Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 104/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 311/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00311/2011
Rollo nº 104/2011
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 214/2009
Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid
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S E N T E N C I A Nº 311/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. Luis Carlos Pelluz Robles
D. José Mª Casado Pérez
Dña. MªCruz Alvaro López
En Madrid a cinco de julio de dos mil once
Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital, en grado de Apelación los presentes Autos J.O. nº 214/2009 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid seguidos por supuesto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo apelante Modesto y parte el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. MªCruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de septiembre de 2010 con los siguientes:
" HECHOS PROBADOS: Se declara probado que al acusado, Modesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se le impuso por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del Escorial en auto de 24 deOctubre de 2007 una orden de alejamiento respecto a las personas de sus padres en un radio no inferior a 200 metros así como del domicilio de aquéllos y comunicarse con los mismos siendo la duración de la medida hasta la finalización del procedimiento, auto que le fue notificado personalmente ese mismo día, siendo así que el día 27 de noviembre de ese mismo año fue visto por una pareja de la Guardia Civil cuando se encontraba en la esquina de la calle donde residían sus padres a unos 20 metros de la vivienda, teniendo conocimiento que no podía acercarse a la misma, dándose a la fuga cuando le fue dado el alto no siendo detenido hasta el 29 de diciembre."
Y "PARTE DISPOSITIVA: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Modesto - circunstanciado - como autor criminalmente responsable del delito de QUIEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y solicitándose ante esta segunda instancia la práctica de prueba documental, esta fue admitida mediante auto de fecha 9 de junio de 2011, y convocadas las partes a una vista el día 21 de junio de 2011 en la que se practicaron las dos pruebas testificales admitidas, la defensa del imputado no compareció a la misma la acusación particular solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
Quedando los Autos vistos para Sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del primero de los motivos del recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Modesto , se invoca el error de la juzgadora en la valoración de las pruebas practicadas, sobre las que sustenta la condena del ahora recurrente por su participación en un delito de quebrantamiento de medida cautelar .
Señala la parte apelante, que habiendo negado el acusado la imputación de haberse aproximado a unos 20 metros del domicilio de sus padres respecto del cual tenía una prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros habiéndose acogido su padre al derecho a no declarar contra su hijo, y no habiendo comparecido al acto del juicio oral uno de los guardias civiles que intervinieron con ocasión de los hechos imputados, el testimonio de la única agente de la guardia civil que declaró en el plenario carece, en opinión de la defensa del apelante, de la contundencia suficiente para sustentar la condena del acusado, no solo porque éste no fue detenido en el lugar de los hechos sino un mes después en un lugar distinto en virtud de la orden de busca y captura que se acordó respecto del mismo, sino porque dicha testigo incurrió en contradicciones al indicar que el acusado estaba a unos veinte metros escondido detrás de un coche, circunstancias que hasta ese momento no se habían puesto de manifiesto.
SEGUNDO.- A la vista de los argumentos que sustentan el recurso y de los razonamientos jurídicos que expone la juzgadora en la Sentencia impugnada, ningún error apreciamos en la valoración probatoria efectuada, pues una vez que este Tribunal ha procedido al visionado y audición de la grabación del Juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, no se aprecia contradicción alguna en el testimonio de la agente de la Guardia Civil que participó en la patrulla avisada por el padre del acusado por haber visto a su hijo en las proximidades de la vivienda familiar a la que no podía aproximarse.
El hecho de que, a preguntas del Ministerio Fiscal y/o de la defensa, los testigos puedan ampliar o concretar aspectos que no consten en el atestado inicial, como la distancia a que se encontraba el acusado cuando le vieron, o si se hacía esconder por un vehículo, en modo alguno constituyen contradicciones respecto al contenido del atestado.
En este sentido la declaración, que ha ofrecido credibilidad a la juzgadora de instancia, se presenta clara y convincente respecto a la intervención producida tras el aviso del padre del acusado, cuya denuncia consta en el atestado, y la presencia de éste último en la puerta del mismo, que fue visto a unos veinte metros haciéndose tapar por un vehículo pero sin impedir que se le viera perfectamente.
Pese a la negativa de los hechos por parte del acusado, amparado por su legítimo derecho de defensa, y el silencio al que se acogió su padre, la prueba practicada resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.
TERCERO.- A través del segundo de los motivos, alternativamente planteado, se invoca la indebida aplicación de la eximente incompleta o en su defecto, la atenuante simple de drogadicción en relación con la conducta imputada al acusado, invocando al respecto el contenido del atestado de la Guardia Civil haciendo constar que aquel pudiera presentar al momento de su detención un síndrome de abstinencia a estupefacientes, e invocando igualmente unos antecedentes que la defensa quería hacer valer a través de la prueba documental que ha sido admitida por este Tribunal para su valoración ante esta segunda instancia.
Sin embargo, además de que el acusado fue detenido un mes después de los hechos, por lo que ninguna constancia hay de su estado al tiempo de producirse estos, tampoco advertimos ni se ha explicado, la relación supuestamente existente entre la actuación imputada y la supuesta drogadicción del acusado. En cualquier caso, la documentación remitida a este Tribunal desde el CAD de Villalba y desde el Centro Penitenciario en que ha estado internado el recurrente tampoco es relevante a los efectos de apreciar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad en relación con estos hechos, pues en la primera se indica que el acusado solicitó someterse a un tratamiento de deshabituación tres años después de estos hechos y poco después se determinó su alta por abandono, y en la segunda documentación no se recogen datos concretos por los que se haya objetivado una dependencia a estupefacientes, aunque si la necesidad de tratamiento psicológico por su elevada impulsividad e intolerancia a la frustración.
CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmaciòn de la resolución recurrida sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la Sentencia de la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2010 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, confirmando dicha resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
