Sentencia Penal Nº 311/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 311/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 675/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 311/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100303

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00311/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10067 41 2 2009 0203663

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000675 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2011

RECURRENTE: Laureano

Procurador/a: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Letrado/a: ANGEL LUIS APARICIO JABON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 311 - 2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

MAGISTRADOS

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 675/2012

JUICIO ORAL Nº: PA 675/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a veintiséis de julio de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de HOMICICIO POR IMPRUDENCIA, contra Laureano se dictó Sentencia de fecha 7 de Mayo del 2012 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Ha quedado probado y así se declara que en fecha 27 de septiembre de 2009, sobre las 18:00 horas, Laureano , mayor de edad y con antecedentes penales conducía el vehículo de su propiedad Renault Megane con matrícula ....-WFW , con seguro de responsabilidad civil obligatorio, concertado y vigente, en le Cía. Mapfre. Previamente a dicha conducción Laureano , de forma consciente y voluntaria consumió bebidas alcohólicas. En sentencia firme de 17 de diciembre de 2007 había sido condenado en el juicio rápido núm. 100/07 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres , con su conformidad, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor tras una previa ingesta de alcohol; imponiéndosele las penas de 10 meses y 20 días de privación del derecho a conducir vehículos de motor y de ciclomotores así como 5 meses y 10 días de multa con cuota diaria de 5 euros. Pese a lo indicado, y teniendo mermadas sus facultades psicofísicas para el manejo del vehículo, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en el percepción, Laureano , condujo el turismo, en el que iba acompañado de su padre, Ángel Jesús , quien ocupaba el asiento trasero derecho. Afectado por el previo consumo de alcohol, Laureano perdió el control del turismo a la altura del punto kilométrico 6.00 de la vía CC-7.2 (término municipal de Robledillo de Gata y Partido Judicial de Coria), saliéndose pro el margen derecho de la vía, chocando contra la barrera de seguridad, la cual derribó y despeñándose posteriormente por un barranco. Consecuencia del siniestro fue que Ángel Jesús , de 78 años de edad, viudo y con cuatro hijos. Sufrió traumatismo torácico con fracturas costales y lesiones pulmonares importantes que determinaron su fallecimiento inmediato. En el mismo acto Laureano resultó con lesiones de bastante consideración, siendo trasladado en un primer momento al hospital Ciudad de Coria, donde debido a la sintomatología etílica que presentaba se le practicó una analítica, con autorización judicial según auto del 28 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria arrojando resultado positivo al consumo del alcohol de 1.69 g/l en sangre: que se incluye cercano al margen de la intoxicación moderadamente severa ( de 1.50 a 2.00 mg/l) y presenta, en la generalidad de las personas. Ligeros trastornos del equilibrio y la coordinación. Los familiares del fallecido, Ángel Jesús han renunciado expresamente al ejercicio de acciones civiles y penales, al haber sido indemnizados por la Cía. Mapfre. Laureano está diagnosticado desde diciembre de 2009 de trastorno de dependencia del alcohol " .FALLO: "Que debo condenar y condeno a Laureano como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción de vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas) en concurso con un delito de homicidio imprudente, apreciando la agravante de reincidencia en el primero y no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en el segundo, imponiéndole las penas de dos años y diez meses de prisión (2 años y 10 meses), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años (4), que conllevará la pérdida de la vigencia del carné. Condeno a Laureano al abono de las costas procesales."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Laureano , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el veintitrés de julio de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia condena al recurrente Laureano como autor responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción de vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas) en concurso con un delito de homicidio imprudente, algo que combate aquél al entender que no se ha aplicado el artículo 20.2 del Código penal en relación con el 21.1 y 2 del mismo Cuerpo legal , a su vez relacionado todo ello con el artículo 66.1.7º, y en todo caso con el artículo 66.2 del mismo Cuerpo sancionador; todo ello conduce a que el acusado sea condenado a una pena igual o inferior a dos años, a lo que se opone el Ministerio Fiscal, ya que lo procedente es la confirmación de la Sentencia.

A juicio de la recurrente se ha de aplicar la eximente completa del artículo 20.2 del Código penal , ya que el acusado es un enfermo, alguien que bebe por la adicción que tiene respecto al alcohol, porque es un enfermo. Hablar así supone entender que aunque se haya cometido el delito por el que se le ha condenado, conducir un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no empece la apreciación de la circunstancia eximente, ya que el apelante es un enfermo, es un adicto del alcohol, lo que le lleva a beber de forma compulsiva y a no saber lo que hace una vez bebido.

Estamos pues ante un supuesto legal, el precepto legal aplicado en la Sentencia de instancia y la tesis de la parte, que entiende compatible su tesis con lo resuelto, en el sentido de que aunque el apelante ha cometido los hechos, ha de ver rebajada su pena porque su imputabilidad estaba tan mermada a causa de su adicción al alcohol, que no sabía lo que hacía al coger el coche y conducir el mismo con su padre ocupando el asiento de atrás. De ahí que se hable de eximente completa, en su caso de incompleta, o en su caso de atenuante, alegaciones todas ellas que han de verse por separado.

Sobre la eximente completa, sin perder de vista el delito por el que el apelante ha sido condenado, expresado y explicado al detalle en la Sentencia de Instancia, no está de más el recordar la STS de 25 de marzo del año 2002 , en la que se decía que "el hallarse el culpable bajo la influencia del alcohol constituye una circunstancia integrante del tipo penal, y por lo tanto mal se puede compaginar ese elemento típico con la aplicación de esa circunstancia atenuante". Así las cosas, recordemos que la tesis de la parte se concreta en que el acusado es un enfermo que no puede evitar beber alcohol, por lo que cogió el coche sin saber lo que hacía, que es tanto como decir que se encontraba en un estado de trastorno mental transitorio, STS de 29 de enero del año 1999 .

No hace falta recordar, STS de 25 de mayo del año 2002 , que el alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no operan automáticamente como eximente, o en su caso como atenuante, ya que es evidente que una persona con antecedentes de alcoholismo debe de atender y seguir al detalle las indicaciones médicas prescritas, siendo consciente el acusado(los antecedentes penales por el mismo delito dan fe de ello) que la ingestión de alcohol incrementaba su mal estado general y disminuía las facultades de control de sus impulsos, STS de 5 de noviembre del año 1999 .

En esta línea intelectiva y con el fin de acabar este apartado, en el que la parte entiende que la adicción alcohólica del acusado se sobrepone a la esencia del delito cometido y por el que ha sido condenado, digamos, STS de 4 de abril deño 2006, que resulta de todo punto irracional concluír en la nula afectación de las facultades mentales de quien ejecutó los hechos padeciendo una alteración crónica de dependencia del alcohol......; a fuer de sinceros y de que no quede nada por decir, la parte no nos comenta, algo que sí hace la Sentencia de Instancia, la conducta del apelante en lo relativo a su adicción, que de acuerdo a la documentación médica obrante en Autos no ha sido constante ni mantenida, ya que no ha persistido en las terapias de deshabituación, algo que indicaría la voluntad del acusado de abandonar ese mal hábito, cruel e inmisericorde, ya que el alcohol se apodera del organismo y convierte al ser humano en su esclavo, situación de la que hay que salir con voluntad y con firmeza a fin de que la persona sea ella misma en todo momento.

Lo cierto y verdad es que el acusado no ha puesto de su parte todo lo necesario para salir de esa situación, por lo que mal puede alegar que no era dueño de sí cuándo ocurrió el hecho, ya que en su mano estuvo el ponerse en tratamiento y seguirlo de manera continuada y seria, lo que le hubiera hecho ver (así lo dicen las hojas de consultas médicas, folio 98 y siguientes, 149 y siguientes, folio 159 en el que se habla de que el acusado ha tenido varios accidentes de tráfico, siendo ese informe de fecha 23 de octubre del año 2009, posterior al día de los hechos (27 de septiembre del año 2009), y folio 165, en el que a fecha 31 de enero del presente año se dice que el paciente (el acusado) no ha vuelto al CEDEX desde el día 17 de octubre del año 2011) y decidir que no debía de beber porque es ese estado no podía conducir.

En resumen: la eximente completa que se alega y se pide es inaceptable por las razones expresadas y porque tras el accidente, lo reseña la Sentencia, el acusado llamó a un amigo suyo y le dijo lo que había ocurrido, seña inequívoca de que era consciente de lo sucedido, sin olvidar, folio 37, que el atestado policial nos explica de manera objetiva las circunstancias del caso. De ahí que sea inviable el acogimiento de la circunstancia eximente alegada, lo que nos lleva al estudio de la eximente incompleta que se enuncia.

Segundo.-Tampoco la eximente incompleta va a tener acogida porque el acusado pudo y debió de prever lo que iba a ocurrir si bebía, pues el fundamento de la atenuante radica en la afectación de la imputabilidad; en otras palabras: el referido estado de inimputabilidad no debe de responder a la imprudencia del sujeto (infracción de normas de cuidado). A la vista del hecho en sí, de las circunstancias del mismo y de la conducta del acusado, analizada al detalle en la Sentencia del Juzgado, se desprende que el mismo era consciente y sabía de la influencia perversa del alcohol en su organismo, sin que entremos en los detalles acerca de cuándo empezó el acusado a acudir a los Centros de tratamiento, algo que se desprende del historial médico del mismo, acreditativo de que las fechas reseñadas son muy cercanas a la del accidente, ya que el folio 165 dice que el acusado acude por primera vez al CEDEX el día 1 de diciembre del año 2009, y el 150 especifica que la fecha de ingreso en el Hospital de Plasencia, Unidad de alcoholismo, fue el día 28 de diciembre del año 2009; por último: el folio 159 habla de la Hospitalización del acusado el día 29 de septiembre del año 2009, y allí se habla, ya se ha dicho, de que el paciente es bebedor habitual y ha tenido (antes de esa fecha), varios accidentes de tráfico.

Resumiendo: tampoco por esta vía es posible el acoger la eximente incompleta que se insta por la recurrente de acuerdo a lo argumentado y a que el acusado era consciente, lo dicen los hechos probados de la Sentencia, de que no debía beber alcohol; a pesar de ello lo hizo, y a la vista están las consecuencias.

Todo lo que se ha escrito tiene como fin el que la parte entienda y vea que no es posible el acoger las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que alega, que han de estar tan probadas como el hecho mismo y dimanar de él con toda naturalidad, algo que no se da en el presente caso, en el que estamos "luchando" en términos coloquiales, con la esencia del delito por el que ha sido condenado el acusado, algo explicado al detalle en la sentencia de Instancia. Comoquiera que el acusado no niega los hechos en sí, sino su imputabilidad, es por lo que se ha argumentado cuál antecede, sin que sea posible el estimar lo que se nos pide de acuerdo a lo obrante en Autos, a los documentos obrantes en los mismos, a la conducta del acusado, al hecho en sí, a los antecedentes penales del recurrente (dato a tener en cuenta), y a que no ha persistido el mismo en dejar en el camino su mal hábito.

Tercero.- Por lo que respecta a la atenuante que la parte cita se ha de adelantar su fracaso. Si ha sido de todo punto imposible el aceptar la eximente alegada en ninguna de sus dos formas porque la normativa no lo ha permitido, y porque ha sido imposible el desgajar del hecho cometido por el acusado el tema de su adicción enfermiza al alcohol; si la esencia del delito enjuiciado ha sido explicada en la resolución de Instancia de manera adecuada; si a la vista de la doctrina citada no es posible ni surge al mundo jurídico la dicotomía que la parte alega, que se concreta en que lo que sirve para condenar (la influencia del alcohol en la conducción) y forma parte del precepto, artículo 379.2 del Cuerpo sancionador, sirve también para absolver al acusado, algo que rompe la lógica y la sistemática del ordenamiento; y comoquiera que la recurrente habla de la infracción del artículo 66 del Código penal , es hora de citar el artículo 67 del mismo Cuerpo legal que nos dice que "las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse".

Se entenderá que no podamos acoger la petición principal de la parte, ni tampoco la secundaria o alternativa, que se ve arrastrada por el fracaso de la principal, ya que el artículo 104 del Cuerpo punitivo está pensado para el caso de que se dé por existente y probada una eximente incompleta que esté en relación con los números 1º, 2º y3º del artículo 20 del mismo Código , premisa que aquí no se da.

Cuarto.- Se ha de confirmar la Sentencia de Instancia e imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Laureano contra la Sentencia de fecha 7 de mayo del presente año dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral número 090/11-A5, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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