Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 131/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 311/2014
Núm. Cendoj: 11012370012014100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
S E N T E N C I A. Núm. 311 /2014
Rollo número 131 de 2014.
Procedimiento Abreviado número 427 de 2013.
Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Las Cádiz a treinta de septiembre de dos mil catorce
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 427 de 2013 del que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de lo Penal
número Cinco por un delito de hurto de uso de ciclomotor contra D. Carlos Ramón , representado por la
Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Clara García-Agullo Fernández y defendido por la Sra. Letrada Dª.
Ana María Gómez Pozuelo; y contra D. Pedro Enrique representado por el Sr. Procurador de los Tribunales
D. Francisco José Gutiérrez- Trueba García y defendido por el Sr. Letrado D. Juan Manuel Sánchez Bernal;
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado Pedro Enrique contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó a D. Pedro Enrique y a Carlos Ramón como autores cada uno de un delito de hurto de uso de ciclomotor del artículo 244-1 del CP imponiéndole a Pedro Enrique , al concurrir la agravante de reincidencia, la pena de multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de tres euros, que hace un total de 810 euros cuyo impago sujetara al penado a un día de privación de libertad por casa dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas; y le impone a Carlos Ramón , al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de seis meses de multa , que hace un total de 540 euros cuyo impago sujetara al penado a un día de privación de libertad por casa dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal por el acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulados denuncian error en la valoración de la prueba considera que la prueba por la que se le condena es la testifical de Dª. Mónica y esta no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser valorada como prueba de cargo, tenaz, persistente y sin contradicciones, en la propia sentencia se dice que al principio dudo y manifestó 'que no podía decir con certeza que eran los acusados al final manifestó que fueron los que se llevaron el ciclomotor ', su declaración adolece del requisito de espontaneidad y de persistencia en la incriminación Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.
En primer lugar, porque están fundamentadas como establecen los artículos 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 142 LECR .
En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas.
Y en tercer lugar porque el Sr. Juez de lo Penal contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al artículo 741.1 LECr .
En el presente caso, el Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en una prueba de cargo directa constituida por el testimonio de la perjudicada y de la testigo principal.
El Juez a quo expone los razonamientos por los cuales concede plena credibilidad al testimonio de la testigo expone que sus manifestaciones gozan de credibilidad subjetiva al no existir móviles espurios que afectan a tales declaraciones no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia, siendo las declaraciones prestadas en la fase de instrucción y el plenario plenamente coincidentes en lo esencial, claras y contundentes, firmes, sin ambigüedad o contradicciones, no apreciándose contradicción relevante, ni esencial y que afecte a la realidad de lo acaecido. Efectivamente la testigo a preguntas de la Juez a quo identifico al apelante manifestó 'que eran ellos' pero que había mas gente, lo que coincide con la declaraciones de la testigo en instrucción quien desde su primera declaración identifica a los acusados como 'el Rata y el Cris e indica hasta donde se llevan el ciclomotor. En juicio depuso que los conocía de vista y sabía donde vivían Asimismo la perjudicada, usuaria del ciclomotor, manifestó que su amiga los vio corriendo con el ciclomotor.
La declaración de la testigo aparece plenamente corroborada por la testifical de los Agentes de Policía NUM000 que actuó como coordinador que depuso que la testigo indico donde estaba el ciclomotor, fueron a la vivienda y allí encontraron el ciclomotor objeto de sustracción que la testigo afirmo quienes eran que los conoce porque vive en las cercanías. '.
El Agente NUM001 depuso que la requirente dijo que su amiga vio al Rata y al Cris sustrayendo el ciclomotor y que lo llevaron a una vivienda, comprobaron que estaba allí, que se podía acceder fácilmente, la moto tenía partido el bloqueo. Y con la testifical de la Agente NUM002 les requiere una joven que manifiesta que le han sustraído el ciclomotor y que una amiga les dice que ve a los dos individuos con el ciclomotor ' que son el rata y el Cris' Asimismo el recurrente reconoce que le llaman Cris y al otro acusado el Rata.
Por lo tanto, la valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de los testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia de no practicarse pruebas en la misma.
No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones del perjudicado y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.
La STC 173 de 2009, de 9 de julio dice que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique.
Por lo que en este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por la juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración a los testigos.
Por lo demás, el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento, para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en él una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, no se detecta error valorativo alguno en el proceso de formación de la íntima convicción judicial, convenientemente explicitado y razonado en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, no siendo posible, en consecuencia, sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, que se limita a ofrecer una particular hipótesis de lo sucedido sin aval fáctico alguno que pudiera entender concurrente ese error de apreciación que se denuncia en el recurso, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria merece correr el siguiente motivo del recurso, se denuncia que no se ha acreditado el animo de utilización temporal del ciclomotor que se presume en la sentencia.
Viene condenado el apelante como autor de un delito de hurto de uso de ciclomotor, castigado en el artículo 244.1 del Código Penal que expresamente señala: 'El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo'.
Así, constituye la conducta típica tanto la acción de sustraer -arrebatar- como la de utilizar -hacer uso- de un vehículo a motor o ciclomotor ajeno.
Es un delito que castiga el uso sin ánimo de apropiación y sin la debida autorización. El referido delito se consuma con el uso del vehículo, sin que sea necesario que el agente sea el conductor del mismo y, por tanto, lo cometen el conductor o pasajero que utiliza el mismo conociendo su ilegítima procedencia Por tanto el delito se consumó, teniendo en cuenta el testimonio de la testigo presencial que vio a los acusados con la moto de su amiga, declaración que corrobora la víctima que depuso que su amiga los vio corriendo con el ciclomotor, que se recupero a las pocas horas.
El Ministerio Fiscal solicita la condena por un delito de hurto, siendo la calificación y condena del Juez a quo más beneficiosa para los acusados, tratándose delitos homogéneos.
Sentado cuanto antecede procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado número 427 de 2013 a que se contrae el presente Rollo131 de 2014, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
