Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 606/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 311/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 606 del año 2.013.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 607 del año 2.012.
SENTENCIA Nº 311
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
==============================
En la ciudad de Castellón, a veintidos de octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 606 del año 2.013, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de abril de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 607 del año 2.012, instruidos con el número de Diligencias Urgentes 170 del año 2.012 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Adolfo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día NUM001 .1970, hijo de Conrado y Micaela , con domicilio en Cirat (Castellón), CALLE000 NUM002 , representado por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y dirigido por la Abogada Doña Mª. Teresa Esbrí Montolíu, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Juan Diego Montañés Lozano, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: ' Adolfo , mayor de edad, de nacionalidad española, y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, firme la misma fecha, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , dictada en su juicio oral 122/09, ejecutoria 360/09, a las penas de 4 meses de multa y 8 meses y 4 cías días de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 C.P ., y por sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, firme la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en su juicio oral 248/11, ejecutoria 217/11, a las penas de 6 meses de prisión, sustituida por multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, y la de 3 años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP , a pesar de ésta última condena, de cuyo cumplimiento se le requirió con las advertencias legales correspondientes en fecha 19 de mayo de 2011, y de que en virtud de la liquidación practicada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en la ejecutoria nº 217/2011, debidamente notificada con los oportunos apercibimientos, no podía conducir vehículos a motor ni ciclomotores desde el día 19-05-11 al día 16-05-14, y con claro desprecio a la Autoridad Judicial que la había impuesto, sobre las 8:00 horas del día 16 de diciembre de 2012, conducía el turismo matrícula ....-TSQ con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, cuando al circular por el punto kilométrico 0,800 de la CS-22, sito en el término municipal de Castellón, y con motivo de un control preventivo, fue requerido a fin de someterse voluntariamente a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, mediante etilómetro debidamente calibrado y homologado arrojando un resultado positivo de 0,81 y 0,73 milígramos de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda pruebas practicadas a las 8:09 y 8:25 horas, respectivamente, no deseando previo ofrecimiento posterior a someterse a pruebas de contraste'.
SEGUNDO.-El fallo de la Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción bajo influjo de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de conducción habiendo sido privado judicialmente del permiso del art. 384.2 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 C.P . en relación con el primero de los delitos, y la eximente incompleta de embriaguez semiplena fortuita del art. 21.1 C.P . en relación con el art. 20.2 C.P . en relación con el segundo de los delitos, a las penas de CINCO MESES Y ONCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por un período de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA, y todo ello con PÉRDIDA DE LA VIGENCIA del permiso o licencia que le habilite para la conducción, al amparo del art. 47.3 C.P .
Todo ello con imposición de las costas procesales al condenado'.
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Adolfo interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 21 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional condenó al acusado Adolfo como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 CP (conducción bajo influjo de bebidas alcohólicas) con la agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP ) en concurso medial con otro delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP (conducción habiendo sido privado judicialmente del permiso) con la eximente incompleta de embriaguez ( art. 21.1 y 20.2 CP ), a la pena de prisión de cinco meses y un día, accesoria legal y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años, tres meses y un día, con pérdida de vigencia del permiso o licencia para conducción.
Frente a esta resolución se alza el acusado Adolfo solicitando de esta Sala su parcial revocación y que se le absuelva o rebaje la pena impuesta, cuya pretensión revocatoria se ampara y funda en tres motivos de impugnación, siendo el primero de ellos el error en la valoración de la prueba padecido por el Juez de lo Penal y vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando que el resultado de la prueba de alcoholemia por sí solo no es indicativo de que la ingesta de alcohol mermara las facultades psico-físicas para una adecuada conducción, y del cuadro de características tampoco puede alcanzarse dicha conclusión.
El recurrente ha sido condenado, además de por conducir privado judicialmente de permiso ( art. 384.2 CP ), por el delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 CP , que con la nueva redacción que le dio la LO 15/2007, en particular a su apartado segundo sanciona 'en todo caso (...) a el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 060 milígramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1Â2 gramos por litro', por lo que ya no se puede sostener la doctrina anterior que exigía la acreditación no sólo de la ingesta de elevadas cantidades de alcohol sino también que la conducción se hiciera con las facultades psicofísicas mermadas (influenciadas) y por tanto que lesionaran el bien jurídico seguridad en el tráfico, pues con el nuevo delito no exige la puesta en peligro concreto sino una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación. Con el actual tipo previsto en el art. 379.2 CP se introduce una presunción iuris et de iure: conducir con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro en aire espirado o a 1,20 gramos por litro o 1.000 centímetros cúbicos de alcohol en sangre, supone en todo caso conducir bajo la influencia del alcohol y la comisión del delito por la existencia de un peligro para la colectividad y más concretamente contra la seguridad vial en cuanto que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto o potencial. Con esta tipificación, hasta esas tasas se aplicará la jurisprudencia anterior y a partir de esas tasas se considerará cometido el delito en todo caso, sin necesidad que se acredite la afectación del alcohol en la conducción, pues es suficiente que se acredite una ingesta de bebidas alcohólicas y que ésta represente una tasa superior a la expresada en el precepto. Como dice la SAP de Lérida, Sección 1ª, de 25 Feb. 2009 , 'el legislador, al fijar esta tasa, que delimita la mera infracción administrativa de la infracción penal, no sólo tuvo en cuenta la Resolución del Consejo de Europa de 18 de abril de 1973, en la que se recomendaba la sanción penal de la conducción con tasas superiores a los 0,80 grs. de alcohol por 1000 cc de sangre, sino también los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se contemplaba 0,75 mg/l como tasa de clara influencia ( STS de 9 de diciembre de 1999 ) o de 0,60 mg/l (o 1,20 g en litro de sangre) a la que se refería la STS de 11 de junio de 2001 . Es por ello por lo que a partir de la reforma se ha afirmado doctrinalmente que en la medida en que el nivel de impregnación en sangre o en aire espirado se ha configurado como un elemento del tipo, ésta ha dejado de ser un medio de prueba de un elemento típico -como era la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas- para convertirse en el objeto de la prueba misma'. En el mismo sentido la la SAP de Cantabria, Sección 1ª, de 17 Mar. 2009 señala que 'la comprobación de una tasa de impregnación alcohólica superior a la prevista en el tipo penal conlleva la inclusión de la conducción así efectuada en el delito correspondiente, sin necesidad de atender o examinar los síntomas que presente la acusada'.
Así, la prueba en el proceso en los casos previstos en el art. 379.2 CP queda limitada a constatar que la práctica de las pruebas de alcoholemia se ha realizado cumpliendo con el artículo 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial y los artículos 20 al 26 del Reglamento General de Circulación y a la utilización de un etilómetro debidamente homologado y calibrado que cumpla con las especificaciones de la Ley 3/1985, de 18 de marzo de Metrología; el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida; y la Orden ITC 370/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado.
En el caso que nos ocupa, ninguna duda ni cuestión se ha planteado sobre la corrección de las pruebas de alcoholemia realizadas ni su homologación y calibrado, las cuales arrojaron un resultado de 0Â81 y de 0Â73 mg.a.l.a.e. (F. 4 y 6), por lo que la conducción de un vehículo con tales tasas de alcoholemia realizada por el acusado Adolfo claro es que integra el tipo penal previsto en el artículo 379.2 CP , constituyendo esos resultados de la prueba de determinación del grado de alcohol una presunción legal de conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas y de la comisión del citado delito contra la seguridad vial. Por lo que sin más razones, y aun constando otras pruebas de la afectación de las facultades del acusado para la conducción por la ingesta alcohólica (diligencia de signos externos y reconocimiento del consumo de bebidas alcohólicas), el motivo debe ser directamente rechazado.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso denuncia la desproporcionalidad entre el hecho del que se le acusa y la sanción impuesta. Se basa dicho motivo en que por no quedar demostrado que el recurrente condujera en estado ebrio se le imponga la pena de prisión, por lo que solicita se imponga al acusado la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, que al final, tienen la misma finalidad punitiva para el legislador que la propia prisión.
Nos recuerda la STS, Sala 2ª, Núm. 1948/2002, de 20 Nov . respecto del principio de proporcionalidad que, si bien no aparece recogido expresamente en la Constitución Española, no cabe duda de su existencia y presencia como derivado del valor justicia al que se refiere el art. 1.1 de la C.E . como valor supremo, en cuanto que en sí mismo considerado, integra la prohibición de exceso y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, y ello tanto dirigido al quehacer del legislador como del aplicador del derecho, pues tanto aquél en cuanto que autor de las normas jurídicas, como éste en cuanto responsable de la realización concreta del derecho en cada resolución, deben respetarlo. Principio de proporcionalidad que actualmente ya tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea, pues el art. 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7 de Diciembre de 2000 se declara expresamente '(...) la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción (...)'.
Con esta definición, el principio de proporcionalidad de la pena definido en la STS, Sala 2ª, de 18 Jun. 1998 como 'eje definidor siempre de cualquier decisión judicial', no se ha vulnerado ni ha sido obviado por el Juez sentenciador. El Tribunal Supremo ha hecho referencia a tal principio, entre otras sentencias, además de las ya citadas, en las SSTS, Sala 2ª, Núm. 500/2004, de 20 Abr . y Núm. 747/2007, de 26 Sept ., y en todas ellas la común reflexión ha sido la de estimar que la función de la pena es compensar la culpabilidad del sujeto o, lo que es lo mismo, la culpabilidad actúa como elemento determinador de la pena.
Pues bien desde esta perspectiva, en este control de apelación verificamos que las penas impuestas son proporcionadas a los hechos enjuiciados, y en definitiva a la culpabilidad demostrada por el recurrente.
El Juez de lo Penal fundamenta el ejercicio de la función jurisdiccional de individualizar la pena dentro de los límites expuestos en el tipo penal, en el caso 'prisión de tres a seis meses, o a la de multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días 'según explicita el artículo 379 CP , que es el mas grave de los dos en concurso, y en particular tiene en cuenta para estimar procedente la pena de prisión el escaso efecto resocializador que tuvieron en el acusado las dos condenas previas, impuestas por hechos similares acontecidos en 2009 y 2011. Atendiendo a lo peligroso de reincidir en esas conductas y el duro reproche que merece el acusado, por el peligro que la sociedad sufre ante conductas de este estilo, procede imponer una pena de prisión y no de meros trabajos ni multa. El motivo, por consiguiente, se desestima.
TERCERO.-El último motivo del recurso viene referido a la desproporción en la aplicación de la pena respecto del delito del art. 384 CP , considera que aplicándose la eximente incompleta de intoxicación etílica la pena que debe aplicarse es la alternativa de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
Olvida el recurrente que el delito contra la seguridad vial por conducción habiendo sido privado judicialmente del permiso ( art. 384.2 CP ) por el que fue condenado fue apreciado en concurso medial ( art. 77 CP ) con el otro delito contra la seguridad vial por conducción bajo influjo de bebidas alcohólicas ( art. 379.2 CP ) y que el Juez de lo Penal, en su fundamento jurídico cuarto, estimó más beneficioso para el reo imponer la pena señalada para el delito mas grave en su mitad superior (el del art. 379.2 CP ) que penar separadamente ambos delitos, lo que resulta evidente, pues en este último caso (sanción por separado) a la pena resultante del delito del art. 379.2 CP (prisión de cinco meses y privación derecho de conducción por tres años, tres meses y un día) aplicada la agravación de reincidencia, debía sumarse la correspondiente al delito del art. 384.2 CP , aún con la aplicación de la eximente incompleta (prisión de once días), lo que siempre sería superior a la pena señalada para el delito mas grave en su mitad superior, no existiendo en ninguno de los casos ninguna desproporción en la aplicación de la pena que, en este concreto caso, no llega a hacerse. El motivo, por ello, debe ser también desestimado.
CUARTO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Adolfo , contra la Sentencia dictada el día 17 de abril de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 607 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
