Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 12/2014 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN
Nº de sentencia: 311/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta.
ROLLO Apelación: nº12/2014, dimanante de:
P. ABREVIADO: Nº 583-2011
J. PENAL: BCN nº 2.
Sentencia apelada: 5/9/2013
APELANTE: Estrella
Ilmos. Sres:
D. Josep Mª Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
Dª Carmen Guil Román
Dictan la siguiente
SENTENCIA
En Barcelona, a 24 de abril de 2014.
VISTO, en grado de apelación, ante esta sección de la Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación dimanante del Procedimiento Abreviado de referencia, procedente del Juzgado de lo Penal también señalado seguido por delito contra la seguridad vial, habiendo intervenido el M. Fiscal; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la imputada arriba nominada frente a la Sentencia dictada en los autos en fecha indicada, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a Estrella como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de lesiones imprudentes, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia como simple, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 2 años 6 meses y 1 día y las costas.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso por la defensa de Estrella recurso de apelación, admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma, con oposición del Ministerio Fiscal; se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y, por turno de reparto a esta sección dónde se formó el pertinente rollo.
TERCERO.- Es Ponente la Magistrada Ilma Doña Carmen Guil Román quien expresa el parecer del Tribunal, previa deliberación, votación y fallo.
UNICO.- SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PREVIO.- Se admiten asimismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución.
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega infracción de ley al considerar que la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP debió de apreciarse como muy cualificada en vez de simple.
En los hechos declarados probados, en el último párrafo se recoge el siguiente tenor literal: 'El presente procedimiento ha sufrido distintas paralizaciones por causa no imputable a la acusada, siendo la última de ellas desde diciembre de 2011 en que se presentó el último escrito de defensa hasta junio de 2013 en que se señaló el acto de juicio oral'.
Se advierte en el recurso que existen dos periodos más de paralización que no se mencionan ni en los hechos declarados probados ni en la argumentación jurídica aunque sí se reconoce la existencia de distintas paralizaciones.
Los periodos mencionados por la defensa son del 16-6-2009 al 27-5-2010 (prácticamente un año) y del 15-7-2010 al 22-8-2011 (trece meses).
Esta es la base para interesar por el recurrente que se aprecie la atenuante no como simple, como ha efectuado la Magistrada, sino como muy cualificada.
Al respecto, por Acuerdo de fecha 12.07.12 de Pleno no Jurisdiccional de Magistrados del Orden penal de esta Audiencia Provincial , se acordó por unanimidad, que sin perjuicio de la ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que, en todo caso, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida la paralización de una causa por tiempo igual o superior a 18 meses y se apreciará como muy cualificada la paralización por tiempo igual o superior a 3 años.
El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 14/5/2012 El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Pues bien, examinadas las actuaciones, cabe mencionar en primer lugar que el delito imputado es una conducción bajo los efectos del alcohol en concurso con un delito de lesiones. Los hechos datan de 31-1-2009 -por lo que el periodo de prescripción vigente era de 3 años- y el informe de sanidad de 20-5-2009. A continuación se remite testimonio de particulares a la A.P. de Barcelona por un recurso de apelación en fecha 16-6-2009 y existe una paralización absoluta desde el 28-7-2009 hasta el 3-6- 2010 en que se dicta auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado. Interesadas diligencias por el M. Fiscal, la incorporación de un testimonio del Juzgado de ejecutorias de Barcelona nº 24 se incorpora en agosto de 2011, más de un año después.
Por tanto, pese a la sencillez de la instrucción y la escasa entidad del delito, habitualmente tramitado como Diligencias Urgentes, la causa tarda más de 30 meses en ser instruida (Auto de apertura de juicio oral de 12-11-2011). La causa se remite al Juzgado penal en fecha 9-12-2011 y no es hasta el 6-6-2013 cuando se dicta Auto de admisión de pruebas y señalamiento en fecha 23/7/13.
Aplicado el anterior acuerdo, la atenuante debe ser aplicada como muy cualificada dado que los periodos de paralización han sido diversos y muy relevantes sin que ninguno de ellos sea imputable a la acusada sino al funcionamiento de la Administración de justicia, todo ello puesto en relación con la tipología del delito y el reconocimiento ya inicial -desde la declaración de instrucción- de la acusada.
El motivo SE ESTIMA.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso consiste en infracción de ley por no apreciar las circunstancias atenuantes analógica de confesión y de reparación del daño.
En relación a la atenuante de confesión, la jurisprudencia exige los siguientes requisitos STS 18/7/2008 : 1º. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4º. La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla; 6º. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS nº 145/2.007, de 28 de Febrero ).
Tal y como señala la sentencia, la acusada reconoció los hechos cuando prestó declaración en instrucción, pero dicho reconocimiento no comporta en modo alguno la apreciaicón de la atenuante de confesión ni de forma analógica. De la propia jurisprudencia citada por la recurrente se debe desestimar el motivo. Dicho reconocimiento no es de carácter relevante en este tipo de delito dado que habitualmente en los delitos contra la seguridad vial la instrucción se limita a declaración de imputado sin más por lo que en nada ha simplificado la investigación dado que el tipo de delito no la precisa. Por otra parte, dicho reconocimiento sí hubiera permitido la celebración de juicio rápido en el propio Juzgado de instrucción, cosa que no se hizo, pero este extremo ya ha sido tenido en cuenta junto a otras circunstancias, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En relación a la atenuante de reparación del daño tampoco cabe apreciarla dado que no ha existido como tal, sino que los perjudicados han sido indemnizados por la entidad aseguradora, hecho que tal y como ha señalado el T.S. entre otras STS 218/2003 de 18/2 , se circunscribe al ámbito de la compañía aseguradora, ámbito ajeno a la acusada, y cuyo pago responde a una relación contractual previa, sin que nada que ver tenga con la actuación de la responsable de los daños y lesiones.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Por último y en relación a la pena impuesta, la defensa interesa la pena de seis meses de multa y un año de privación del permiso de conducir y no la pena impuesta de prisión.
Debe señalarse que el tipo penal por el que ha sido condenada la recurrente establece tres tipos de pena: prisión, multa y trabajos en beneficio de la comunidad. Por ello, es exigible que exista una específica motivación de porqué se impone pena de prisión -la más gravosa y estigmatizante- y no se opta por las penas no privativas de libertad. En este caso, la sentencia no motiva en modo alguno dicha elección, solo hace referencia a la imposición en su mitad superior, por lo que procede también estimar el recurso en relación a la pena impuesta e imponer la pena de multa tal y como se ha solicitado por la defensa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 379 en relación con el art. 382 la pena a imponer sería de 9 a 12 meses de multa y de 30 a 48 meses de privación del permiso de conducir. Dada la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada y la concurrencia de la agravante de reincidencia, procede imponer a la acusada la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y 23 meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Se impone la cuota diaria de 6 euros, cuota próxima al mínimo legal, dado que no consta que la acusada se encuentre en una situación de indigencia.
CUARTO.- En consecuencia, ESTIMAMOS en parte el recurso de Apelación interpuesto en lo que hace referencia a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y REVOCAMOS en parte dicha Resolución en lo que se ha dicho en el fundamento jurídico primero y tal como se expondrá en la parte dispositiva.
QUINTO.- Declaramos de oficio de las costas causadas en esta alzada ( art. 240 L.E.Criminal )
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Estrella contra la Sentencia de fecha 5/9/13 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento en el procedimiento abreviado de referencia, y APRECIAMOS la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, en consecuencia, REVOCAMOS en parte dicha Resolución, e IMPONEMOS a la acusada, como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo la influencia del alcohol, la pena de Multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuota impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de veintitrés meses.
CONFIRMAMOS el resto de la Sentencia en su integridad ; todo ello declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leida y publicada por la Magistrado-Ponente, en el día de su entrega en esta Secretaria, una vez firmada por todos los Magistrados que componen el Tribunal.. Doy fe.

