Sentencia Penal Nº 311/20...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 108/2012 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 311/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo núm. 108/2012

Procedimiento Abreviado nº: 224/11

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Eduardo Navarro Blasco

D. María Dolores Balibrea Pérez

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 18 de febrero de 2013

Visto en nombre de SM. el Rey, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 108-2012 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 224/11 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona por delitos contra la seguridad vial.

Interpone recurso, el acusado Sr. Alfonso , representado por la Procuradora Sra. Baset, y bajo la Dirección letrada de Dª. Elena Begué González, se opone a la impugnación de la sentencia, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal, se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo. La parte dispositiva de la resolución que se tiene en alzada por reproducida, condena al Sr. Alfonso como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, otro de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y otro de conducir pese a tener retirado el permiso por una resolución judicial, el primero con la agravante de reincidencia y los dos segundos con la atenuante de embriaguez, imponiéndose las penas de cinco, siete y tres meses de prisión respectivamente, más accesorias.

SEGUNDO.-El acusado, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto. Es Magistrada ponente de la presente resolución Dª. Carme Domínguez Naranjo, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por parte del Sr. Alfonso , fundamenta su escrito en diferentes alegaciones que por su contenido deben incardinarse en el motivo legal de error en la valoración de la prueba, con pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

De manera reiterada este Tribunal, ha tenido ocasión de destacar el especial respeto que merece la valoración directa por parte del Juzgador de las diferentes pruebas periciales, documentales y declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, gracias a la inmediación de que ha gozado en dicho acto debiendo prevalecer su criterio, imparcial y objetivo, sobre el lógico y legítimamente interesado de la parte recurrente. En consecuencia, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquélla no depende sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por la iudex a quo de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

SEGUNDO.-Así las cosas, y tras el examen minucioso de las actuaciones y del visionado del cd de grabación, tal como se motiva en sentencia de manera exhaustiva, se ha practicado prueba de cargo suficiente, hábil y no precisamente mínima para desvirtuar la presunción de inocencia de la que era tributario Alfonso , por mucho que insista el recurrente -legítimamente-, en lo contrario.

En la resolución apelada, la juzgadora expone de manera minuciosa y extensa los motivos que le conducen a su convicción condenatoria sobre la base de la declaración del propio acusado que no niega que carece de permiso para conducir, tampoco niega que bebiese, ni siquiera su negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia. El Sr. Alfonso , ofrece una coartada ilógica y carente de prueba, manifiesta simplemente que él no conducía el coche, sino que iba en el asiento del copiloto. Frente a ello la doble testifical directa de los agentes de la policía que explicaron que presenciaron incluso el intercambio entre conductor y copiloto, que le vieron conducir, haciendo eses y se subió incluso en la acera, manifestaron que cuando llegaron el acusado aún no estaba completamente sentado en el asiento del copiloto sino que tenía una pierna en la parte del conductor.

Contrariamente a lo que se afirma en el recurso no acertamos a entender la contradicción puesta de manifiesto entre que los agentes dijesen 'que vieron como intentaban cambiarse' a decir 'ya se habían cambiado' (pero con matizaciones), puesto que añadieron que aún no se había consumado el cambio de asiento puesto que el Sr. Alfonso mantenía una de sus piernas en la zona del volante, con ello fluye con facilidad la conclusión de que efectivamente, lo intentaron, pero fueron sorprendidos en ese momento. Con respecto a la testifical de su amigo Sergio, aquella no pudo desvirtuar la doble directa y objetiva de los agentes, habida cuenta de que se mostró dubitativo en sus respuestas, incurrió en contradicciones e incluso se llegó a deducir testimonio en sentencia por si hubiese incurrido en un delito de falso testimonio. El resto de testigos propuestos por la defensa debidamente citados y que no acudieron no fueron necesarios tal como se reiteró por este tribunal en el auto que denegaba la prueba, más en el caso concreto en el que la imparcialidad del testigo Sergio se puso de manifiesto por la juzgadora ante la declaración (ciertamente nerviosa y dubitativa) del testigo.

TERCERO.-Sentado lo anterior, se ha de compartir pues, plenamente el criterio valorativo efectuado por la Juzgadora a quo, quien razonadamente, llega a la conclusión plasmada en el relato fáctico de la sentencia y quien no debe olvidarse, se sitúa en una especial posición, tras la apreciación directa de los medios probatorios, que le permite adoptar mejor una convicción en torno a cual puedan resultar más convincentes, apreciación frente a la que en esta instancia poco puede hacerse, al no ser admisible sustituir sencillamente una valoración por otra, máxime cuando en esta alzada no se dispone de esa posición privilegiada que brinda la inmediación en la percepción de la prueba, y cuando a través del estudio de la grabación del acto de juicio y análisis del resto de pruebas, se estima que la conclusión a la que se llega en la resolución apelada es acertada y que no se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, o en deficiente valoración de la misma.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona de fecha 26/01/12 , para el Procedimiento Abreviado número 224/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día , por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.


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