Sentencia Penal Nº 311/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 126/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 311/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100026

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00311/2010

SENTENCIA nº 311 /2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. Julio Arenere Bayo

MAGISTRADOS

D. Mauricio Murillo García Atance

Dª Mª Jesús Sánchez Cano

En la ciudad de Zaragoza a quince de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 440 de 2.010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo nº 126 de 2.010, por un delito contra los derechos de los trabajadores, siendo apelantes Cayetano , representado por la Procuradora Sra. Bodín Langarica y defendido por el Letrado Sr. Aznar Alonso, y BILBAO, CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Salinas Cervetto y asistida por el Letrado Sr. Gastón Sanz. Siendo apelados Tatiana , representada por la Procuradora Sra. Oña Llanos y asistida por el Letrado Sr. Orera Aznar, y el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación Dª Mª Jesús Sánchez Cano, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 26 de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de homicidio por imprudencia a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito contra el derecho de los trabajadores a la pena de seis meses de prisión con la accesoria indicada anteriormente y multa de seis meses con un cuota diaria de SEIS EUROS con una responsabilidad en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas del juicio incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a DÑA Tatiana en la cantidad de 103.390,06 € y a la hija menor de edad Crescencia en la suma de 43.079,19€ siendo responsable civil directa la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS BILBAO hasta el límite de la Póliza suscrita teniendo en cuenta las sumas abonadas y devengando las citadas sumas los correspondientes intereses legales que serán los del art. 20 de la LCS los correspondientes a ala entidad Aseguradora respecto a la cantidad por ella a abonar"

SEGUNDO.- Se acepta en su totalidad la redacción fáctica de la resolución apelada, es del siguiente tenor literal: "HECHOS PROBADOS: Es acusado DON Cayetano , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales.

Sobre las 10: 00 horas del día 29 de febrero de 2009, DON Roman , trabajador de la empresa Construcciones Jesús Lahoz SL, de la que el acusado era administrador, conducía el vehículo especial Dumper d ela marca Humsa Tipo-E-1600, Eurodump, matrícula Z-91750-VE, y cuando se disponía a realizar un viaje al vertedero para descargar escombros y cascotes de hormigón, bajó de ferente por la calle Camino Letra A de la localidad de El Frago, donde se realizaban labores de mejora de la red de alcantarillado, con dirección al camino de acceso a la pista forestal "Área Recreativa El Sol", el citado camino tenía una pendiente descendiente con un desnivel medio del 13% y en un momento dado, al realizar el conductor una maniobra con el vehículo, bien porque accionó el sistema de frenado al apercibirse de la situación de peligro, bien engranar una velocidad más cortar o soltar el embrague para que actuara de retención de marcha una velocidad sumando a ello una retención brusca del equipo de trabajo, provocando un desplazamiento del vehículo hasta su posterior vuelco en campana sobre su propio eje, resultando fallecido el trabajador al salir despedido del mismo, que murió a los pocos minutos como consecuencia de la gravedad de las lesiones sufridas

El citado Dumper utilizado por DON Roman , no estaba adaptado a lo exigido por el Real Decreto nº1215/97 de 18 de julio , y en concreto carecía de pórtico antivuelco, de cinturón de seguridad, que garantizase al trabajador en caso de vuelco el atropamiento y de señal acústica en marcha atrás, asimismo el fallecido no había recibido formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni formación específica para el manejo del Dumper en las especiales condiciones que se daban en la citada obra de pendiente pronunciada.

La Constructora tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora Seguros Bilbao. En materia de prevención y Seguridad de lso Trabajadores la empresa encomendó un Servicio de Prevención exterior a la Mutua de Accidentes de Zaragoza.

DON Roman trabajaba para la empresa desde el año 2003, compartía su vida desde hacía once años con su pareja DOÑA Estefanía y fruto de dicha unión tenían una hija que a la fecha del accidente tenía siete años de edad, llamada Crescencia ."

TERCERO.- Por Auto de diez de marzo de 2010 se acordó aclarar la sentencia referida, quedando redactado el párrafo cuarto del fallo en siguiente sentido:

"En concepto de responsabilidad civil indemnizará a DOÑA Tatiana en la cantidad de 103.390.06€ y a la hija menor de edad Crescencia en la suma de 43.079,19€ siendo responsable civil directa la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS BILBAO hasta el límite de la póliza suscrita y descontando dichas indemnizaciones de las sumas ya abonadas".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal referida, alegando los motivos que constan en los respectivos escritos.

Presentado al efecto, y admitidos en ambos efectos, se dio traslado, al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre del año 2.010.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente, alegando error en la apreciación de la prueba, argumentando que no se puede negar la implicación de la conducta del trabajador en la producción del siniestro y afirmando que las medidas de seguridad no garantizaría al cien por cien que el trabajador resultase ileso, dadas las características del siniestro y que la carencia de las mismas no supondría de forma determinante el desgraciado fallecimiento del trabajador.

Del mismo modo, el apelante invoca la incorrecta aplicación de los arts. 316 y 142.1 CP , aduciendo que a la vista de los hechos probados no cabe afirmar la causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el peligro concreto generado al trabajador y alegando que la causa primigenia del accidente y que contribuyó de manera única y decisiva a su generación fue la forma imprudente en que conducía el trabajador, por lo que considera inadecuada a derecho la condena de homicidio imprudente impuesta, procediendo la aplicación de la concurrencia de culpas, aún el caso de que la Sala considerase que la conducta del empresario tuviese algún tipo de intervención en el resultado lesivo, concretando la responsabilidad penal del condenado en una falta de imprudencia leve del art.621 Cp y moderando el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia apelada.

Por todo ello, interesa se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la resolución apelada, dictando otra por la que se absuelva a Cayetano , con todos los pronunciamientos favorables y que subsidiariamente, se dicte sentencia minorando la responsabilidad civil y penal del apelante, con declaración de las costas de esta instancia.

Asimismo, la entidad BILBAO CIA ANÓNIMA DE SEGUROS, se adhiere al recurso de apelación planteado por Cayetano , interesando que con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia impugnada, absolviendo a Seguros Bilbao SA, o subsidiariamente se establezca una proporción sobre la cantidad a indemnizar a la parte acusadora no superior al 50% de la establecida en la sentencia anterior, en base a la concurrencia de culpa de la víctima, siempre dentro de la cobertura de seguro ya expresada en dicha sentencia.

SEGUNDO.-. En relación con el error en la valoración de la prueba, invocado por el apelante, este Tribunal debe recordar que, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez "a quo", en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por este motivo, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguna de las siguientes causas:

1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico anterior, entiende la Sala que lo que, en verdad, se está pretendiendo, vía recurso de apelación, es la sustitución de la plenamente objetiva e imparcial valoración, que acerca de la culpabilidad del recurrente ha llevado a cabo el Juez "a quo" en la Sentencia apelada, por la propia interpretación de la parte recurrente, mucho más interesada y personal.

Pues bien, examinadas por esta Sala las pruebas practicadas, llegamos a la misma conclusión que el Juez de instancia, pues no cabe la menor duda que de las mismas se infiere totalmente la comisión del ilícito penal. Y decimos que mostramos nuestra conformidad con lo dispuesto por el Magistrado "a quo" porque independientemente de la forma en que condujera el vehículo la víctima y de la experiencia del Sr. Roman , en el manejo del vehículo Dumper y como conductor, es un hecho probado que el acusado no cumplió con lo dispuesto en la normativa de prevención de riesgos laborales, lo que se desprende del conjunto de la prueba que obra en autos (particularmente, expediente incoado por la Inspección de Trabajo y seguridad Socia y del informe técnico emitido por el ISSLA, así como de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 12 de mayo de 2009 ), pudiendo constatarse que el vehículo no ha pasado ninguna revisión oficial desde el 29 de septiembre de 1993, siendo la misma válida para tres años, que carecía de estructura o arco antivuelco para proteger al trabajador de atropamiento o golpe en caso de vuelco, no disponiendo tampoco con cinturón de seguridad ni señal acústica de marcha atrás. En este punto, hay que hacer constar que si bien el informe de la MAZ considera que una posible causa del siniestro fue no descender la rampa con el vehículo cargado y marcha atrás, no es menos cierto que la determinación de tales causas se ha hecho, según se dice en el propio informe, de conformidad con las explicaciones dadas por la empresa, poniendo de manifiesto que el Sr. Cayetano informó que la máquina, disponía de arco antivuelco y cinturón de seguridad, lo que resultó no ser cierto, si bien no pudo ser comprobado por el técnico por no encontrarse la máquina presente al haber sido trasladada a un taller para su reparación.

De la misma manera, en el citado informe se hace hincapié tanto en la información que debe darse a los trabajadores sobre la forma correcta de conducir el motovolquete a la hora de descender las rampas, como en que este tipo de máquinas deben estar dotadas de pórtico antivuelco y cinturón de seguridad, circunstancia esta última que ya había sido advertida a la empresa en el año 2003 por el servicio de prevención de la propia MAZ, al haberse constatado que la máquina carecía de todos estos elementos, sin que a la fecha del accidente, el 29 de febrero de 2008, es decir, cinco años después, se hubiera procedido a subsanar las deficiencias detectadas. Nótese también que consta en los autos que no fue sino hasta después de la muerte del trabajador cuando se colocó el pórtico antivuelco.

En este orden de consideraciones y saliendo al paso de las alegaciones del apelante, que afirma que no es posible establecer el alcance del accidente de haber existido el arco antivuelco y el cinturón de seguridad, este Tribunal no puede pasar por alto que lo determinante en este caso es que la falta de tales elementos puso en peligro la vida del trabajador, que falleció como consecuencia del siniestro que se produjo justamente al volcar la máquina y salir disparada la víctima.

De la misma manera ha quedado probado que el trabajador utilizó la máquina Dumper sin que en ningún momento hubiera recibido la formación adecuada, formación que tampoco fue facilitada al resto de trabajadores de la empresa hasta el día 11 de marzo de 2008, una vez que ya se había producido el siniestro, sin que sirva poner como excusa ni el tiempo que la víctima llevaba trabajando en la empresa del acusado ni tampoco que fuera un conductor experimentado.

Estos datos revelan a juicio de esta Sala que la infracción de las normas laborales se produce por el hecho mismo de que no se hubieran utilizado las suficientes medidas de seguridad para la realización de la concreta actividad laboral, lo que supone una imprudencia, como ausencia de diligencias de las más elementales normas de deber y de cuidado exigibles, así como la asunción por parte del acusado, a quien corresponde la responsabilidad de vigilar que el trabajador desempeñe su trabajo con las debidas condiciones de seguridad, de una serie de riesgos enormes, al permitir al trabajador fallecido manejar el vehículo Dumper, a sabiendas de que la citada máquina carecía de las correspondientes medidas de seguridad previstas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y sin haberle proporcionado la más mínima formación necesaria para desempeñar ese tipo de trabajo con seguridad.

Por consiguiente, a la vista de entiende la Sala que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, que ha sido valorada correctamente por el Juez "a quo", conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, llegando al fallo condenatorio en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultando los razonamientos expresados en la Sentencia impugnada lógicos, rigurosos y congruentes, y sin que el apelante aporte dato o motivo alguno que lleve a revisarla más allá de su subjetivo criterio, explicable desde el legítimo ánimo exculpatorio, por lo que procede rechazar el recurso de motivo alegado por la representación procesal del acusado.

CUARTO.- Invoca asimismo el apelante la incorrecta aplicación de los arts 316 y 142.1 CP y a este respecto, la Sala ha de recordar en primer lugar que el artículo 316 regula la modalidad dolosa del tipo penal y se caracteriza por ser un delito de riesgo o de peligro abstracto, en el sentido de que no es necesario para su consumación la producción de un resultado lesivo, consistiendo la acción en no exigir o no facilitar los medios a los trabajadores para que desempeñen su actividad laboral en unas condiciones de seguridad e higiene adecuadas, mientras que el elemento normativo lo constituye la infracción de esas normas laborales. En este sentido se pronuncia la STS de 25-4-2005 en la que se afirma que "...como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el presente motivo, el delito contra la seguridad de los trabajadores apreciado en la sentencia de instancia es un delito de peligro que no requiere resultado lesivo, a diferencia de la falta de imprudencia con resultado de lesiones". Semejante afirmación responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva y tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado, con los que resulta compatible si, como es el caso, el resultado lesivo, la muerte del trabajador, se produce, por lo que este resultado nos traslada forzosamente a la aplicación del artículo 142 del C. P . Aunque esta cuestión no se discute ahora, recordaremos que es posible aplicar el concurso ideal de delitos cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, y esto último es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos en el presente recurso, ya que la situación de peligro que caracteriza el delito contra la seguridad de los trabajadores ha progresado hasta producir la muerte del trabajador cuya protección se pretendía adelantar a través del delito de peligro mencionado.

En cuanto al art.142 CP , no podemos olvidar que el tipo analizado exige para su comisión que concurran los siguientes elementos: 1º) Una acción u omisión voluntaria pero no maliciosa; 2°) Que la voluntad del agente se refiera a la acción inicial pero no al resultado; 3°) Que la conducta suponga por la ausencia de una racional previsión o cuidado la creación de un riesgo jurídicamente relevante para el bien jurídico protegido, en este caso la vida de un tercero; 4º) Que se produzca la muerte de un tercero; 5°) Que exista relación de causalidad típicamente relevante entre la acción del sujeto activo y el resultado.

Pues bien, dicho esto, entiende la Sala que los hechos que se declaran probados se encuentran subsumidos en el tipo penal previsto en el art.316 Cp , en tanto en cuanto no se han facilitado al trabajador los medios necesarios para desempeñar su trabajo con las debidas condiciones de seguridad, toda vez que no se le ha proporcionado la formación necesaria para conducir el Dumper y tampoco se ha adecuado éste a lo previsto en la normativa sobre protección de riesgos laborales, al carecer de elementos tales como el pórtico antivuelco y el cinturón de seguridad.

Asimismo, considera este Tribunal que la conducta del acusado tiene pleno encaje en el tipo penal previsto en el art.142 CP , habida cuenta que el Sr. Cayetano debió adaptar el vehículo, instalándole los citados elementos, exigidos por el RD 1215/97 y que ya le fueron requeridos en el año 2003 por la MAZ, y sin embargo, no lo hizo, poniendo de este modo en riesgo la vida de sus trabajadores, hasta el punto de producirse la muerte de uno de ellos, al volcar el Dumper y salir despedido. En este punto, hay que hacer notar que el accidente tuvo lugar en el año 2008, de donde se desprende que el acusado tuvo tiempo más que suficiente para subsanar las deficiencias que presentaba el vehículo y no obstante, no actuó en ese sentido. A esto se añade que el trabajador no había recibido formación específica para manejar la máquina y que la misma no había pasado ninguna revisión oficial desde que la adquirió el acusado. De todo ello se deduce la necesaria relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado de muerte del trabajador, sin que, a juicio de la Sala, pueda afirmarse que el fallecimiento fuera consecuencia de una actuación negligente de la víctima.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la culpa de la víctima ya sea como causa exclusiva en la producción del accidente o como concurrente en la causación del resultado lesivo, alegadas también por la Cia Bilbao Seguros, que se adhirió al recurso planteado por Cayetano , nos remitimos a lo dicho en los fundamentos jurídicos anteriores, pues hay que partir de un principio básico cual es de que es el empresario el que ha de procurar siempre y en todo momento proporcionar a los trabajadores los medidas de seguridad e higiene en el trabajo y hacer que se cumplan estricta y escrupulosamente las normas de seguridad, desplazando al empresario dicha responsabilidad en cuanto al deber de cuidado y de garantía de cumplimiento de estas normas. Cierto es que existe un "riesgo permitido" en la prestación del trabajo que comporta un cierto estado de alerta por parte de los trabajadores, pero no les corresponde a estos sino al empresario mantener ese riesgo en el límite de lo legalmente tolerado. Sin embargo, ello no puede tener como consecuencia el encumbramiento del empresario a posiciones de irresponsabilidad con el pretexto de una prevalerte exigencia de autoprotección de la víctimas, lo que resulta de muy difícil acogida en un sistema que se afana en proteger al trabajador de toda contingencia que pueda perjudicarle en el trabajo, ya provenga de un tercero, de sí mismo o de la mismísima naturaleza.

Así las cosas, el trabajador debe cooperar a su propia seguridad, pero la primer actuación- informativa, formativa e instructiva-, corresponde al empresario, a quien, además, aquél puede hacerle propuestas para mejorar su nivel de seguridad. Más todavía, como señala la STS de 21-2-1979 , "el trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional", lo que significa que la tutela empresarial de los trabajadores incluye hasta el pronóstico de sus actos negligentes.

En definitiva, la negligencia del trabajador es algo con lo que el empresario debe contar a la hora de administrar sus medidas de seguridad, ya que el fin de la norma incluye en estos casos la evitación de riesgos provenientes de la impericia ajena y no de la imprudencia propia.

Por último, este Tribunal quisiera recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto, diciendo que "...no conviene perder de vista que nos encontramos ante un accidente laboral en el cual la doctrina jurisprudencial ha reiterado la irrelevancia de la conducta de la víctima a causa de su propia imprudencia profesional derivada de la habituación al riesgo, pues sobre ello está la obligación del empresario, encargado y demás personal de cumplir y hacer cumplir las medidas de seguridad, incluyéndose la posibilidad de que el trabajador las incumpla como consecuencia de aquella habituación al riesgo que puede producir el desempeño de su actividad...", y sigue añadiendo que "...la imputación de responsabilidad penal por los hechos imprudentes laborales se plantea con criterios peculiares, pues el bien que se protege en estos delitos no es exclusivamente la integridad física de los trabajadores, sino también algo tan importante como un derecho fundamental que el artículo 40.2 de la C . Española proclama, esto es la propia seguridad en el trabajo como valor colectivo", y de todo ello se deriva que ese "deber genérico de diligencia y cautela en el quehacer humano se acentúa cuando se trata de observar prescripciones establecidas por nuestras normas de seguridad en el trabajo para armonizar el interés del agente con el bien común". Ciertamente, no se puede poner en duda que la relación laboral, dada su propia naturaleza jurídica, genera obligaciones para ambas partes, empresario y trabajador, entre las que se encuentran aquellas referidas a la seguridad e higiene en el trabajo, lo cual nos traslada al debate sobre la llamada "imputación objetiva" del resultado. No cabe duda que la carencia de formación adecuada en el trabajador, o la asignación inidónea respecto a ciertas tareas para las cuales no está capacitado profesionalmente, o simplemente la ausencia de medios para salvaguardar las medidas de seguridad y salud en el trabajo, hace recaer la responsabilidad exclusivamente en el empresario.

Es verdad que en un primer momento la jurisprudencia acudió a la concurrencia de culpas (STS 28-2-1987 ), pero en la actualidad se inclina por exigir tal responsabilidad al empresario, dado que, como señala parte de la doctrina, la "relación laboral no es horizontal o simétrica, sino vertical o asimétrica al conferirse en exclusiva al empresario el poder de dirección y organización de la estructura empresarial donde se inserta la prestación laboral", y de ahí la obligación de control y de verificación del cumplimiento por parte de los trabajadores de las medidas de seguridad. En este sentido se pronuncian los artículos 14.2 y 4 de la LPRL , así como el artículo 15 y 16 del mismo texto legal que establece los principios de prevención y de evaluación de los riesgos, de tal forma que el empresario debe tener en cuenta incluso las distracciones e imprudencias de los trabajadores.

Pero es que además, dicha doctrina de la concurrencia de culpas no es de aplicación al presente supuesto, habida cuenta que las circunstancias que motivaron el que el trabajador Sr. Roman se encontrara trabajando con la máquina Dumper, respecto de la cual la normativa laboral exige una serie de medidas de seguridad de las cuales no disponía, y que constituyeron la fuente de peligro a la que se vio expuesto el operario con el resultado de concreción del riesgo en resultado lesivo, resultaron ajenas a su propia voluntad y en las misma no tuvo influencia alguna la forma en que conducía la víctima, máxime si tenemos en cuenta que no se le había facilitado la formación específica para el manejo del citado vehículo, no existiendo elemento probatorio en la causa, al margen de las meras alegaciones de parte efectuadas por el recurrente, relativas a que el accidente pudo haberse evitado o haber disminuido su resultado lesivo si el trabajador hubiera conducido el Dumper marcha atrás.

En atención a lo expuesto, no cabe, por tanto, atribuir al acusado la responsabilidad exclusiva el accidente, no pudiendo afirmarse que sin su actuación no se hubiera producido el accidente, Como tampoco cabe aplicar aquí la concurrencia de culpas invocada por el apelante y en consecuencia, no es posible minorar la responsabilidad penal del condenado en una falta de imprudencia leve del art.621 CP ni moderar el quantum indemnizatorio fijado por la sentencia de instancia.

Así pues, y a la vista de lo anterior entiende la Sala que ha de desestimar el motivo alegado y confirmar en este aspecto la sentencia dictada.

SEXTO.- Habiéndose desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia recurrida.

No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar las costas de oficio

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Cayetano contra la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Zaragoza, CONFIRMANDO ésta y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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