás pronunciamientos absolutorios.

No hacemos imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos.Sres.Magistrados ue la suscriben estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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