Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 311/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 389/2011 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 311/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100377
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 488/2007
ROLLO DE APELACION Nº 389/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID
S E N T E N C I A 311/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 10 de Julio de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Graciela , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 26 de Julio de 2011 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 26 de Julio de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: " ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente, que el acusado Darío , (mayor de edad, sin antecedentes penales), el día 27 de octubre de 2004, prestó declaración como testigo en el Procedimiento Ordinario nº 19/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid. Su declaración testifical versó sobre unas obras realizadas en el año 2003 en el piso NUM000 , del nº NUM001 , de la CALLE000 , de esta capital, cuya propietaria es Doña Graciela y de la que es y era conserje el acusado, siendo la cuestión litigiosa la prescripción o no de la acción de demolición de cerramiento de la terraza, pretendidamente ilegales y siendo esencial la acreditación de la antigüedad de la cuestionada obra. Al no responder a las preguntas de la entonces parte recurrida, Ayuntamiento de Madrid, el acusado respondió que el cerramiento parcial de la terraza se había hecho en el año 2002-2003, cuando el mismo se había llevado a cabo en los años 1992-1993".
Y cuyo fallo es: " Que debo ABSOLVER Y ABUSUELVO a Darío , como autor del DELITO DE FALSO TESTIMONIO, que le venía siendo imputado y declaro de oficio las costas del proceso".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Carmen Palomares Quesada, en representación de Dña. Graciela , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en representación de D. Darío y el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En fecha 7 de Diciembre de 2011 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 13 de Diciembre se señaló fecha para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 10 de Julio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, en la que se absuelve a D. Darío de un delito de falso testimonio, recurre la misma la acusación particular ejercitada por Dña. Graciela . Invocando para ello una errónea valoración de la prueba practicada, aludiendo para ello a las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el acusado, de quien se dice que faltó a la verdad, a las prestadas por los testigos Dña. Almudena , D. Narciso y la prueba documental que consta en las actuaciones, por todo lo cual considera la parte que se ha practicado en el caso prueba bastante y suficiente para acreditar la existencia del delito antes referido y la intervención en el mismo del acusado, solicitando por ello la revocación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Para la resolución del recurso ha de partirse de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , y otras sucesivas del mismo año, doctrina mantenida después en sentencias como la 41/2003, de 27 de febrero y la 68/2003, de 9 de abril , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse sin publicidad, inmediación y contradicción, si es que la citada condena ha de basarse en la nueva valoración de esas pruebas, lo que sucede en el presente caso, ya que para poder decidir si el acusado ha sido o no autor del delito de falso testimonio que se le imputa por la parte apelante, es necesario valorar, entre otras pruebas, las declaraciones vertidas en el juicio oral por todos los intervinientes en los hechos enjuiciados, a que se alude en el recurso.
Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar en apelación, por sí misma, cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La STC 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: " Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo".
Y la STC 153/2011, de 17 de Octubre , ratifica que «... tal como recordábamos en la STC 272/2005, de 24 de Octubre , según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia » .
En consecuencia, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional indicada, resulta evidente que no puede procederse a emitir una condena en esta apelación sobre la base de corregir la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y la valoración de una prueba de cargo de naturaleza personal que este Tribunal no ha presenciado, lo que ha de motivar el rechazo del recurso deducido.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Palomares Quesada, en representación de Dña. Graciela , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 26 de Julio de 2011 , debemos confirmar íntegramente la misma, declarando de oficio las devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
