Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 131/2010 de 28 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 311/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100213
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 424/2.008
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 131/2.010
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE FUENGIROLA
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 3.110/2.007
SENTENCIA Nº. 311
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
Magistrados
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de mayo del año dos mil diez.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado número 424/2.008 del Juzgado de lo Penal número Diez de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito Contra la Seguridad del Tráfico, contra la actual recurrente, Luis Carlos , mayor de edad, vecino de Fuengirola (Málaga), representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Raquel Valderrama Morales, y defendido por el Letrado, D. Rafael J. Moreno Núñez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha veinte de noviembre del año dos mil nueve, el Juzgado de lo Penal número Diez de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" UNICO: Se declara expresamente probado que el día 6 de Julio de 2007, sobre las 17:15 horas, mientras los agentes de la policía local de Mijas se encontraban haciendo un servicio de vigilancia por la calle San Cristóbal de Mijas, observaron un ciclomotor que circulaba en sentido opuesto al de los agentes, no llevando el casco puesto la pasajera del ciclomotor, por lo que procedieron a seguirlo para denunciarlo, así, cuando el conductor se percata de las indicaciones de los agentes, aminora la marcha y les dice a estos "si tenéis cojones cogerme", y procede a acelerar con el ciclomotor. Acto seguido los agentes la vuelven a indicara a este que se detenga mediante el sistema de megafonía del vehículo policial y las señales luminosas de este, haciendo caso omiso, circulando a gran velocidad en dirección contraria por la calle Gaviotas durante unos 300 metros, debiendo apartarse numerosos vehículos para no colisionar,realiza asimismo una rotonda sentido contrario, toma un paso de peatones elevado a gran velocidad, por lo que casi cae del ciclomotor la pasajera que llevaba, volviendo a tomar otro tramo en dirección contraria por la calle Palomar, incorporándose al camino de Las Cañadas. Los agentes cesaron en su persecución. El conductor del ciclomotor es, dadoque los agentes lo reconocieron sin género de duda."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 C.P ., la pena de 12 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 2 años; y al pago de las costas de este procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga que, en su caso deberá ser interpuesto ante este mismo Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal de la condenada, Luis Carlos , denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción por indebida aplicación del artículo 381 del Código Penal y vulneración de la presunción de inocencia, para terminar interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinado.
Como pretensión subsidiaria a la anterior, interesó que se rebajara a seis meses la pena de prisión y a un año la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, una vez haber estimado innecesaria la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente bajo su triple alegato defensivo de error en la valoración de la prueba, infracción por indebida aplicación del artículo 381 del Código Penal y vulneración de la presunción de inocencia. Hemos de recordar nuevamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , cuando reafirma que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba - conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que el juzgador dé crédito a los policías locales números 203 y 204, que han declarado en el plenario bajo juramente y que si faltan a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en detrimento de la versión que mantiene le acusado, quien tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad.
Nada hay que objetar, por tanto, a todo el contenido del segundo de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, donde el juzgador explica el origen de su convicción sobre la culpabilidad del acusado en términos absolutamente concluyentes. Uno y otro policía, en su declaración en el plenario, se mostraron seguros en la identificación del acusado como el conductor del ciclomotor en la ocasión enjuiciada.
Por otra parte y en lo que al segundo alegato se refiere, es claro que los policías, pese a que en el plenario el debate se circunscribió a la autoría, ya habían precisado ante el instructor, en las declaraciones obrantes a los folios 17 y 18, las circunstancias que rodearon la persecución, las cuales se recogen en el relato histórico de la sentencia, al decir:"... , circulando a gran velocidad en dirección contraria por la calle Gaviotas durante unos 300 metros, debiendo apartarse numerosos vehículos para no colisionar, realiza asimismo una rotonda sentido contrario, toma un paso de peatones elevado a gran velocidad" , circulación que se califica con acierto por el instructor de temeraria, sin que para llegar a tal conclusión se precise en el autor un dolo reduplicado, tal como parece deducirse del discurso del recurrente.
La existencia de los testimonios aludidos prestados en el plenario hace estéril la invocación a la presunción de inocencia, por lo que la pretensión principal del recurrente ha de decaer.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la petición subsidiaria, sabido es que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (artículos 61.4 del Código Penal de 1.973 y artículo 66.6ª del vigente código ). La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .
Entre estos supuestos cabe señalar:
a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente (Sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 );
b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo);
c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente;
d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia (Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre );
e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (art. 62 tentativa 66.2ª -atenuantes plurales o muy cualificadas) en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales (Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999 ).
En todo caso ha de recordarse que la exigencia de motivación, según se pone de manifiesto en la sentencia de 22 de julio de 2.003 , en ponencia del Excmo Sr. Cándido Conde-Pumpido Tourón, de la que se han extraído las anteriores citas, no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, cuando ni la acusación ni la defensa invocan la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, el sentenciador, si hubiera deseado hacer uso de la facultad excepcional de apreciar atenuantes no propuestas, obvio es que debería motivarlos especialmente. Al no haberlo hecho así, habrá de concluirse que la aplicación del artículo 66.1.1 con la que inicia el cuarto fundamento de derecho es debida a un error y que, consecuentemente, a la vista de la penas fijadas por el artículo 381 del Código Penal , sólo a instancia de la acusación cabría modificar la pena impuesta. Al no haber formulado recurso el Ministerio Fiscal, por exigencias del principio que proscribe la reformatio in peius, ha de mantenerse la condena impuesta.
Procede, en consonancia con lo hasta aquí expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Raquel Valderrama Morales, en nombre y representación del condenado, Luis Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Diez de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

