Sentencia Penal Nº 311/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 358/2012 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 311/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100534


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 358/2012.

JUICIO ORAL Nº 428/2010.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 311/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 22 de Mayo de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Eugenia y Dª. Amalia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 31 de Mayo de 2012 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 31 de Mayo de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Sobre las 9:20 horas del día 17/08/2009, las acusadas, Eugenia y Amalia , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, trabajadoras de la limpieza de la Terminal 4 del Aeropuerto de Barajas, de común acuerdo tanto en la acción como en la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderaron de un ordenador portátil tasado pericialmente en 750 euros y un IPOD tasado pericialmente en 60 euros, que su propietario había dejado un momento en el suelo enchufado para que se cargara, mientras tomaba algo en la cafetería de la Terminal.

Ambos efectos fueron entregados voluntariamente por las acusadas a los Agentes de la Guardia Civil'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' CONDENO a Eugenia y a Amalia como autoras criminalmente responsables de un delito de hurto, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño, a la pena, para cada una de ellas, de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en representación de Dª. Eugenia y Dª. Amalia , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 1 de Agosto de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 21 de Mayo de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Si bien la parte apelante alega como motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia, de su contenido se desprende que está alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que si bien es cierto que las dos acusadas manifestaron a los agentes de la Guardia Civil que habían cogido el ordenador y otro aparato y lo habían guardado en sus taquillas y que se lo entregaron a los agentes, ello no supone reconocer que hayan cometido un delito, pues lo cierto es que las acusadas encontraron los referidos efectos y los recogieron con el fin de guardarlos y entregarlos a la salida de la jornada laboral a los agentes de control para su devolución al dueño. A lo expuesto añade la parte apelante que las acusadas no pudieron entregar los efectos en el punto de información que estaba cercano porque en dicho lugar no se recogen efectos perdidos, y por los empleados de dichos puntos se les dice que los efectos perdidos se deben entregar en los puntos de efectos perdidos que se encuentran en otra terminal muy alejada, por lo que prefirieron esperar al final de su jornada para entregar los efectos que habían encontrado. Por último señal la parte apelante que en caso de existir dos versiones posibles de los hechos debe imperar la más favorable para el reo.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido las dos acusadas.

Pero esta versión ha quedado desvirtuada por la testifical de los agentes de la Guardia Civil que manifestaron en el juicio que una vez que tuvieron noticia de la denuncia presentada por un viajero sobre la sustracción de su ordenador y su ipod, procedieron al visionado de las cámaras de seguridad, observando que la sustracción podría haber sido realizada por dos empleadas de limpieza, por lo que procedieron a su localización, y se entrevistaron con éllas; que primero hablaron con Eugenia que en un primer momento negó haberse encontrado ningún objeto, y después con Amalia que reconoció los hechos, como también después Eugenia , y entonces ambas acompañaron a los agentes hasta sus taquillas personales donde habían escondido los efectos y los entregaron. También manifestaron los agentes que cerca del lugar donde se sustrajeron los efectos existe un punto de información donde se recogen efectos perdidos y que a continuación se llevan a la sala de objetos perdidos que está fuera de la zona restringida.

Por lo tanto aparece que las dos acusadas reconocieron la sustracción ante los agentes de la Guardia Civil, de manera informal y antes de su detención y de la iniciación de un procedimiento, y cuando se dice la realidad de la sustracción, no nos referidos al hecho de recoger unos efectos perdidos para luego devolverlos, sino a la sustracción de efectos ajenos con la finalidad de hacerlos suyos, como reconocieron ante los agentes. Sobres estas manifestaciones ante los agentes debe señalarse que el Auto del Tribunal Constitucional de 20 de Septiembre de 1993 señala: ' La prueba realmente tenida en cuenta por el juzgador fue de naturaleza testifical consistente en el testimonio de los policías en el plenario declarando haber oído a los acusados admitir, en el curso de una conversación informal y sin que mediara coacción o amenaza alguna, haber cometido los hechos delictivos por los que luego fueron condenados. Esa prueba testifical -llevada a cabo en el juicio con todas las garantías y sometida a contradicción por la defensa- no vulnera, como tal, derecho fundamental alguno...

Si bien el art. 17.3 CE y también, en aplicación del mismo, el art. 520.2 LECrim , imponen la obligación de informar de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten a toda persona que se encuentre detenida o presa, el recurrente, sin embargo, no estaba en ninguna de estas dos situaciones en el momento de confesar su delito a la policía. Por otro lado, si bien el art. 24.2 CE reconoce el derecho de toda persona a ser informada de la acusación formulada contra ella y el art. 118 LECrim reconoce a toda persona a quien se le impute un delito la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y a ser informado de la existencia de la imputación y de las actuaciones procesales seguidas en relación con la misma, es obvio, sin embargo, que, en el momento de su confesión, el recurrente en amparo tampoco tenía aún la condición de imputado. De la lectura de las resoluciones judiciales impugnadas ahora en vía de amparo se deduce, al contrario, que en el momento de producirse la confesión del recurrente no existía todavía un procedimiento judicial en curso sino una simple investigación policial sobre hechos que podrían revelarse -como así ocurrió a la postre- delictivos. En el supuesto examinado, por consiguiente, los agentes de policía no se encontraban obligados, al menos antes de oír la confesión del recurrente, a poner en su conocimiento los hechos delictivos que se le imputaban - suponiendo que en aquel momento el recurrente ya fuera sospechoso- a informarle de sus derechos y a llamar a su Letrado.

Por consiguiente, no siendo contraria a la Constitución la manera en que se obtuvo la confesión, la declaración ulterior de los policías en el juicio relativa a la misma confesión constituyó , como indica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 febrero 1993 , un testimonio de referencia, prueba plenamente admisible desde el punto de vista constitucional ( STC 217/1989 [RTC 1989217]) y legal ( art. 710 LECrim ), que pudo perfectamente ser tenida en cuenta por el juzgador penal, a la hora de formar su convicción acerca de la responsabilidad del recurrente en cuanto a los delitos de estafa y de falsificación de documento público de los que venía acusado'.

TERCERO .- A lo expuesto deben añadirse los razonados argumentos de la Juez a quo para concluir que las acusadas pretendían quedarse con los efectos que cogieron.

Así se señala que cerca del lugar de la sustracción existe un punto de información y de recogida de objetos perdidos, como señalaron los testigos, y las acusadas no acudieron al mismo para entregar los efectos, como tampoco intentaron localizar inmediatamente a la Guardia Civil o ponerlo en conocimiento de las personas que están en los puntos de información, sino que los cogieron y los escondieron en sus taquillas que se encontraban dos plantas más abajo, concretamente en el sótano. Y por mucho que las acusadas dijeran que en estos puntos de información no se recogen objetos perdidos, lo cierto es que no lo han acreditado, mientras que la acusación, por medio de la testifical, ha acreditado lo contrario, por lo que no estamos ante dos versiones posibles de los hechos. No debe olvidarse que todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, mientras que las acusadas tiene un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico- penales de los hechos por los que se les acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que las acusadas mintieran en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparadas las acusadas por el derecho constitucional a no confesarse culpable.

Añade la Juez a quo que las acusadas encontraron el ordenador hacia las 9 de la mañana y no dijeron nada a nadie, ni pensaban hacerla hasta, según ellas, las 16:00 horas que acababan su jornada laboral.

Y por último se dice que, cuando poco antes de la una del mediodía, la Guardia Civil localizó a Eugenia , ésta negó haber encontrado ningún objeto perdido, lo que no se entiende si su intención era devolver el ordenador. Después, cuando se le dijo que había cámaras de seguridad que la habían grabado, reconoció los hechos y llevó a la Guardia Civil hasta su taquilla para entregarles los objetos.

Todos estos datos corroboran la versión de los agentes de la Guardia Civil y revelan que la intención de las acusadas era apropiarse definitivamente del ordenador y del ipod.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en representación de Dª. Eugenia y Dª. Amalia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 31 de Mayo de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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