Sentencia Penal Nº 311/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 244/2011 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 311/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100491


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 244/2011

JUICIO RÁPIDO Nº 212/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES (MADRID)

SENTENCIA Nº 311/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 7 de septiembre de 2011.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 244/2011 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Epifanio contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Rápido nº 212/2011 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que Epifanio mayor de edad ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles juicio oral 221/2003 de 16 de octubre de 2003 pro delito contra la seguridad el tráfico, entre otras a la pena de seis meses de prisión, suspendida pro auto de 8 de marzo de 2010, sobre las 18,35 hojas del día 17 de abril de 2011 conducía el vehículo matricula LA-....-EM pro el Camino paseo de la pradera del término municipal de Serranillos del valle procedente de la carretera M-415, a pesar de saber que no tenía permiso de conducir que le habilitar para ello, al no haberlo tenido nunca."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido a la pena de 19 meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. SE condena al abono de la costa procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Belén Izquierdo Manso, en representación de don Epifanio ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 22 de julio de 2011 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, teniendo lugar la deliberación del recurso el día 6 de septiembre de 2011.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en primer lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas con la consecuente aplicación indebida del art. 384 del Código Penal ya que el acusado no condujo el vehículo a motor.

Las pruebas practicadas en la causa en relación con tal hecho se concretan en las declaraciones prestadas en el juicio oral por el acusado, por los Policías Locales NUM000 y NUM001 y por el testigo Jesús Ángel . Ante tal antecedente procesal, debe tenerse en cuenta que en el proceso penal español, el recurso de apelación contra la sentencia es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar " según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio "; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, y como sucede en la presente causa, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, lo que no acontece en el presente caso. Debiéndose destacar que las declaraciones testificales en el juicio oral de los indicados agentes de policía constituyeron pruebas directas, claras y contundentes de que dichos agentes se cruzaron en la carretera con un vehículo en el que viajaba una sola persona, introduciéndose el vehículo por un camino, yendo acto seguido los policías hacía tal lugar, donde encontraron al vehículo y al acusado, manipulando éste en el compartimento del motor, sin que por las inmediaciones hubiera ninguna otra persona. De los hechos así acreditados por las indicadas pruebas testificales de los policías, las más elementales reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente que el acusado era la única persona que ocupaba el vehículo cuando se cruzó con los policías y que, por ello, era quien lo conducía. Y si bien es cierto que tanto el acusado como el testigo Jesús Ángel han venido a mantener que el acusado no condujo el vehículo y que era dicho testigo el conductor, tal versión contradictoria no supone objetivamente que la versión de los policías no sea la ajustada a la realidad de las cosas. Es más; en el testimonio de los policías concurren unas circunstancias de credibilidad subjetiva, como son que se trata de agentes de policía sin ningún interés personal con los hechos sobre los que declararon en el juicio oral ni con el acusado, a quien ni siquiera conocían, conociendo de tales hechos en el ejercicio de sus funciones públicas como agentes de policía; concurriendo por el contrario, tanto en el acusado como en el citado testigo, circunstancias que podrían hacer dudar de su veracidad, ya que el acusado es la persona juzgada, con lo que es claro el interés personal, directo y muy importante que tiene en negar ser el conductor del vehículo, ya que suprimida tal conducción, no existiría base para su condena en la sentencia recurrida, con lo que el riesgo de que el acusado pudiera haber mentido es alto, más si se tiene en cuenta que el acusado está amparado por el derecho constitucional a no confesarse culpable, por lo que ninguna responsabilidad jurídica se le puede exigir por el hecho de mentir en su declaración; siendo el testigo amigo del acusado desde hace muchos años, como él mismo vino a reconocer en el juicio oral.

En definitiva, de lo actuado no resulta justificado que en la sentencia recurrida se incurriera en error en la valoración de las pruebas que se propugna en el recurso, por lo que éste debe ser desestimado en tal particular.

SEGUNDO.- Se alega en el recurso en segundo lugar que no puede aplicarse la agravante de reincidencia ya que la pena impuesta en la anterior condena estaba prescrita.

Se establece en el art. 22.8ª del Código Penal que " Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. ", añadiéndose que " A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. ".

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 136 del Código Penal , los antecedentes penales son cancelables cuando concurran determinados requisitos, consistentes, en síntesis, en que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles provenientes de la infracción penal, con algunas excepciones; y que haya transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, unos determinados plazos en relación con la clase de pena impuesta, contándose dichos plazos desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio, en cuyo caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

Como resulta de las normas citadas, la mera prescripción de la pena impuesta, prescripción que no debe confundirse con la cancelación de los antecedentes penales, es un hecho insuficiente para que el antecedente penal sea cancelable. Conforme a dichas normas, si la pena impuesta prescribiera, produciéndose por tal prescripción la extinción de la responsabilidad penal, sería a partir de la fecha de la prescripción cuando se iniciaría el transcurso del plazo necesario para la cancelación, dándose lugar a ésta cuando transcurriera dicho plazo con los demás requisitos legalmente exigidos para la cancelación del antecedente penal. Por lo que no puede darse acogida en esta apelación a la tesis de la parte apelante en relación con la inaplicabilidad de la agravante de reincidencia.

En cuanto a la alegación del recurrente relativa a que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre la prescripción de la pena, que había sido alegada en las conclusiones provisionales de la defensa; la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, dedicado a la motivación de la aplicación de la agravante de reincidencia, no contiene argumentos que de una forma expresa desestimen la pretensión formulada por la defensa del acusado en relación con la inaplicabilidad de la agravante de reincidencia por la prescripción de la pena impuesta en la condena anterior, pero sí se hacen constar expresamente las circunstancias por las que en dicha sentencia se considera procedente la concurrencia de la indicada agravante, siendo de especial interés la referencia al auto de 8 de marzo de 2010 por el que se suspendió la ejecución de la pena, antecedente procesal de especial interés para dejar constancia de que el antecedente penal no era cancelable. Por lo que debe entenderse que en la sentencia recurrida se contiene motivación suficiente por la que tácitamente se desestima la pretensión de la defensa del recurrente. Debiéndose recordar aquí que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del que sirve de ejemplo la sentencia nº 138/2007 , la falta de respuesta judicial a las pretensiones de las partes no equivale a la falta de respuesta expresa, pudiéndose satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita cuando de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente que el órgano judicial ha valorado la pretensión y los motivos fundamentadores de la respuesta.

TERCERO.- Por último, se alega en el recurso que en caso de que el acusado no pudiera abonar la multa impuesta, debería cumplir la pena de prisión de 285 días, lo que supondría superar la pena establecida en el art. 384 del Código Penal para el delito de conducir sin permiso, con lo que la pena de multa impuesta en la sentencia recurrida es desproporcionada.

En el art. 384 del Código Penal se castiga el delito alternativamente con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. En la sentencia recurrida se ha optado por imponer la pena de multa. Opción que no ha sido recurrida por el acusado, por lo que no puede plantearse en esta segunda instancia cuál de las tres penas alternativamente previstas es la que resultaría más proporcionada a las circunstancias del delito y del delincuente. Y una vez que la pena impuesta con carácter firme es la de multa, debe estarse en su aplicación a la normativa específicamente prevista en el Código Penal para tal clase de pena. Normativa entre la que se encuentra la relativa a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa del art. 53 del citado Código . Precepto en el que, efectivamente, se prevé la privación de libertad de un día para cada dos cuotas de multa impagadas como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa. Por lo que no puede aceptarse la tesis de la parte recurrente relativa a que la pena impuesta sea desproporcionada en caso de aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria que se impone en la sentencia, ya que dicha responsabilidad personal subsidiaria se ajusta a las disposiciones legales.

CUARTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Epifanio contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles (Madrid) en los autos de Juicio Rápido nº 212/201, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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