Sentencia Penal Nº 311/20...io de 2010

Última revisión
21/07/2010

Sentencia Penal Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 170/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL

Nº de sentencia: 311/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100552

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10771


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 170/2010

JUICIO ORAL Nº 414/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

======================================

En Madrid, a 21de julio de 2010

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Conrado y Carmen contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Mostoles de fecha 4 de enero de 2010 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Mostoles, se dictó sentencia de fecha 4 de enero de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "

".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a

".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Conrado y Carmen sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 1 de julio de 2010.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

QUINTO.- En el dictado de la presente resolución se han respetado todas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo de su dictado por la existencia de otras causas de carácter preferente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado se refiere a una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo contra su representado. A su vez, alega el recurrente la vulneración del artículo 240 LOPJ en relación con el artículo 120.3 de la CE . Asimismo entiende el recurrente que se tendría que haber aplicado el artículo 20.4 del CP sobre legítima defensa, así como el artículo21.6 sobre dilaciones indebidas.

Por otro lado, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmen alega también una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo contra su representada.

SEGUNDO.- Ambos recursos de apelación alegan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que no se habría practicado prueba de cargo válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, frente a dicha argumentación de los recurrentes, este Tribunal entiende, de acuerdo a lo ya valorado por el Juzgador en la primera instancia, que resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia la prueba practicada en el plenario. Así valora correctamente el Juzgador la prueba de cargo practicada en el plenario, centrándose sobre todo en la declaración de Germán , testigo de los hechos, y que no tiene ninguna relación ni con los acusados ni con las perjudicadas, entendiendo correctamente el Juzgador que no cabe dudar de su testimonio, dado que se encontraba casualmente en el lugar de los hechos esperando también su turno. Dicho testigo relató que fue la acusada quien empezó a empujar a una de las mujeres, llegando a continuación el chico para darle un guantazo, lo que motivó una primera intervención suya para calmar los ánimos, viendo como a continuación el acusado le daba un puñetazo a la otra mujer. Dicha versión de los hechos, que coincide con la manifestada por las perjudicadas, y la objetivada por los informes médicos y la prueba pericial, resulta capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados.

TERCERO.- De acuerdo con el recurrente Conrado la sentencia sería nula, procediendo la absolución del mismo, toda vez que en la misma no se habría realizado un mínimo razonamiento individualizador de la pena, imponiendo una superior al mínimo legal sin justificación alguna.

Pues bien, entiende este Tribunal que no procede la estimación del motivo expuesto, toda vez que sí se individualiza la pena impuesta a ambos acusados, determinándose que "en el presente caso vistas las lesiones sufridas por la perjudicada Julieta procede la imposición de la pena de 8 meses de prisión para cada acusado", entendiéndose de ello irremediablemente, que vista la gravedad de las mismas, dichas lesiones muestran una intensidad en la agresión que justifica la aplicación de la pena de 8 meses de prisión para cada uno de los acusados, conteniendo por tanto una motivación que se considera suficiente, por más que sea breve, para la individualización de la pena que se entiende también adecuada.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la indebida aplicación de la legítima defensa como atenuante, entiende este Tribunal que el mismo debe ser desestimado, toda vez que, como manifiesta el Juzgador a quo, en modo alguno ha quedado acreditada una situación de agresión previa hacia los mismos, y ello no solo no se infiere de la declaración prestada por las perjudicadas, sino que el testigo Germán niega cualquier provocación previa, manifestando que fue la acusada la que comienza el altercado empujando a una de las perjudicadas.

QUINTO.- Alega igualmente el recurrente la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, dado que los hechos acontecieron el 23 de abril de 2006.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 419/2007, de 21 de mayo (RJ 2007, 4735 ) como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 (JUR 2003, 198814), seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 (RJ 1999, 5417), 28 de junio de 2000 (RJ 2000, 5805), 1 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 2464), 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 4337 ), etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ), en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836 ]). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio [RTC 1988, 133], y del TS de 30 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 8982], entre otras).

En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 402/2007 de 18 de mayo (RJ 2007, 3506 ) que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España [TEDH 2003, 59] y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España [TEDH 2003, 60], y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación con el art. 6, 1 del Convenio (RCL 1979, 2421 ) empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 2003, 60], caso López Solé y Martín de Vargas c. España).

Con arreglo a lo anterior, este motivo de recurso necesariamente ha de decaer cuando revisadas las actuaciones se comprueba como la causa se encuentra paralizada desde el abril de 2006 hasta noviembre de 2007 a la espera del informe de sanidad de la perjudicada. Y a partir de ese momento, como correctamente mantiene el Juzgador, y una vez señalada fecha para juicio, el mismo fue suspendido por ocho meses con motivo de la solicitud realizada por la otra coacusada, por encontrarse a punto de dar a luz, dilación del procedimiento que, en cualquier caso, no resulta indebida.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar ambos recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes, pues si bien los recursos han sido rechazados, se trata de recursos fundados.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Conrado y de Carmen contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Mostoles de fecha 4 de enero de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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