Sentencia Penal Nº 311/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 311/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4817/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 311/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100293


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20110148575

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4817/2012

ASUNTO: 100732/2012

Proc. Origen: Juicio Rápido 469/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Genaro

Abogado:. CARMEN SANCHEZ GARCIA

Procurador:. ANA ROSA DEL PESO SAINZ-MAZA

S E N T E N C I A Nº 311/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 4817/2012

P.ABREVIADO NÚM. 469/2011

En la ciudad de SEVILLA a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Genaro . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 2/03/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Genaro , como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya definido, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con la acceosria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada una de las dos faltas de lesiones a la pena de 50 días de multa con cuota diaria de 5 euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas; y al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil deberá el acusado a la agente de la Policía Nacional ñ NUM000 en la suma de 100 euros mas el valor de la falda que rompió, en la cantidad en la sea tasada en fase de ejecución de sentencia, y al agente NUM001 en la cantidad de 100 euros mas la cantidad en que sea tasada en fase de ejecución de Sentencia la camiseta que vestía ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Genaro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Genaro , interpone recurso de apelación en el que, alegando vulneración de la presunción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas e infracción de preceptos penales, solicita la libre absolución de su defendido.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado, lo que acontece en el presente caso, como después se expondrá.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que esta alzada ha alcanzado la misma conclusión.

La defensa del acusado, condenado en la instancia como autor de un delito intentado de robo con intimidación con empleo de medio peligroso, un delito de atentado y dos faltas de lesiones, considera que los hechos no han quedado acreditados, sin que esta alzada pueda compartir los argumentos esgrimidos para pretender su absolución.

Y ello es así porque las declaraciones coincidentes de los testigos, de los que no cabe dudar de su imparcialidad, no dejan lugar a duda alguna, describiendo perfecta y nítidamente la intervención del acusado y la del menor, al que no comprende esta causa.

En efecto, la funcionaria del C.N.P NUM002 relata como el día de los hechos, cuando sobre las 5.00 horas se encontraba en la estación de autobuses Plaza de Armas de esta ciudad, estando libre de servicio y vestida de paisano, se le acercó el acusado portando una botella de cristal en la mano, esgrimiéndola contra ella al tiempo que le pedía dinero. Al negarse ésta, hizo ademán de darle con ella mientras le reiteraba sus exigencias de que le diera dinero.

En esta tesitura los también miembros del C.N.P. con nº de carnés profesionales NUM001 y NUM000 , que igualmente estaban libres de servicio, vestidos de paisano, que iban un poco más adelante y habían oído los requerimientos con los que el acusado conminaba a su compañera, se aproximaron, identificándose todos ellos como agentes de la autoridad, enseñándole sus carnés y placas identificativas, intentando que depusiera su actitud. Lejos de ello, Genaro reaccionó violentamente, abalanzándose sobre ellos, lanzándoles puñetazos, manotazos, llegando a caer en el forcejeo al suelo uno de los funcionarios y resultando lesionados los otros dos, sin que ninguno de ellos precisara para su curación la instauración de tratamiento médico o quirúrgico. En el transcurso del incidente, y ello acredita la virulencia de mismo, una falda y una camisa de los agentes resultaron rotas.

El acusado ha sido identificado como el autor de estos hechos, con independencia de los que se siguen por la participación del menor magrebí, sin que puedan prosperar las alegaciones defensivas respecto a que no existiría ánimo de apoderamiento porque el reo llevara cierta cantidad de dinero, pues su conducta no deja albergar dudas, ni tampoco que no portara una botella de cristal, lo que se encuentra en la línea de su versión de negar completamente su intervención, manteniendo una que nos se sostiene en absoluto y que ha sido descartada por los testigos, que ningún interés podían tener en implicarle.

Mención especial merece el desconocimiento que Genaro afirma tener de la condición de policías de los testigos, y que pretende apoyar en que los mismos no iban uniformados y en su desconocimiento de nuestro idioma, dado su origen senegalés.

Sucede sin embargo que, cuando el encausado se dirigió a la víctima, lo hizo en castellano, que los agentes les enseñaron sus carnés profesionales y placas estando el lugar suficientemente iluminado, y luego en el juicio declararon que el mismo se puso agresivo precisamente cuando le hicieron saber su condición de funcionarios policiales; añadiendo uno de ellos que el acusado, en estos momentos en que se identificaron, les dijo que le daba igual que fueran policías.

A tenor de sus propias declaraciones, Genaro , reside en nuestro país desde el año 2.006 y se dedica a un negocio de venta de pulseras. Pese a que en el acto del plenario le fue asignado un intérprete, el mismo optó por contestar directamente a la casi totalidad de las preguntas que le fueron formuladas, y concretamente cuando fue interrogado acerca de si los testigos pusieron en su conocimiento su condición de agentes de la autoridad, rápidamente contestó que no, tal y como se deriva de la audición y visionado de la grabación del juicio.

Todos estos datos permiten concluir, sin más esfuerzo interpretativo, que el acusado cuando acometió y lesionó a los testigos, tenía conocimiento cabal de su condición de policías, lo que permite tener por cumplimentado el elemento subjetivo del injusto.

En suma, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad de la Juzgadora a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por el recurrente.

Como quiera que la infracción de preceptos penales solicitada, venga indisolublemente vinculada a la errónea valoración probatoria que se predica, desestimada ésta también procede rechazar la primera.

Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Genaro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, de fecha 2/03/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

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