Sentencia Penal Nº 311/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 17/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 311/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM. 311/2013

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE JEREZ

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 60/2013

ROLLO DE SALA Nº 17/2013

En la Ciudad de Cádiz, a 4 de noviembre de 2013.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el menor Francisco parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Jerez, con fecha 12/06/2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'ABSUELVO al menor, Francisco , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto en el art. 147.1 del Código Penal , la medida de UN AÑO DE LIBERTAD VIGILADA, COMPLEMENTADA CON LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A TRATAMIENTO FAMILIAR.

CONDENO al citado menor, con la responsabilidad solidaria de sus padres, Martina y Norberto , a que indemnicen a Jose Miguel en la cantidad MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (1.285,00 euros).

IMPONGO al menor, Apolonio , como autor responsable de una falta de injurias, prevista en el art. 620.2 del Código Penal , la medida de TRES FINES DE SEMANA DE PERMANENCIA EN DOMICILIO.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2013 a las 9:15 horas. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.


UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'El pasado día 19 de enero de 2013, Jose Miguel se encontraba en compañía de otras personas sentado junto a un kiosko sito en C/Manuel de Falla, de la localidad de Trebujena, cuando desde un garaje situado enfrente el menor, Apolonio , le llamó 'flojo' y 'jarón'.

Más tarde, sobre las 14,00 horas, cuando se encaminaba a su domicilio, al pasar junto al garaje le preguntó a uno de los chicos que allí se encontraban 'tú de quien eres', resultando ser éste el menor, Francisco , quien respondió con un puñetazo, actuando Jose Miguel de igual forma, siendo agarrado por otros dos o tres, mientras Francisco le propinaba otros dos puñetazos.

Como consecuencia de ello, Jose Miguel sufrió 'traumatismo dorso nasal con fractura de huesos propios, herida inciso contusa en dorso nasal y hematomas perioculares', de las que curó, con secuela consistente en 'cicatriz de un centímetro con deformidad local', a los veintiún días, de los que siete estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales precisando, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico por aplicación de sutura quirúrgica.

No se ha acreditado la participación en estos hechos del menor, Jacobo .'


Fundamentos

PRIMERO:Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO:Se pretende por el recurrente hacer valer su propia interpretación del suceso acaecido el día 19/01/2013 desde una visión irremediablemente subjetiva y parcial debiendo de desestimarse tal pretensión.

El Juez ad quo explica de forma detallada y más que motivada las razones que la llevan a otorgar una mayor credibilidad al testimonio del testigo- víctima (prueba de cargo con reconocida virtualidad de enervar la presunción de inocencia), realizando una conclusión que se ajusta a los principios de la lógica y de la racionalidad partiendo de tal testimonio y teniendo en cuenta que, conforme reiterada jurisprudencia ( STS 26/02/04 y 5/05/05 entre otras), las cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia resultan ajenas al debate en la segunda alzada.

Partiendo pues del testimonio de Jose Miguel la autoría de Francisco respecto a la comisión de un acto directamente encaminado a menoscabar su integridad física, consistente en propinar un puñetazo en la cara y una vez agarrado Jose Miguel por otros, propinar otros dos puñetazos, se presenta como un hecho debidamente acreditado y probado, siendo la resolución recurrida una resolución carente de arbitrariedad.

Por otra parte, como expone el Juez ad quo en la Sentencia, se descarta y no se da por probado, a tenor de los testimonios depuestos en el acto del plenario que Jose Miguel fuera agredido con un objeto cilíndrico.

Limitando el juez ad quo la agresión recibida por Jose Miguel a puñetazos, que no meros bofetones, apuntando además de la declaración de la propia víctima, la declaración de Luis Angel que reconoció que Francisco ' le dio algún puñetazo', resulta que, el resultado lesivo objetivado en el parte facultativo de urgencia es perfectamente compatible con puñetazos impactados contra el rostro, describiéndose al efecto la contusión nasal con fractura de huesos nasales propios así como herida en puente nasal que precisó de tres puntos de sutura, además del tratamiento descrito en el Informe Forense no impugnado ni desvirtuado, de taponamiento, inmovilización y vendaje nasal, describiéndose todo el tratamiento como curativo, por lo que, la calificación jurídica de mera falta del art. 617.1 CP propuesta por el recurrente resulta inviable.

Finalmente, la alegación realizada en el escrito del recurso, aunque no defendida en el acto de la vista, de la concurrencia de una eximente de legítima defensa resulta descartada cuando ya en la Sentencia se da como hecho probado en base a pruebas personales que, Francisco además de un primer puñetazo, aprovechó para seguir golpeando a Jose Miguel , un señor de 65 años, cuando era agarrado por otros jóvenes, destacándose frente a la gravedad de las lesiones de Jose Miguel la ausencia de lesiones en Francisco .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12/06/2013 dictada en el Expediente de Reforma nº 60/2013 del Juzgado de Menores de Jerez de la Frontera .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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