Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 44/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 311/2010
Núm. Cendoj: 50297370062010100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00311/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 44/10
SENTENCIA Nº 311/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. JOSÉ ALBERTO NICOLÁS BERNAD
En Zaragoza, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm.2375/2009, Rollo de Sala núm. 44/2010, procedente de Juzgado de Instrucción número Ocho de Zaragoza por delito de falsedad y estafa procesal, contra la acusada Serafina , nacida en Nuez de Ebro, el día 26 de abril de 1956, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Manuel y de Teresa, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa; representado por la procuradora Dª. Sonia Salas Sánchez y defendido por la letrado Doña María José Sancho Guillen. Son parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y MARCOS PÉREZ REFORMAS S.L. representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Prieto Sogo y defendida por la letrado Doña Elena Camarasa Astiasu. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de testimonio de actuaciones en proceso civil, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por la Acusación Particular contra Serafina , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a la acusada, y tras presentar ésta el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 21 de septiembre, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución.
QUINTO.- La acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, tipificado en el artículo 248,249 y 250.1.2º, todos del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial o mercantil falsedad de documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º y 2º , con aplicación de los artículos 16 y 77 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusieran las penas, por el delito de estafa en grado de tentativa de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa cinco meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de dos años de prisión, mas accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Subsidiariamente, por aplicación del artículo 77.2 del Código Penal , pidió la pena de dos años de prisión, mas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal . Imposición de costas, incluidas las de la acusación particular. Como responsabilidad civil, la acusada indemnizará a MARCOS PEREZ REFORMAS S.L. en la cantidad de 15.000 euros.
SEXTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, alegó que su patrocinada no había cometido delito alguno y pidió su libre absolución.
Hechos
La acusada Serafina , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre el mes de septiembre de 2.007 contrató con MARCOS PÉREZ REFORMAS S.L. las obras de reforma en baño y cocina de la vivienda que constituye su domicilio y que se ubica en el PASEO000 n° NUM001 , casa NUM002 , NUM003 NUM004 , de Zaragoza. Tras la terminación de los trabajos se giró la correspondiente liquidación y factura con el número 19/2008, ascendiendo el importe de las obras a la cantidad de 17.676,34 euros (I.V.A. incluido), de las cuales la Sra. Serafina había abonado la cantidad de 5.000 euros.
Ante la falta de pago de la suma adeudada, se procedió por MARCOS PÉREZ REFORMAS S.L a la presentación de petición de Proceso Monitorio en reclamación de la cantidad de 12.676,34 euros, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia N° 12 de Zaragoza que la registró como autos núm. 1.467/08 , dictándose providencia de fecha 2 de octubre de 2.008 por la que se admite la solicitud y se acuerda requerir de pago a la demandada, ahora acusada, requerimiento que se efectuó en fecha 10 de octubre de 2.008.
En fecha 19 de noviembre de 2.008, Serafina compareció ante el Secretario Judicial, quien levantó la correspondiente acta, manifestando haber abonado extrajudicialmente la cantidad reclamada en autos mediante transferencia desde La Caixa a una cuenta de la Caja de Ahorros de la Inmaculada, supuestamente de la empresa querellante, y por importe de 12.986,98 euros. Aportó un documento que es fotocopia de otro y que no contiene firma alguna. Esta fotocopia se obtuvo manipulando el contenido de una transferencia real hecha desde La Caixa. En el documento auténtico en el epígrafe "concepto" figuraba la frase "pago alquiler" y en la fotocopia presentada la de "Marcos Reformas S.L.". En el concepto "importe nominal", en el documento auténtico figuraba la cantidad de 850,00 euros y en la fotocopia presentada la de 12.986,98; en el concepto "importe líquido" figuraba la cantidad de 853,00 euros y en la fotocopia de autos la de 12.986,98. El número de la cuenta de abono que figuraba en la fotocopia litigiosa no se correspondía con la de la querellante y sí con la persona destinataria de la transferencia cuyo justificante sirvió de base para la modificación de datos. En el documento objeto de las actuaciones, al igual que en el verdadero, figura como ordenante Imanol y como fecha de la transferencia la de 10 de octubre de 2008. Las mutaciones se hacen mediante una letra de ordenador de un tipo diferente al del resto del documento no alterado.
La parte demandante en el proceso civil y ahora acusadora particular, al dársele traslado por el Juzgado de Primera Instancia de la fotocopia aportada por la acusada, puso de manifiesto las anomalías del documento y se prosiguió la ejecución.
No consta que la acusada fuera la autora material de las mutaciones, si bien dio los datos un tercero, seguramente su hijo, para que las llevara a cabo y poder presentar el documento en el Juzgado sabiendo que se había alterado y con la finalidad de dar por pagada la deuda.
Fundamentos
PRIMERO.- Se imputa por la Acusación Particular la comisión de un delito de falsedad documental y otro de estafa procesal, y de manera inicial debe entrarse a resolver sobre la autoría de los hechos controvertidos, negada por el Ministerio Fiscal y la defensa y afirmada por la citada Acusación Particular, y ello sin perjuicio de la calificación jurídica que corresponda a esos hechos y sobre la que más adelante se hablará. Del examen de las actuaciones queda plenamente acreditado que el proceso monitorio se dirigió contra la acusada en reclamación de una deuda que ella sabía que tenía frente a la demandante en ese proceso y hoy acusadora particular, y al ser requerida de pago la encartada personalmente aporta el documento amañado solicitando que se tenga por pagada la deuda. Frente a esto invoca una serie de alegaciones exculpatorias como que su hijo solicitó un préstamo de 8.000 euros para pago de la deuda y ella dio a su hijo 4.000 euros para que con ellos y el préstamo hiciera el ingreso en la cuenta bancaria de la acreedora. Desde luego que el documento sobre el que se hace la mutación es una transferencia real hecha por su hijo para pago de un alquiler y el resultado de esa mutación es otro documento o fotocopia en el que también figura como ordenante el citado hijo. La acusada no justifica la entrega de los cuatro mil euros a su hijo, ni ninguna prueba aporta sobre la concesión del préstamo referido.
Sobre el documento de la real transferencia hecha por el hijo de la acusada en pago de un alquiler, se elabora una fotocopia donde se muta el nombre del destinatario y el importe de la transferencia, y se hace mediante ordenador, tal y como se demuestra por la perito que declara en el proceso, pero utilizando un tipo de letra diferente.
Los dos documentos, el real y el manipulado llevan como fecha de la transferencia la de 10 de octubre de 2008, es decir, la del día en que se efectuó el requerimiento, pero no se presenta en el Juzgado hasta el 19 de noviembre de ese año, cuando ya se ha dado lugar a despachar la ejecución por auto del día 13 de ese mes.
Puede acogerse que no fuera la acusada quien efectuara la manipulación sobre el documento inicial, pero de lo actuado debe llegarse al convencimiento de que fue conocedora de los cambios efectuados, con los cuales pretendía obtener el beneficio de dar por pagada una deuda que tenía.
Los delitos de falsedad no son considerados como de propia mano, siendo suficiente con que se aporten datos con el fin de que otra persona elabore la falsedad, para que quien facilita esos datos sea considerada autora de la falsedad, según reiterada doctrina jurisprudencial que se da por reproducida y se considera de aplicación en el presente.
SEGUNDO.- Dicho esto, se entra en la calificación jurídica de los hechos y por razones de sistemática se comienza por el examen del primero de ellos. En lo concerniente al delito de falsedad, de lo actuado se desprende que efectivamente se produjo una mutación de la realidad de un documento, pretendiendo hacer figurar en él que se había efectuado una transferencia bancaria para satisfacer la deuda reclamada. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 recoge la doctrina tradicional sobre el referido delito, doctrina que aquí se da por reproducida en sus términos genéricos, y afirma que para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento (SSTS 1561/2002, de 24-9; y 845/2007, de 31-10 ).
Asimismo se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuridicidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuridicidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento (SSTS 21-11-1995 y 247/1996, de 3-4 ).
Pues bien, el documento controvertido, que es una manipulación de una fotocopia de otro documento auténtico, no es sino una mera y simple fotocopia, sin certificación alguna de su validez y en la que no consta firma de ninguna clase, ni sello de la oficina bancaria, ni ningún otro dato que pudiera hacer suponer que existía un supuesto original auténtico del que derivaba la reproducción aportada. Además, la cuenta bancaria en la que figuraba haberse hecho el ingreso no era del demandado. El documento en cuestión tal y como se presentó era tan burdo que ni siquiera puede dársele esa calificación jurídica de documento, pues en sí mismo no probaba nada y era totalmente inocuo e inútil para justificar lo que se pretendía. Ningún bien jurídico pudo ponerse en riesgo con su aportación. Cuando se pretende justificar un pago por medio de una transferencia bancaria se aporta el justificante original de esa operación, y en el tráfico jurídico ordinario la fotocopia como la de autos, se insiste, carece de toda credibilidad desde el momento en que se exhibe. Por lo tanto, procede dictarse sentencia absolutoria, respecto de este delito.
TERCERO.- En relación con el delito de estafa procesal, nuestra jurisprudencia dice que tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte"; debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" (S. de 9 de marzo de 1992 ). "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1 ), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (SS. de 4 de marzo de 1997, 14 de enero de 2001, 21 de febrero de 2003 ). Los requisitos esenciales del delito son:
1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1 ).
En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal.
CUARTO.- En el presente, la determinación de la suficiencia del engaño es el elemento a tener en cuenta, siendo algo que no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinado en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, la regla general podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita o, lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no se bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
El art. 248 del Código Penal cuando, al definir el delito de estafa, califica como "bastante" el engaño mediante el que se induce a error se está refiriendo a la necesaria existencia de una mínima desconfianza en el tráfico jurídico. Si el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero , le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es igual, si "se ha dejado engañar" por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. El concepto de engaño bastante ha sido interpretado por la jurisprudencia como el que tiene "adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial" -SS. de 24-11-89 y 29-3-90 -; el que es suficiente y proporcional en relación con los fines propuestos, debiendo valorarse tal idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto -SS. de 19-4-91, 3-7-95, 23-2-96 y 24-3-99 ; o el que es "suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño" -S. de 23-4-97 ; siendo perceptible una evolución de la doctrina desde una posición objetivista, para la cual el engaño bastante sería el capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, a otra predominantemente subjetivista que viene a poner el acento -así, en la S. de 29-10-98 - en la posibilidad e incluso en la obligación, en que se encuentra el sujeto pasivo, de reaccionar diligentemente frente a la mendacidad del activo.
En el caso ahora estudiado, la cuestión a dilucidar es la de si hubo o no un engaño bastante, y con base en los argumentos referidos al delito de falsedad ha de considerarse que no se dio. Se insiste en que el documento aportado era a toda luces inocuo e inútil para producir un engaño, máxime si se tiene en cuenta que nos hallamos ante un proceso en el que el Magistrado y el Secretario Judicial que lo tramitan y dirigen tienen una cualificación frente a la cual puede entenderse casi imposible que un documento como el examinado fuese apto para surtir el efecto pretendido, que efectivamente no se produjo. La fotocopia aportada no resistía el más mínimo análisis y por ello fue de inmediato rechazada por el Juzgado de Primera Instancia de manera seguida al traslado dado de la misma a la parte demandante. Al igual que sucedía con la fotocopia aludida, con el mecanismo utilizado no había posibilidad alguna de producir un engaño, no ya bastante, ni siquiera engaño. El intento era imposible.
QUINTO.- Pero es que, de otro lado, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de cuatro de febrero de 2010 , ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un "status quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor.
En nuestro caso, ciertamente que el desplazamiento patrimonial ya se había producido cuando se incoó el proceso civil y con el comportamiento de la acusada tan solo se quería perpetuarlo, no ocasionarlo. En consecuencia, no se dio tampoco la estafa procesal, significándose por último que aun en el supuesto de acogerse la tesis de la Acusación Particular, en ningún caso se podría conceder la indemnización que se pide por ella como es obvio. Si hablamos de una estafa en grado de tentativa es porque no se ha consumado el desplazamiento patrimonial, por lo que ninguna reparación dineraria procede.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
ABSOLVEMOS a la acusada Serafina , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos de falsedad en documento oficial o mercantil y estafa procesal que le imputaba la Acusación Particular, declarando de oficio las costas causadas y dejando sin efecto las medidas cautelares que hubieran podido adoptarse sobre su persona o bienes.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.
