Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 377/2009 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 311/2011
Núm. Cendoj: 04013370022011100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 311/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En Almería, a 30 de noviembre de 2011.
La Sección Segunda de esta 377/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, siendo apelante Raúl , representado por la Procuradora Dª Isabel Valverde Ruiz y defendido por la Letrada Dª. Diana Mª Martínez Saez, y Adriana , representada por la Procuradora Dª Pilar Lucas-Piqueras Sánchez y defendida por la Letrada Dª Mª Dolores Moya Perez.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Se declara probado que, en fecha 16 de marzo de 2008, persona o personas no determinadas, sustrajeron, junto a otros instrumentos, de un local sito en los bajos del edificio Habana Cristal en la C/ Altamira, una guitarra eléctrica y un amplificador, valorados en 383,26 y 83,64 euros, respectivamente, propiedad de Alberto . Posteriormente, los acusados Efrain , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaban en posesión de la referida guitarra y amplificador, conociendo el origen ilícito de los mismos, procedieron a venderlos a la acusada Adriana , mayor de edad y sin antecedentes penales, por la cuantía de 50 y 20 euros, siendo esta consciente del origen ilícito de los efectos que adquiría. Adriana a su vez entrego al acusado Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales, la guitarra y amplificador para que lo vendiera ya que estaba falta de dinero. Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que procediera a su venta y entregara lo que percibiera a su prima Adriana . En fecha 8 de abril de 2008, Leonardo se dirigió al establecimiento Sonhidal ofreciendo los efectos. No resulta acreditado que los acusados Nazario y Leonardo tuvieran conocimiento del origen ilícito de la guitarra y del amplificador."
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO como responsables de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias, a Efrain , Raúl y Adriana , a las penas, para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas proporcionales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Nazario y Leonardo , del delito de que venían acusados, con declaración de las costas de oficio".
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal señalándose el día 28 de noviembre de 2011, declarándose concluso para Sentencia.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Interponen Recurso de Apelación, a través de sus respectivos Procuradores, los condenados en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal, Raúl y Adriana , quienes vienen condenados como autores de un delito de receptación. Alega el primero que carecía en su actuación de ánimo de lucro o de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, sin que haya quedado probado que tuviera conocimiento, ni aún la mera sospecha de la ilícita procedencia de los objetos sustraídos, lo que le lleva a solicitar su absolución por aplicación del principio "in dubio pro reo". La segunda alega error en la valoración de la prueba, en cuanto considera que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio jurisprudencial de presunción de inocencia puesen sede a error en la valoración de la prueba, e infracción del principio "in dubio pro reo", solicitando la revocación de la Sentencia, con absolución de los condenados.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Determina la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por otra parte, el principio "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( STS de 31 de enero de 1.983 ).
En el caso que se examina, los hechos declarados probados, son considerados como constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , exigiéndose por reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 4 de noviembre de 2.009 como requisitos: a) la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) la ausencia de participación en él del acusado ni como autor, ni como cómplice; c) que se posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente (elemento subjetivo) y d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes del delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
Como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (S 8/2000, de 21 de enero ) "El dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones ofrecidas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios, lo que supone que la actividad del recurrente respecto de los objetos sustraídos anteriormente a su legítimo propietario ha sido adecuadamente valorada por el anterior juzgador en base a la prueba practicada, en los propios términos que determina en su sentencia.
Por tanto el recurso se desestima.
TERCERO .- Pasando a resolver el recurso deducido por Adriana , condenada en la anterior sentencia como autora de un delito de receptación, el mismo lo sustenta la parte en el error sufrido por el anterior juzgador al valorar la prueba practicada, en cuanto no tuvo en cuenta la declaración prestada por la misma en el acto del juicio, en el que mantuvo su desconocimiento, en el momento de la compra, de la ilícita procedencia del bien adquirido, lo que determinaría la inexistencia de uno de los elementos normativos del delito (el conocimiento de esa ilícita procedencia) y, en consecuencia, excluiría la comisión de la infracción penal por la que viene siendo condenada.
Lo anteriormente expuesto en relación con el anterior recurso es dado por reproducido en relación con el que se resuelve, en cuanto a los elementos tomados en consideración para establecer la autoría del delito.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, ni se apreció, ni alegó por la parte, que el relato de hechos sea incompleto, incongruente o contradictorio, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia. Pero tal alegación no puede ser acogida, por cuanto las conclusiones del juez "a quo" figuran expresadas en la resolución recurrida y resultan plenamente lógicas y conformes al razonamiento humano, sin que puedan desvirtuarse por las meras alegaciones interesadas de la parte. En efecto, argumenta el juez de instancia, y comparte la Sala, que a la vista de las declaraciones en juicio del propio recurrente en orden al modo y manera en que adquirió los objetos luego revendidos, debe concluirse que lo hizo con conocimiento de su ilícito origen, dado que la compra se realiza en lugar insólito para adquirir uno tales objetos, en la calle; se adquieren de persona que no explicación de su procedencia; se realizó la transacción sin ningún tipo de acreditación documental y, por último, que el precio abonado debe reputarse irrisorio a la vista de su valoración real.
En base a la expuesto el recurso se desestima.
CUARTO .- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Raúl y Adriana , contra la sentencia dictada en fecha 12 mayo de 2.010, por el Ilmo Sr.. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Almería , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,.
Declaramos de oficio las costa procesales causadas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

