Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 201/2011 de 01 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 311/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100432
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: RJ 201/11
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 321/2011
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : MADRID Nº 18
MAGISTRADAIlustrísima Señora
Doña María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 311/11
En la Villa de Madrid, a uno de septiembre de dos mil once.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada Doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosana , a través de escrito formalizado por su Letrada Sra. Martínez Arráez, contra la sentencia, dictada con fecha 29 de abril de 2011, en Juicio de Faltas número 321/11, del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 29 de abril de 2.011 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 321/11, del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"El día 2 de Febrero de 2011 Rosana denunció que entre los días 1 de Marzo de 2010 y 2 de Febrero de 201.1 , Ruperto , en la oficina sita en el Paseo de la Infanta Isabel , 17 de esta Ciudad , le hizo llamadas y le mandó mensajes groseros al móvil y le mandó cartas manuscritas , diciéndole que iba a hacer que la despidieran , que era una zorra , y que se le había insinuado queriendo un tipo de relación sentimental , lo que fue negado por el referido denunciado, salvo en lo referente a haber remitido las cartas manuscritas."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo a Ruperto de faltas de coacciones e injurias , con declaración de las costas de oficio."
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Rosana , a través de escrito formalizado por su Letrada Sra. Martínez Arráez.
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Hechos
Se mantienen los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, de fecha 29 de abril de 2011 que absolvía a Ruperto de las faltas de coacciones e injurias por las que había sido acusado, la Letrada de doña Rosana , doña Paloma Martínez Arraez en el ejercicio de la acusación particular.
Se fundamenta el recurso en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española. En el quebrantamiento de las normas y garantías procesales. En el error en la valoración de la prueba. Y en la infracción por inaplicación o aplicación errónea de lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código Penal , así como de los artículos 184, 208 y 172 del mismo Texto legal.
Se interesa en el suplico del escrito de recurso su estimación y que se declare la nulidad de actuaciones reponiendo el procedimiento al estado inmediato anterior a la fecha del auto de incoación del Juicio de Faltas. Subsidiariamente que se dicte resolución por la que se declare la nulidad de actuaciones y su tramitación por los cauces del procedimiento abreviado por si los hechos fuesen constitutivos de delito. Y finalmente que se condene al denunciado por una falta de injurias y una falta de coacciones.
SEGUNDO .- Se sustenta el primero de los motivos de recurso en la indefensión que habría provocado a la recurrente la ausencia de notificación del auto de incoación del Juicio de Faltas, al haberle privado de la posibilidad de recurrirlo por oposición a la tramitación del Juicio de Faltas y solicitud de trasformación en Procedimiento Abreviado por entender que los hechos denunciados pudieren ser constitutivos de un delito de acoso sexual del artículo 184 , de un delito de injurias del artículo 208 , y de un delito de coacciones del articulo 172 todos ellos del Código Penal .
Este motivo de recurso no merece su estimación.
Efectivamente el presente Juicio de Faltas tiene su origen en la denuncia formulada en fecha 2 de febrero de 2011 en la Comisaría de Policía de Centro por doña Rosana la cual fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid que procedió a dictar el correspondiente auto en fecha 9 de febrero de 2011 por el que disponía la incoación de Juicio de Faltas citando a las partes para la celebración del juicio oral el día 28 de abril de 2011 a las 13:20 horas.
Efectivamente esta resolución no consta que fuese notificada ni a la persona denunciante ni al denunciado, si bien consta que en fecha 18 de febrero de 2011 la denunciante recibió personalmente en su domicilio el telegrama por el que se le citaba para el acto del juicio oral tal y como consta en el folio 180 de las actuaciones y que en fecha 26 de abril de 2011 compareció en la secretaría del Juzgado de Instrucción con la Letrada doña Paloma Martínez Arraez a la que designó para que le asistiese en el procedimiento, lo que la profesional aceptó ante funcionario del Juzgado de Instrucción.
Con posterioridad la denunciante acudió a la vista oral asistida de la Letrada designada interesando en ese momento la nulidad de actuaciones por falta de notificación del auto de incoación de Juicio de Faltas que hubiese sido recurrido por aquella parte a fin de que se diese a las actuaciones el tramite del Procedimiento Abreviado por considerar que los hechos objeto de denuncia eran constitutivos de delito.
El artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Pues bien de lo actuado en el procedimiento resulta que ninguna indefensión se ha causado a la recurrente. Así ciertamente el artículo 270 del mismo Texto legal señala que las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales, así como las que lo sean por secretarios judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias se notificaran a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley.
No existía ninguna obligación legal por parte del Juzgado de Instrucción para que el auto dictado por el mismo, por el que se disponía la incoación de Juicio de Faltas hubiese tenido que notificarse a la denunciante. Otra cosa es que una vez que la misma recibió la citación convocándola para la celebración de la vista oral, hubiese interesado que se procediese formalmente a su notificación. Este no consta que hubiese sucedido, de tal manera que la denunciante no lo solicitó compareciendo en la secretaría del Juzgado, y tampoco lo hizo su Letrada cuando la acompañó para aceptar su designación como profesional dos días antes del juicio oral, cuanto todavía podía haber interesado la notificación formal e incluso la suspensión del juicio oral para que se hubiese resuelto en consecuencia.
De ahí que no pueda más que afirmarse que la falta de la debida actividad procesal por parte de la recurrente no puede traducirse en indefensión alguna en su contra, que no se ha producido, siendo por lo demás improcedente el planteamiento de la cuestión suscitada al comienzo de la vista oral ya que ese momento la petición era extemporánea, porque en modo alguno cabía su formulación toda vez que son las normas del Procedimiento Ordinario las aplicables supletoriamente en el Juicio de Faltas y por lo tanto el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que se refiere a los artículos de previo pronunciamiento no contempla la petición de nulidad invocada por la recurrente.
TERCERO.- La falta de estimación del anterior motivo de recurso sitúa definitivamente la impugnación en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Penal .
En relación a la primera de las cuestiones suscitadas habría que empezar por recordar las limitaciones que sufre el Tribunal de la segunda instancia en la revisión de las sentencias dictadas por la instancia inferior de contenido absolutorio basadas en prueba de carácter personal como es la prueba testifical y pericial, dada la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto y fundamentalmente la doctrina del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre .
En el presente caso ciertamente se contaría con prueba documental que en atención a la previsión que se contiene en el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al poder ser apreciada directamente por el Juez sentenciador en cada instancia se sustrae a la limitaciones de la valoración de la prueba bajo los principios de la inmediación y contradicción, y podría ser revisada.
Pero en el presente caso, partiéndose ya de que los hechos objeto de denuncia efectivamente podrían no encontrarse prescritos, dada su enunciación como permanentes, de lo que se trata no es de que nos encontremos en un supuesto en el que no está legitimada la revisión de la prueba personal practicada en la instancia, sino de la falta prueba y de la falta de tipificación penal de los hechos objeto de acusación.
La parte recurrente denunció en su día unos hechos que en la vista oral fueron calificados de falta de coacciones y falta de injurias.
En relación a los mismos se vertieron en el juicio oral versiones contradictorias por ambas partes, denunciante y denunciado, y el resultado de la prueba es que no habría quedado acreditado que el denuncian don Ruperto hubiese ejercido cualquier tipo de presión sobre la denunciante, doña Rosana , ni que la injurio.
Más allá de los propios testimonios de las partes implicadas en aquellos, los testimonios vertidos por los testigos en el juicio, como argumenta el Juez a quo en la sentencia recurrida, nada aportaron a cerca de actuación intimidatoria por parte del denunciado para lograr propósito alguno no querido por la denunciante. Y en cuanto a las injurias, la testigo doña Rita declaró que no había oído que el denunciado directamente le hubiese proferido expresiones de menosprecio a la denunciante y solo había oído los comentarios que aquel hacía sobre ésta y así palabras como "sudaca", "bruta" y "tetas de plástico".
No aportó explicación acerca del contexto en el que tales expresiones se hubieran podido verter y en cuanto a los mensajes de teléfono móvil que la denunciante, sin ninguna acreditación documental, atribuyó al denunciado, resulta que igualmente hay que apreciarlos en el contexto en el que los mismos pudieron producirse que si bien se desconoce, parece que pudiese ser el correspondiente a una relación afectiva fallida en la que el denunciado al ser rechazado hacía gala de expresiones fruto del despecho, que si bien no justificarían el descrédito de la otra persona evidencian en lo que se refiere al intercambio de mensajes personales, reproches más que la intención de injuriar, sin que las cartas sobre las que el denunciado reconoció su autoría y cuyas copias fueron unidas al procedimiento hubiesen aportado ningún otro tipo de información.
Procede por ello la desestimación del recurso y el mantenimiento de la resolución recurrida en el entendimiento de que la escasa entidad de los hechos hace que los mismos carezcan de encaje en el tipo penal de la falta de coacciones y de injurias leves, si bien si la denunciante considera que se hubiese producido una lesión a su honor y propia imagen, le queda abierta la posibilidad de proceder contra el denunciado en la vía civil al amparo de las previsiones que se contienen en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 de Protección Civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede,
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosana , contra la Sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2.011, en Juicio de Faltas número 321/11 , del Juzgado de Instrucción número n º 18 de los de Madrid, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.
No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

