Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 311/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 224/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 311/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 224/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 370/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Rosa Brobia Varona
Don Ramiro Ventura Faci
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 311/12
En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Rosa Brobia Varona, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Jorge A. Pajares Moral en nombre y representación de don Héctor , contra la sentencia 126/2011 dictada con fecha 20 de abril de 2011, en procedimiento abreviado 3006/2006 por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 20 de abril de 2011, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 3006/06, del Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Se declara probado que el acusado, Héctor , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 26-4-06 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid por un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión, fue condenado por sentencia de conformidad de 11-4-05 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara , entre otros delitos y faltas, por 8 delitos de quebrantamiento de condena a diferentes penas de prisión así como a la prohibición de acercamiento a su ex pareja, Delfina y de su hija, a sus domicilios, lugares de trabajo y lugares donde se encuentren así como comunicar con ellas por cualquier medio durante 5 años, pena esta cuyo cumplimiento inició el 20 de abril de 2005 al ser requerido para ello con los apercibimientos legales, a pesar de lo cual y en diferente días, en concreto, el 28-12-05, 30-1-06, 10-3-06 y 13-3-06, el acusado se acercó al domicilio de su ex pareja e hija llegando en alguna ocasión a lanzar un gesto de un beso y en otras ocasiones pasaba con su furgoneta y le lanzaba paquetes de tabaco vacíos para que aquéllas advirtieran su presencia".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Héctor -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 y 74 del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 y la atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 del art. 21, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Jorge A. Pajares Moral en nombre y representación procesal de don Héctor .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Procuradora Sra. Pajares Moral, en la representación procesal que ostenta de Héctor , en apelación contra la sentencia de 20 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 370/2009 que condenó al antes mencionado Héctor , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia- art. 24 de la Constitución -y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso.
Comenzando por el final -luego se habrán de examinar las alegaciones relativas a la prueba- y en cuanto a lo que habría de ser la resolución incumplida, ha de decirse lo siguiente.
Cierto que la sentencia de 11 de abril de 2005 del Juzgado de lo Penal 1 de Guadalajara dictada en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el nº 26/2005 -el auto en el que se dispuso su ejecución y, entre otras cosas, se acordó la libertad de Héctor habría de ser de 19 de abril de 2005- no habría de concretar la distancia a la que no se podía acercar Héctor pero tal extremo no habría de restar antijuridicidad a los hechos porque las denuncias -y, correlativamente, los hechos probados- habrían de hacer mención al domicilio en Madrid de la perjudicada -a salvo del hecho tercero, que se habría de situar en la confluencia de la c/ Misterios con la c/ del domicilio de la denunciante, muy próximo a este según se deduce del examen del plano que se encuentra en el f. 272-.
En relación con la providencia de 8 de julio de 2005 a que se hace mención, ha de decirse lo siguiente.
En el presente procedimiento no habría de constar ninguna providencia de 8 de julio de 2005 -entre otras cosas porque los hechos denunciados habrían de ser posteriores-.
La referencia a tal resolución habría de encontrarse en la sentencia de 26 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 113/2006 y que habría de referirse a determinada resolución que habría de haberse dictado en la instrucción de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado registradas con el nº 4517/2005 del Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid -que dieron lugar al proceso seguido en el Juzgado de lo Penal-.
Es sabido lo que habría de decir tal providencia.
Ahora bien, afirmándose por la defensa un hecho impeditivo o extintivo -la eventual justificación del recurrente de pasar por el lugar por resultar coincidente con las rutas de reparto que le habría de corresponder a Héctor - su estimación pasaba por su prueba y no se ha probado que Héctor tuviera que tener determinado cometido por el cual hubiera de dar lugar a una aproximación puntual con el domicilio de la perjudicada. De hecho, se ofició a Cajamadrid, por decir Héctor que trabajaba para tal entidad y por alegar su defensa que su centro de trabajo habría de encontrarse en la c/ Emilio Muñoz nº 35 para averiguar tales extremos, resultando la diligencia practicada a tal fin negativa.
Sobre este específico punto, una cuestión. Quizá pudiera haber sido poco clara la declaración de Héctor en cuanto a la designación de la empresa donde trabajaba, de ahí que hubiera de generar sorpresa el que CajaMadrid respondiera -cfr. f. 266- en el sentido de que Héctor no era empleado de la entidad.
Pero, partiendo de tal consideración, podría haber habido otros medios de prueba tendentes a justificar el extremo que ahora se trata -incluso a través de la propia declaración del recurrente- no habiéndose acreditado el mismo.
Y volviendo sobre el primer principio, en cuanto al eventual error en la valoración la prueba, también ha de decirse lo siguiente.
Es posible que los testigos segundo y tercero, Jesús Ángel y el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM000 no hayan podido especificar, con concreción, la fecha en que tuvieron lugar los hechos que presenciaron.
Existiría, acaso, la posibilidad de no acoger la declaración testifical de la hija de la denunciante no porque no acudiera -porque se reprodujo la declaración prestada en fase de instrucción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim .- por tener su domicilio en México sino por no estar presente la Letrado de la defensa en tal declaración.
Pero la parte de hecho que a Zulima hubo de afectar a Zulima -que hubo de ser el hecho ocurrido el día 13 de marzo de 2006, sobre las 23.30 horas- lo ratificó, de manera específica, su madre, que relató que lo vio desde la ventana.
Planteadas las cosas como se acaba de exponer, en la eventual contradicción de versiones a que se refiere el recurso, el mejor prueba la de la acusación que su contraria porque la denunciante se refirió de manera concreta a lo ocurrido los días 28 de diciembre de 2005 y 3 de enero de 2006 -lo que motivó la interposición de la primera denuncia, de 3 de enero de 2006- y porque especificó lo ocurrido el 10 (de marzo de 2006) señalando que estaba con su perro en la calle y (el recurrente) le envió un beso - detalle coincidente con el contenido de la denuncia- y el 13 (de marzo de 2006) que afectó a su hija y que lo vio la propia denunciante desde la ventana cuando el recurrente se acercó a su domicilio mientras su hija se encontraba bajando los perros, prueba, la que se está analizando, que no habría quedado desvirtuada por ninguna declaración del recurrente -recuérdese que el juicio se celebró en su ausencia- y testimonio del que no habría de un motivo ninguno para cuestionarse por ser, en lo esencial, coincidentes el prestado en el acto del juicio con el contenido de las denuncias y las declaraciones prestadas en fase de instrucción.
Así las cosas, habría de proceder la desestimación el recurso. No obstante, la Sala entiende que, en la contraposición del juego de circunstancias modificativas, existe un mayor fundamento de la atenuación por la dilación existente entre los hechos y el momento de concluirse la fase declarativa del proceso, prácticamente el del doble de la prescripción de los delitos que son objeto de la causa, razón por la cual ha de considerarse la atenuante de dilaciones indebidas, acogida, como muy cualificada y rebajar en un grado la pena susceptible de imponerse, individualizándose la misma en la de siete meses de prisión no habiendo de proceder la mínima por el número de hechos que dan lugar al procedimiento.
En el sentido indicado procede la estimación parcial del recurso
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pajares Moral, en la representación procesal que ostenta de Héctor , contra la sentencia de 20 abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como procedimiento abreviado, con el número 370/2009 , que condenó al antes mencionado Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena concurriendo la circunstancia de pericia y la atenuante de dilaciones indebidas, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sólo sentido de individualizar la pena, por entender que la circunstancia atenuante que concurre habría de considerarse como muy cualificada, en la pena de siete meses de prisión -con la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena- confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
