Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4178/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 311/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100378
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 4178/2010 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCION SEPTIMA.
SENTENCIA Nº 311/2010.
Rollo de Apelación nº 4178/2010.
Procedimiento Abreviado nº 68/2009.
Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Francisco Sánchez Parra.
En Sevilla, a 5 de julio de 2010.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Pablo y D. Teofilo , acusados, como apelantes, y el Ministerio Fiscal y Dª Socorro , D. Cesar y D. Everardo , acusadores particular, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- La Ilma Sra. Magistrada- Juez de lo Penal dictó el día 30 de junio de 2009 sentencia, aclarada por auto del siguiente día 30 de noviembre , cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Teofilo como autor responsable de dos delitos de lesiones prevista en el art. 147.1 del CP , no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de un tercio de 1/3 de las costas procesales, y absolviéndole de la falta de lesiones del que venía acusado, declarando un tercio de 1/3 de las costas procesales de oficio, e indemnice a Socorro en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas y en 1000 euros por las secuelas sufridas, así como de la indemnización que luego se dirá conjunta con otro acusado.
Que debo condenar y condeno a Pablo como autor responsable de un delito de lesiones prevista en el art. 147.1 del CP , no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de las costas procesales en un tercio de 1/3 de las costas y absolviéndole de otro delito de lesiones, de otra falta de lesiones del que venía acusado con declaración de las costas procesales de oficio de un tercio de 2/3, e indemnice conjunta y solidariamente junto con Teofilo en la cantidad de 60 euros por las lesiones sufridas y en 800 euros por las secuelas sufridas a Cesar .
Que debo condenar y condeno a Alexander , como autor responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del CP y de una falta de malos tratos previsto en el art. 617.2 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada una de ellas, de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 3 euros abonable en el plazo de un mes en la cuenta de Consignaciones de este juzgado bajo el apercibimiento en caso de impago de un día de privación por cada dos cuotas diarias en el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, pago de las costas en un tercio de 1/3 de las costas procesales por juicio de faltas, y debo absolver y absuelvo de dos delitos de lesiones a Alexander y se declarada un tercio de 2/3 de las costas procesales de oficio.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"ÚNICO.- QUEDA ACREDITADO Y ASÍ SE DECLARA: El día 27 de octubre de 2007, los acusados Alexander , Teofilo (padre del anterior) Y Pablo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron al SALÓN DE CELEBRACIONES JAMAFI sito en la calle 28 de febrero de Dos Hermanas, en calidad de invitados a la boda de Socorro , con el sobrino y primo de los primeros, cuando sobre las 19,10 horas, los acusados Alexander Y Teofilo , comenzaron en el patio exterior una discusión con una persona desconocida que no asistía la boda.
Acudieron la novia Socorro a recriminarle que no le estropearan su boda, lejos de atender a dicha solicitud, el acusado Teofilo discute con ella sobre que nada le interesaba su boda, y la agarra y acto seguido como le seguía chillando Socorro a éste, llegó su hijo Alexander , y le da un empujón a Socorro sin que llegue a caer al suelo como consecuencia de ellos.
Al ver Cesar lo que le estaban haciendo a su hermana, acudió en su auxilio, siendo golpeado en la cabeza con un vaso que portaba en la mano el acusado Pablo , además de cogerle por el cuello, y le tira al suelo, acto seguido, sigue golpeando a Cesar con puñetazos persistiendo en tenerlo cogido en el suelo, mientras le seguía golpeando, y mientras le tiraba vasos que le estrellaba encima del mismo el acusado Teofilo , quien además le entregaba los vasos partidos y se los daba a la gente para arrojárselos a Cesar , intentando ayudar a su hermano, echándose encima Socorro , protegiéndole, persistiendo en estrellar los vaso que cogía de una caja el acusado Teofilo , uno de ellos, se los estrelló él en el brazo a Socorro . Cesar tuvo heridas de los cristales que se le rompieron encima de los múltiples vasos que arrojaron mientras él seguía siendo golpeado por los acusados referidos que no le dejaban levantarse, hasta que finalmente, es ayudado por otras personas del local.
En ayuda de Cesar , acudieron otros invitados, así como su hermano Everardo , el cual al acercarse fue golpeado por el acusado Alexander quien le propina un puñetazo y cae al suelo, sin que conste que ello le ocasionara lesión, y allí le golpearían varias personas unas cinco por los menos.
No consta acreditado que Alexander llegara a golpear a Cesar .
Como consecuencia de estos hechos, resultaron con las siguientes lesiones:
- Socorro sufrió heridas incisas en el antebrazo derecho, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la aplicación de nueve puntos de sutura y profilaxis antitetánica, empleando para ello un total de 10 días no impeditivos y restando como secuelas una cicatriz de 3 cm en el tercio medio del antebrazo izquierdo y una cicatriz de un centímetro y medio en el tercio superior del mismo, provocando un perjuicio estético leve.
-a Cesar sufrió contusiones diversas y una herida inciso en el dorso del antebrazo derecho, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la aplicación y retirada de puntos de sutura y curas locales, empleando para ello un total de 12 días impeditivos restando como secuelas una cicatriz en el dorso del antebrazo derecho que le produce perjuicio estético ligero (dos puntos).
-A Everardo sufrió policontusiones que han curado con medidas asistenciales de tipo sintomático, tardando en curar un total de 15 días, 9 de ellos impeditivos para sus ocupaciones y restando como secuelas dos cicatrices posterosivas de un centímetro en la región frontal y varias cicatrices puntiformes localizados en la zona pectoral de menos de medio centímetro de diámetro que le producen un perjuicio estético ligero (dos puntos).".
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Pablo y D. Teofilo , acusado. Trasladada copia de los escritos de recurso a la otra parte personada, por el Ministerio Fiscal y la representación de Dª Socorro , D. Cesar y D. Everardo , acusadores particulares, se presentarons endos escritos impugnando el recurso contrario. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 10 de junio de 2010. Finalmente, recibidas de nuevo las actuaciones, se deliberó el día 5 del mes en curso.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- Los acusados, D. Pablo y D. Teofilo , recurren la sentencia de la primera instancia que les condenó como autor el primero de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, y el segundo de dos delitos del mismo artículo, al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.
La defensa de estos dos acusados apela la sentencia discutiendo su declaración de Hechos Probados, así como alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, así como del artículo 53 del mismo texto legal, "en relación con el artículo 368 de la Lecrim.".
No obstante, con ambos motivos lo que se hace es discutir la valoración que de las pruebas practicadas a su presencia hizo la Juez de lo Penal, en particular respecto de la credibilidad de "los perjudicados y los testigos que les corroboran", cuestionado "la participación de mis patrocinados en el delito (sic) descrito y que ha sido objeto de condena por la sentencia que se recurre".
Segundo.- Así pues, conviene recordar que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (SSTC 167/2002, 197/2002, 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).
En particular, concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005 , recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001, que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).
Tercero.- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis del recurso.
Pues bien, es el caso que, con la lectura del acta del juicio oral, puesta en relación con el visionado de la grabación videográfica del mismo (que, como es sabido, no sustituye la inmediación judicial: vid. sentencia del Tribunal Constitucional nº 120/09, de 18 de mayo ) y el resto de las actuaciones se comprueba que hubo prueba formalmente válida y apta para enervar la presunción de inocencia de los acusados recurrentes. Así, la declaración de los testigos víctimas, circunstancia ésta última que no es razón para quitarles credibilidad, quienes -no debe olvidarse- declararon bajo juramento de decir verdad y bajo las consecuencias del falso testimonio, lo que no sucedió con los acusados. Declaraciones corroboradas, como el propio recurso reconoce, por testigos presenciales. Y, por supuesto, todo ello, avalado por los correspondientes partes médicos, lo que, en cambio, tampoco sucede con los acusados, siendo significativo que, no discutido por nadie la existencia de un tumulto en el que todos les destacan como intervinientes, ninguno de ellos haya acreditado que sufriese lesiones.
En definitiva, dado el contexto que se acaba de describir puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por la juzgadora de la primera instancia, al decidir en sentencia como lo hizo, otorgando mayor credibilidad a los lesionados y los testigos por ellos propuestos.
En consecuencia de todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, a la vista de que, además, los hechos fueron -lo que tampoco se discute expresamente- correctamente calificados como delitos del artículo 147.1 del Código penal al haber precisado ambos lesionados para su curación la aplicación de puntos de sutura.
Cuarto.- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Pablo y D. Teofilo .
Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal el día 30 de junio de 2009 , aclarada por auto del siguiente día 30 de noviembre , declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

