Sentencia Penal Nº 311/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 109/2013 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 311/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100297

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 109/13.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 324/12.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00311/2013

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Junio de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de lesiones contra Jesús , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. José Enrique Renedo Velasco, y por falta de amenazas contra Rodolfo , cuyas circunstancias personales también constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado D. Pedro Barbadillo Carrasco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Jesús , figurando como apelados Rodolfo y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'sobre las 18:45 horas del día 14 de Octubre de 2.011, el acusado Jesús paseaba con su esposa y su hija menor por la calle San Francisco de Aranda de Duero, y, como quiera que el acusado Rodolfo , que conducía un vehículo, efectuó una maniobra de marcha atrás muy próximo a los anteriores, Jesús le llamó la atención, diciendo '¿qué haces?, que pillas a mi hija'. Que entonces Rodolfo se bajó del vehículo y se dirigió a Jesús y éste le propinó un cabezazo en la cara, a la altura de la boca, a consecuencia del cual Rodolfo sufrió lesiones consistentes en herida incisa en mucosa de labio inferior y fractura de corona de ambos incisivos superiores, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico (odontología estética reparadora), tardando en curar 4 días, ninguno de ellos impeditivo de ocupaciones habituales, quedándole como secuela perjuicio estético ligero.

Que acto seguido, Rodolfo cogió un cuchillo del vehículo y lo exhibió amenazante a Jesús , corriendo tras él con el cuchillo en la mano'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 24 de Enero de 2.013 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Jesús , como autor responsable penalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de Prisión y accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Rodolfo en la cantidad de 960,- euros por sus lesiones y secuelas, y en la cantidad de 1.960,- euros por gastos de odontología estética reparadora, con imposición al misma del pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Rodolfo , como autor responsable criminalmente de una falta reamenazas, ya definida, a la pena de veinte días de Multa, con cuota diaria de 6 (seis) euros, a abonar en el plazo de quince días desde que, una vez firme la sentencia, sea requerido para su pago, con responsabilidad subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición al mismo del pago de la mitad de las costas procesales'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Jesús , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 24 de Junio de 2.013.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jesús , fundamentado en la vulneración de precepto legal por no aplicar las eximentes completas o, subsidiariamente, incompletas de legítima defensa, de estado de necesidad y de miedo insuperable.

Sin embargo la parte apelante no impugna en ningún momento los hechos considerados como probados, por ello deben estos mantenerse en su integridad, limitándose el estudio a examinar si de ellos se puede deducir la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitadas.

SEGUNDO.- La parte apelante considera que concurren los requisitos legales para apreciar la legítima defensa, pues la agresión ilegítima debe entenderse no solo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazantes si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico, sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

La parte apelante, en su recurso, se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada como última sentencia en la nº. 153/13 de 6 de Marzo y en la que se indica que 'el agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello, tal como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.760/00 de 16 de Noviembre , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1.994 ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de dañar' ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1.993 )'.

Pero omite la continuación de la sentencia indicada en la que se añade a reglón seguido que 'de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o implicar verbalmente a otra persona ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 1.990 ), ni el 'hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1.989 ).

El problema puede suscitarse --decíamos en sentencia del Tribunal Supremo nº. 172/08 de 30 de Abril -- en relación al requisito de 'defensa', que requiere el animo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se complementa con la 'necessitas defensiones' y proporcionalidad racional del medio empleado que supone, a su vez, 'necesidad', o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, y proporcionalidad, en sentido racional y no matemático, atendiendo, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 2.004 , de manera flexible a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno.

Se impone en todo caso la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente y la legitima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos casos, ni como completa ni incompleta ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2.001 ; 3 de Junio de 2.003 ; 21 de Junio de 2.007 )'.

La concurrencia de los elementos integrantes de la legítima defensa, como de las restantes circunstancias eximentes o atenuantes, deberán ser tan acreditados como los elementos integrantes del delito, correspondiente la probanza de las eximentes y atenuantes a la defensa que solicita su aplicación, al tratarse de hechos impeditivos, obstativos o extintivos de la responsabilidad criminal. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Octubre de 1.999 señala que 'en este sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, reiterando una constante doctrina compendiada por la sentencia de 5 de Febrero de 1.995 : la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas'.

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones.

En el acto del Juicio Oral Jesús nos dice que al llamar la atención al conductor de la furgoneta por la maniobra que acaba de realizar marcha atrás, escuchó un portazo y vio a Roman que salía del vehículo, portando un cuchillo de grandes dimensiones en la mano derecha para agredirle, por lo que se fue echando hacia atrás sin darle la espalda hasta que logró agarrarle la mano y ambos cayeron al suelo y se golpearon la cabeza entonces la cabeza, él en la frente y Roman en los dientes; no le dio un cabezazo antes (momentos 01:05 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones). Niega, pues, incluso haber agredido al conductor de la furgoneta para defenderse, limitándose a agarrar la mano del contrario, y considera que las lesiones que éste presentaba en los dientes se produjeron de forma accidental al caer ambos al suelo en el forcejeo.

Dicha versión contradice la suministrada por el propio Jesús en su declaración instructora (folio 27) en la que relata que 'el otro denunciado llegaba corriendo con un cuchillo en la mano; el declarante le agarró la mano y le dio un cabezazo, que la gente que estaba en la terraza les separó; el otro denunciado portaba un cuchillo en la mano y, ante el temor de le fuera a agredir, el declarante le dio un cabezazo', añadiendo que 'su mujer Edurne fue testigo de los hechos'.

Pudiera sostenerse que agredió a Rodolfo para evitar ser agredido con el cuchillo que portaba, tal y como indica en la declaración instructora, pero dicha versión se encuentra huérfana de prueba. Rodolfo sostiene en el Juicio Oral que al no poder entrar en la gasolinera porque había un coche delante, hizo marcha atrás para salir, pasando el otro acusado, con su esposa e hija como a un metro de distancia; entonces oyó un grito diciéndole que iba a pillar a la niña, por lo que paró y bajó a ver lo que sucedía; sin mediar palabra Jesús le pegó un cabezazo en la boca y le rompió los incisivos; debido a la rabia volvió y cogió del coche un cuchillo y lo guardó en la espalda para dirigirse nuevamente hacia Jesús , pero no llegó a sacarlo porque entonces ya llegó la Policía (momentos 05:07 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral). Es decir, narra el acometimiento inicial de Jesús con un cabezazo sin llegar a mediar palabra, hecho que se produce antes de que cogiese el cuchillo, cuchillo que no llegó en ningún momento a exhibir.

Como testigo comparece Edurne e indica que ella vio salir del coche a Rodolfo , pero siguió con la niña; ella no vio el cuchillo porque él lo llevaba escondido, sabe que lo llevaba porque se lo dijo Jesús (momentos 11:03 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. del Juicio Oral).

Finalmente comparece el agente de la Policía Nacional nº. NUM000 y señala que recibieron llamadas alertando de la pelea; acudió al lugar de los hechos y se entrevistaron con los dos intervinientes, indicando cada uno de ellos las versiones que dan en el acto del Juicio Oral; añade que el cuchillo lo encontraron en el cacheo superficial que le hicieron a Rodolfo , y lo tenía escondido entre las ropas (momentos 16:40 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. del Juicio Oral).

De las declaraciones de las partes y de los testigos comparecidos no se acredita la concurrencia de elementos objetivos bastantes para sostener la existencia de una agresión o acometimiento inicial de Rodolfo contra Jesús mediante la exhibición de un cuchillo que hiciera necesario el despliegue por parte de éste último de violencia física para repeler la posibilidad de ser agredido.

La Juzgadora de instancia valora las declaraciones anteriormente señaladas y llega a la conclusión de que se producen dos hechos separados en el tiempo. En un primer momento Jesús le llamó la atención a Rodolfo por la maniobra en la conducción marcha atrás, diciendo '¿qué haces?, que pillas a mi hija', lo que provoca que Rodolfo bajase del vehículo y se dirigiera a Jesús y éste, inopinadamente, le propina un cabezazo en la cara, a la altura de la boca. Un segundo momento e inmediato al anterior se produce cuando, ya agredido Rodolfo , éste se dirige al turismo y coge un cuchillo y se dirige de nuevo hacia Jesús , teniendo este Tribunal dudas sobre si llega o no a exhibirlo ya que la única testigo presencial refiere que no lo llegó a ver y que supo de su existencia por lo que le dijo su compañero Jesús , no obstante la Jueza 'a quo' sostiene en su fundamento de hechos probados que 'lo exhibió amenazante a Jesús , corriendo tras él con el cuchillo en la mano'.

La Juzgadora de instancia concluye diciendo que 'no se ha acreditado la existencia de un conflicto entre dos bienes o la necesidad de causación mayor, por cuanto que la agresión, el cabezazo, fue inopinado

Dicha valoración debe ser mantenida en esta segunda instancia al no aportarse prueba alguna que determine la concurrencia de error en la apreciación probatoria que la Juzgadora de instancia realiza, no debiendo olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, circunstancias que no concurren en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de de examen, pues, al no considerar probado que se ejerciera la agresión como respuesta a la exhibición del cuchillo, no puede fundamentarse la eximente o atenuante indicada en 'el simple pedir explicaciones o implicar verbalmente a otra persona ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 1.990 ), como antes hemos indicado.

TERCERO.- La parte apelante solicita la aplicación del miedo insuperable y estado de necesidad, como circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal, o subsidiariamente como atenuantes.

En lo que se refiere a la circunstancia del estado de necesidad se constituye como elemento integrante de la legítima defensa en cuanto nuestra jurisprudencia viene a indicar que el agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible de la legítima defensa, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. No considerada probada la concurrencia de la legítima defensa, al no acreditarse la exhibición amenazante de un cuchillo que provoca la agresión por parte de Jesús para proteger su propia integridad física y sí que Rodolfo cogió el cuchillo una vez concluida la agresión citada, debemos desestimar la existencia del estado de necesidad.

En lo que se refiere a la eximente incompleta de miedo insuperable, la doctrina jurisprudencial la encuadra dentro de la inexigibilidad de otra conducta, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2.001 y 8 de Marzo de 2.005 ). La aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad indicada exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. La doctrina jurisprudencial exige para la aplicación del miedo insuperable la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( sentencias de 29 de Junio de 1.990 ; 19 de Octubre de 1.999 y 24 de Octubre de 2.000 ).

No acreditada la exhibición del cuchillo como causa de la agresión de Jesús sobre Rodolfo , sino sólo la aparición de dicho cuchillo una vez se ha producido la agresión, no puede considerarse que la discusión previamente mantenida entre ambos por razón de la maniobra de circulación realizada por Rodolfo generase miedo insuperable en Jesús y provocase el acometimiento por medio del cabezazo que impacta en la dentadura de su contrario, habiendo bastado con que hubiese abandonado el lugar, como así hizo cuando, después de agredir a su rival, éste coge el cuchillo.

Por todo lo indicado, reproduciendo lo dicho en el fundamento de derecho anterior con respecto a la libre, racional y motivada valoración que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jesús , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Jesús contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 324/12 y en fecha 24 de Enero de 2.013, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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