Sentencia Penal Nº 311/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 11/2012 de 13 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 311/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100281

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00311/2013

30024 51 2 2011 0103584 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2012Delito/falta: LESIONESDenunciante/querellante: JESUS Gabino /a: D/Dª Abogado/a: D/Dª Contra: Teodosio /a: D/Dª MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONEROAbogado/a: D/Dª JOSE LUIS SANCHEZ MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº nº 11/12

SECCION SEGUNDA P. Abreviado NÚM. 9/10

M U R C I A D.P.A. núm. 1572/09

Instrucción 2 - TOTANA

S E N T E N C I A núm. 311/13

ILMOS. SRES.: Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Augusto Morales Limia

Dª. Beatriz L. Carrillo Carrillo

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a trece de noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo num. 11/12,dimanante del abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 num. 9/10,tramitado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Totana, en virtud de atestado por delito de lesiones, contra el acusado Teodosio con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1990, de 23 años de edad, hijo de Augusto y de Yolanda , natural de Alcoy (Alicante) y vecino de Totana (Murcia), con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 NUM003 , con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, del que consta haber estado privado de libertad por esta causa desde el día 1 de noviembre de 2009 hasta el día 2 de noviembre de 2009, el cual está representado por la Procuradora doña maría Esther López Cambronero y defendido por el Letrado don José Luis Sánchez Martínez.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Iltma. Sra. doña Candelaria Martínez Sánchez; siendo Ponente el Magistrado Presidente Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número Dos de Totana, por resolución de fecha 2 de noviembre de 2009, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 742/11, posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 9/10, en virtud de atestado de la Guardia Civil de Totana que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 7 de abril de 2011 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral contra Teodosio , confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello al designado como acusado, a fin de que, en el plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el día 6 de noviembre de 2013, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 (deformidad), del que consideró autor al acusado Teodosio , sin la concurrencia de circunstancias, para quien solicitó 4 años de prisión, accesorias y costas.

En concepto de responsabilidad civil solicitó 100 € por tiempo de impedimento, 540 € por los restantes 18 días que tardó en curar el perjudicado, y 1.008 € por cada uno de los 19 puntos en que fue valorado el perjuicio estético sufrido.

TERCERO.-La defensa del acusado discrepó del relato de hechos del Ministerio Fiscal por entender que en los verdaderamente acaecidos concurrían las eximentes completas de miedo insuperable y embriaguez, y la incompleta de legítima defensa, circunstancias exoneratorias que fundamentaban, junto con la atenuante de dilaciones indebidas, la solicitud de libre absolución.


UNICO.-Se estima probado, y así se declara que: el acusado Teodosio , nacido el NUM001 de 1990, sin antecedentes penales, sobre la 1 de la madrugada del día 1 de noviembre de 2009, cuando se encontraba en la puerta del pub 'La Clave' de Totana tuvo una discusión con Gabino , de 26 años de edad, en el transcurso de la cual le tiró un vaso de cristal a la cara que, al impactarle sobre el rostro, se rompió, causándole lesiones consistentes en esquimosis orbitaria izquierda con hemorragia subconjuntiva, heridas inciso contusas faciales en hemicara izquierda, región malar izquierda, labio superior izquierdo, ala nasal izquierda y región infraorbitaria izquierda, herida inciso contusa en dorso de primer dedo de mano izquierda y herida inciso contusa en región pectoral derecha, para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura por cirujano plástico de heridas faciales, tardando en curar de las mismas 20 días de los cuales 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: daño estético importante (19 puntos) por las cicatrices faciales en hemicara izquierda anfractuosas y retráctiles de 8 centímetros con satélite de 3 centímetros, y labio superior lineal de 1,5 centímetros, cicatriz lineal en pectoral derecho de 1,5 centímetros infraclavicular externa y cicatriz en dorso de mano izquierda lineal de 1 centímetro.

Ha apreciado el tribunal el resultado de estas lesiones, al invitar al afectado a aproximarse a estrados y observar casi en el centro del lado izquierdo del rostro dos señales formadas por líneas fibrosas de algo más de 10 centímetros, que ascienden desde la parte inferior hasta su intersección en el vértice, formando una T irregular.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados integran un delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 150 del Código Penal .

A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado... Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad, que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

Para emitir este juicio de valor sobre la repercusión de las lesiones en la configuración natural, ordinaria y normal de su semblante, invitó el Presidente al afectado, en el curso de su deposición como testigo, a acercarse a los estrados, propincuidad que permitió al tribunal observar y comprobar la existencia de una cicatriz formada por dos líneas de 10 ó 12 centímetros, y de cierta consistencia y profundidad, que discurren en trayectoria ascendente y arqueada entre la parte inferior del pómulo izquierdo y la superior de la región donde se encuentra la mandíbula y el mentón, cortándose en un vértice en forma de T algo inclinada, casi en el centro de la cara izquierda, secuela ostensible a simple vista, con suficiente entidad para influir negativamente en su aspecto físico y modificar peyorativamente su imagen.

SEGUNDO.-Del delito de lesiones con deformidad es responsable en concepto de autor Teodosio .

En todo momento ha admitido su conducta agresiva, su impulso de acometimiento y el protagonismo de una dinámica violenta, al arrojar un vaso de cristal que impacta y estalla en el rostro de Gabino , aunque haya tratado de justificar esta acción en los términos que más adelante se expondrán.

Ante la Policía no quiso prestar declaración, aunque admitió ser el autor de la agresión (folio 1 y declaraciones en juicio P.L. 39-42).

En sede judicial 'reconoce que le tiró la copa a Gabino , éste venía hacía él, y se la tiró. Que antes habían tenido un jaleo dentro de la discoteca. Que estaba en la discoteca con su primo y con 3 amigos, que son: Nicanor , Salvador y ' Avispado '. Que el jaleo fue porque el primo estaba bebiendo cubalibre y llegó Gabino y su primo le tiró el cubalibre a Gabino involuntariamente. Que Gabino no estaba peleando con su otro primo. Que estaban discutiendo solamente. Gabino vio al declarante y le dijo que no iba borracho, y que hoy podía defenderse y cogió y por debajo le sacó una navaja' .

En el juicio contestó al interrogatorio del Ministerio Fiscal y admitió haber intervenido ' en la madrugada del 1 de noviembre de 2009 en una pelea, en el curso de la cual lanzó un vaso de vidrio a Gabino y le alcanzó. Celebraban el Halloween y estaba un poco embriagado. Allí bailábamos. En el local había un futbolín. Tropezaron mi primo y Gabino . Hubo una discusión; lo vi venir con una navaja, y lleno de miedo le lancé el vaso para defenderme. Había bebido vodka con naranja; 4 ó 5 copas '.

A preguntas de su Letrado respondió que ' trabajé de portero en una discoteca. Coincidimos (el lesionado y él ) en un café. Me amenazó, me dijo: tú conmigo no tontees que te hago picadillo'.

El perjudicado Gabino declaró: 'jugábamos en el futbolín, tropecé con el primo de Teodosio y cayó un cubalibre. Salimos fuera; cuando menos me lo esperaba vino Teodosio y me tiró el vaso... Alguna vez discutimos por el futbolín, pero yo no amenacé a nadie, ni llevaba navaja, ni iba detrás de nadie'.

TERCERO.-En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No puede apreciarse legítima defensa, expresamente invocada por la defensa. Habría de partirse de una agresión ilegítima, como factor desencadenante y explicativo de la reacción. No hay más que un trivial incidente que se origina al tropezar Gabino con el primo del acusado y caer al suelo un cuba-libre.

Tras esta incidencia, ajena al acusado, Gabino , que niega ser portador de navaja alguna, sale afuera de la discoteca, y se ve sorprendido por el inesperado ataque del inculpado. La presencia de manchas de sangre en su ropa sin estar herido, es expresión de proximidad y sugiere riña o disputa inmediata.

La jurisprudencia, como línea de principio, ha excluido la legítima defensa en las riñas mutuamente aceptadas, que, por lógica, habría que extender a los supuestos de legítima defensa putativa, porque, como se dice en la Sentencia de este Tribunal núm. 363/2004 de 17 de marzo , no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.

No hay otro rastro de la navaja en las actuaciones, que el que traza el alegato exculpatorio del acusado.

En la madrugada del día de los hechos, cuando tras haber perpetrado la agresión, el acusado corre hacia la plaza y queda bajo detención y custodia policial, y allí se hace constar (folio 6 del atestado) las pertenencias del detenido:

- 1 cinturón de color blanco

- 1 cartera color marrón, marca Mistral

- 1 móvil color gris marca Samsung

- 1 pulsera de varios colores

- 2 cordones color lila .

No hay agresión ilegítima, tampoco 'necessitas defenssionis'.

No puede reputarse agresión ilegítima la de quien asume el protagonismo del acometimiento y no duda en salir a la calle de madrugada, portando un vaso de cristal que arroja al rostro de su oponente, desprevenido e incapaz de prever ese súbito ataque.

La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se ha de emitir, no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia, el Código Penal en absoluto compara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio. Y es que se ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de los que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por el agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión. No hay vestigio probatorio de la existencia de la navaja.

No hay tampoco una situación de angustia o pánico que anule la voluntad y perturbe de manera intensa la capacidad de elección y el señorío decisorio de quien se conduce de modo resuelto y violento.

La apreciación de la circunstancia de miedo insuperable requiere acreditar que la acción delictiva se ha realizado bajo una relevante influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada. Mal que debe tener una cierta intensidad, ser efectivo y real, y, fundamentalmente, estar acreditado, además de probarse que la acción delictiva se cometió precisamente para evitar o eludir el mal que genera el miedo. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.

Ha de insistirse que en la causa no constan datos de esos elementos imprescindibles de la legítima defensa, ni tampoco que autoricen a afirmar que la razón de la acción del acusado fue un temor a un mal acreditado, real y efectivo que pudiera valorarse como insuperable o de muy difícil superación, de manera que no pudiera exigirse a quien lo sufre que actuara de manera distinta a como lo hizo.

No se ha acreditado que en el momento de los hechos el acusado, como consecuencia del consumo inmediatamente anterior de bebidas alcohólicas, tuviera afectadas de modo importante las capacidades intelictivas y volitivas, no siendo suficiente a estos efectos, con las simples manifestaciones del acusado.

El P.L. 39-42 y el agente de la Guardia Civil NUM004 no recordaban síntomas de un estado positivo de ebriedad.

En todo caso, una ligera adicción, cuando es leve y, en consecuencia, fácilmente controlable, no debe producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal, pues el legislador ha establecido claramente en el artículo 21.2º que las adicciones o dependencias que no sean graves no constituyen causa de atenuación.

Se invocan también dilaciones indebidas en el curso de la causa.

La reforma introducida por la LO 5/2010 de 22 de junio, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el artículo 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La violación del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entrega la gravedad de la pena y el mal causado por el autor.

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso de tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

Lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.

Debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad.

En el presente caso, la atenuante no fue recogida en el escrito conclusorio y, sobre todo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, no han quedado señalados y acreditados.

CUARTO.-Al establecer la respuesta punitiva a la acción delictiva, se impone la pena en el límite penal mínimo (3 años), no obstante la importancia de la agresión y sus consecuencias, y la corpulencia y aspecto fornido del inculpado, frente a la complexión normal del lesionado, y aún cuando no han quedado señalados y acreditados los periodos de paralización o retrasos importantes en la tramitación de la causa que hace inviable la aplicación de la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal , no puede sin embargo desconocerse que se está ante una causa exenta de complejidad, con sólo un acusado, que ha experimentado una manifiesta crisis de actividad no imputable al inculpado y ha de tenerse en cuenta para fijar la sanción en el ínfimo peldaño penológico, moderando el valor del resultado de la conducta típica.

QUINTO.-En lo concerniente a la responsabilidad civil, ha de tenerse en cuenta la edad (27 años) del perjudicado cuando ocurren los hechos y las repercusiones que estos hechos han tenido en la depreciación de su imagen ('no me veo como antes... me daba vergüenza...'), por lo que ha de concederse la respuesta resarcitoria postulada por el Ministerio Fiscal en conclusiones, sin que pueda atenderse sin rebasar los límites del principio dispositivo y la contención a estrictos criterios de rogación, lo genéricamente solicitado y no incluido en conclusiones de incrementar las indemnizaciones con arreglo a baremo para indemnizaciones en materia de circulación, pedido por vía de informe y fuera de aquel marco conclusorio.

Consecuentemente se cifra la indemnización en: 50 € por cada uno de los dos días de impedimento, 30 € por cada uno de los 18 restantes, y 1.008 € por cada uno de uno de los 19 puntos.

SEXTO.-Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Teodosio como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil abonará a Gabino 100 € por tiempo de impedimento, 540 € por tiempo de curación y 19.152 € por la secuela.

Hágase abono al condenado del período de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.